STC 14828 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14828-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02503-00  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Armando  Álvarez Rincón contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar,  trámite al cual se vincularon a los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Pretende,  en consecuencia, que  se confiera la protección constitucional invocada, se revoque  el auto por medio del cual se emitió aquella determinación  y se conceda dicha impugnación.  

B.  Los hechos  

1.  Mediante fallo de tutela del 13 de agosto de 2015, la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó la  protección constitucional reclamada por el señor  Armando Álvarez Rincón contra el Juzgado Promiscuo de  Familia de Aguachica.  

2.  Aduce el accionante que, el 1º de septiembre de este año  se le notificó de la anterior determinación, por lo que  el día 3 siguiente del mismo mes y año envió por  correo certificado el escrito de impugnación en su contra.  

3.  A  través de proveído del 14 de septiembre de 2015, el  Tribunal no concedió la alzada por extemporánea, pues  la impugnación se radicó en la Corporación el  día 8 de septiembre, es decir, por fuera del término de  3 días que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

4.  Contra  aquella decisión, el accionante interpuso reposición,  la cual decidió desfavorablemente el órgano colegiado  en auto del 28 de septiembre de 2015.  

5.  En criterio del tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales  invocados, porque la negativa de conceder la impugnación  contra el fallo de tutela resulta infundada, teniendo en cuenta que  si se notificó el 1º de septiembre de la sentencia y  remitió el recurso el siguiente día 3 por intermedio de  la empresa de correo, pues no vive en Valledupar, debió  dársele trámite a dicho mecanismo de defensa, por  cuanto se presentó dentro del plazo a que hizo alusión  el Tribunal.  

Aunado a ello,  recalcó, que actualmente reside en San Martín (Cesar) y  que no contaba con los recursos económicos para viajar a  Valledupar e interponer el recurso directamente ante la autoridad  accionada.  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 15 de octubre de 2015, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  Los intervinientes guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  del examen de la actuación judicial cuestionada, no se  advierte la vulneración de los derechos invocados toda vez,  que contrario a lo manifestado por el accionante, presentó de  manera extemporánea la impugnación contra el fallo de  tutela del 13 de agosto de este año.  

En efecto, de  conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991, la sentencia que pone fin a la primera instancia en el  mecanismo de amparo puede ser impugnada «[d]entro  de los tres días siguientes a su notificación (…)  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio  de su cumplimiento inmediato».  

De ahí,  entonces, que si el fallo se dictó el 13 de agosto de este año  y se notificó el 1º de septiembre siguiente, según  lo afirma el mismo accionante, se advierte que el último día  hábil para radicar el recurso en el tribunal era el 4 de  septiembre de este año. Sin embargo, como lo advirtió  el órgano colegiado y lo ratificó el actor en este  trámite, el escrito de impugnación fue entregado por la  empresa de correo correspondiente el día 8 de septiembre de  2015 en la Secretaría de la Sala, por lo que razonadamente  debía concluirse que se radicó por fuera del plazo  establecido en la ley.  

Lo anterior  demuestra, que la tardanza en la presentación del recurso no  puede ser imputable al Tribunal accionado, por lo que la decisión  que adoptó en el auto de 14 de septiembre de 2015 tampoco  puede ser calificada como arbitraria ni constituye una vía de  hecho, como lo pretende hacer ver el accionante, puesto que si no  aprovechó oportunamente el instrumento de defensa establecido  en el ordenamiento procesal para controvertir la sentencia que  considera le fue adversa, no puede aspirar a que en esta excepcional  vía, se brinde solución a la problemática que  plantea.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria.1  

4. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que no se aprecia vulneración alguna de los derechos  invocados, por lo cual se negará la solicitud de amparo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

(En  comisión de Servicios)  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.  

      

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