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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14827-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00265-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida por Ferney Alexander Benavides Caicedo contra el Juzgado Segundo de Familia de la mencionada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional deprecada, se «decrete la nulidad absoluta de la sentencia calendada el 6 de mayo de 2015» y se ordene emitir un nuevo fallo «acorde con las capacidades económicas del suscrito, con razonabilidad y racionalidad sin que se tenga en cuenta el supuesto acuerdo de fecha 9 de abril de 2015, por cuanto nunca lo autoricé». [Folios 2 y 2vto, C.1]
B. Los hechos
1. El 17 de octubre de 2012, fracasó el intento de conciliación entre los señores Janeth Córdoba López y Ferney Alexander Benavides Caicedo, por lo que, de manera provisional, hasta tanto se acudiera a un proceso judicial, se fijó a cargo del mencionado ciudadano la cuota de $200.000 por concepto de alimentos que debe sufragar mensualmente a sus hijos menores Jennyfer Alexandra y Santiago Nicolás Benavides Córdoba.
2. En el año 2013, Janeth Córdoba López, por intermedio de la Defensoría Pública, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra Ferney Alexander Benavides Caicedo, aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pasto.
3. Mediante auto del 23 de abril de 2013, el despacho de conocimiento concedió el amparo de pobreza que solicitó la parte actora, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada.
4. El extremo pasivo se notificó mediante aviso del citado proveído, trámite que se entendió surtido el 19 de junio de 2013, venciendo en silencio el término de traslado el 28 de junio siguiente.
5. A través de auto del 28 de agosto de 2013, el Juzgado accionado tuvo por notificado al demandado, como no contestado el líbelo y señaló fecha para adelantar la diligencia de conciliación.
6. Posteriormente, el señor Benavides Caicedo, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio.
7. Por medio de interlocutorio del 8 de julio de 2014, se accedió a la petición del demandado, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 6 de mayo de 2013 y se le consideró notificado por conducta concluyente.
8. Pese a lo anterior, una vez transcurrió el término del traslado, el demando guardó silencio y no ejerció el derecho de contradicción.
9. El 9 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de trámite correspondiente, a la cual no asistió el demandado, por lo que se declaró fracasado el intento de conciliación judicial y se dio apertura a la etapa probatoria, practicándose los elementos de juicio que resultaron pertinentes a criterio del juez.
10. El 4 de marzo de 2015, se suspendió el proceso a petición de las partes.
11. El 9 de abril de 2015, la señora Janeth Eugenia Córdoba y el abogado del demandado, acordaron de manera extraprocesal que el señor Benavidez Caicedo pagaría una cuota mensual de alimentos equivalente al 38% de los emolumentos que reciba como miembro del Ejército Nacional.
12. El 6 de mayo de 2015, el despacho accionado reanudó el proceso y declaró la terminación del proceso de fijación de cuota alimentaria, teniendo en cuenta el convenio al que llegaron ambos extremos procesales.
13. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior determinación se vulneraron los derechos invocados, pues considera que el acuerdo extraprocesal realizado el 9 de abril de este año no surte efectos en su contra, por cuanto no asistió a la respectiva diligencia. Por lo anterior, estima, que el juzgado accionado no podía aceptarlo y, por ende, no debió decretar la terminación del proceso, dado que aquel no fue sujeto a ratificación.
Por lo demás, señaló que la cuota fijada es excesiva y pone en riesgo su propia subsistencia, así como la de su padre, quien es una persona de la tercera edad que depende económicamente de su peculio.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación del Defensor de Familia y de la Procuraduría Delegada para estos asuntos.
2. La Procuraduría 20 Judicial de Familia I solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el accionante puede acudir «en demanda de revisión, ya para aumento, disminución o exoneración» de la cuota alimentaria. [Folio 34, C.1]
3. El Juzgado Segundo de Familia de Pasto también se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección, tras hacer un recuento de la actuación surtida y concluir que no se incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del 6 de mayo de 2015, pues éste fue producto del acuerdo extraprocesal al que arribaron las partes.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 14 de septiembre de 2015, denegó la protección constitucional deprecada por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante puede acudir al proceso de reducción o disminución de cuota alimentaria previsto en el artículo 435 del C.P.C.
5. El accionante impugnó el anterior fallo sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante en el proceso objeto de la queja constitucional tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, mediante auto del 6 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto acogió la solicitud de las partes y declaró la terminación del proceso de fijación de cuota alimentaria, teniendo en cuenta el convenio extraprocesal al que llegó la demandante con el apoderado de la parte demandada.
Sin embargo, revisado el expediente objeto de debate, no se observa que frente a tal decisión, el demandado haya formulado recurso ordinario de reposición en su contra, como lo habilita el artículo 348 del C.P.C.
En ese orden, si el peticionario del amparo dirige su queja contra aquella determinación, pues estima que el Juzgado no debió aceptar las condiciones de aquel acuerdo, en tanto que no participó directamente en él y es lesivo para sus intereses económicos, resulta evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el extremo procesal que representa no agotó el medio ordinario de defensa con el que contaba para discutir la legalidad de la terminación del trámite.
Por consiguiente, si no se hizo uso del mecanismo que le brinda la ley adjetiva para proteger sus intereses, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar la incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
3. Sobre el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que:
(…) de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.”
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 23 de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).
4. Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Por demás, resulta oportuno advertir que las decisiones adoptadas al interior de un proceso de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, si las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota de alimentos se modifican, el obligado cuenta con la posibilidad de promover nuevamente la acción de disminución o de exoneración de la cuota alimentaria, mediante el procedimiento judicial legalmente establecido, asumiendo la carga probatoria que le corresponde.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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