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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14828-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02503-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armando Álvarez Rincón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al cual se vincularon a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende, en consecuencia, que se confiera la protección constitucional invocada, se revoque el auto por medio del cual se emitió aquella determinación y se conceda dicha impugnación.
B. Los hechos
1. Mediante fallo de tutela del 13 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó la protección constitucional reclamada por el señor Armando Álvarez Rincón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica.
2. Aduce el accionante que, el 1º de septiembre de este año se le notificó de la anterior determinación, por lo que el día 3 siguiente del mismo mes y año envió por correo certificado el escrito de impugnación en su contra.
3. A través de proveído del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal no concedió la alzada por extemporánea, pues la impugnación se radicó en la Corporación el día 8 de septiembre, es decir, por fuera del término de 3 días que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contra aquella decisión, el accionante interpuso reposición, la cual decidió desfavorablemente el órgano colegiado en auto del 28 de septiembre de 2015.
5. En criterio del tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque la negativa de conceder la impugnación contra el fallo de tutela resulta infundada, teniendo en cuenta que si se notificó el 1º de septiembre de la sentencia y remitió el recurso el siguiente día 3 por intermedio de la empresa de correo, pues no vive en Valledupar, debió dársele trámite a dicho mecanismo de defensa, por cuanto se presentó dentro del plazo a que hizo alusión el Tribunal.
Aunado a ello, recalcó, que actualmente reside en San Martín (Cesar) y que no contaba con los recursos económicos para viajar a Valledupar e interponer el recurso directamente ante la autoridad accionada.
C. El trámite de instancia
1. El 15 de octubre de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la actuación judicial cuestionada, no se advierte la vulneración de los derechos invocados toda vez, que contrario a lo manifestado por el accionante, presentó de manera extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela del 13 de agosto de este año.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia que pone fin a la primera instancia en el mecanismo de amparo puede ser impugnada «[d]entro de los tres días siguientes a su notificación (…) por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».
De ahí, entonces, que si el fallo se dictó el 13 de agosto de este año y se notificó el 1º de septiembre siguiente, según lo afirma el mismo accionante, se advierte que el último día hábil para radicar el recurso en el tribunal era el 4 de septiembre de este año. Sin embargo, como lo advirtió el órgano colegiado y lo ratificó el actor en este trámite, el escrito de impugnación fue entregado por la empresa de correo correspondiente el día 8 de septiembre de 2015 en la Secretaría de la Sala, por lo que razonadamente debía concluirse que se radicó por fuera del plazo establecido en la ley.
Lo anterior demuestra, que la tardanza en la presentación del recurso no puede ser imputable al Tribunal accionado, por lo que la decisión que adoptó en el auto de 14 de septiembre de 2015 tampoco puede ser calificada como arbitraria ni constituye una vía de hecho, como lo pretende hacer ver el accionante, puesto que si no aprovechó oportunamente el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir la sentencia que considera le fue adversa, no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.1
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que no se aprecia vulneración alguna de los derechos invocados, por lo cual se negará la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
(En comisión de Servicios)
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.