STC 14827 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14827-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00265-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida  por Ferney Alexander Benavides Caicedo contra  el Juzgado Segundo de Familia de la mencionada ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional  deprecada, se «decrete  la nulidad absoluta de la sentencia calendada el 6 de mayo de 2015»  y se ordene emitir un nuevo fallo «acorde  con las capacidades económicas del suscrito, con razonabilidad  y racionalidad sin que se tenga en cuenta el supuesto acuerdo de  fecha 9 de abril de 2015, por cuanto nunca lo autoricé».  [Folios 2 y 2vto, C.1]  

B.  Los hechos  

1.  El 17 de octubre de 2012, fracasó el intento de conciliación  entre los señores Janeth Córdoba López y Ferney  Alexander Benavides Caicedo, por lo que, de manera provisional, hasta  tanto se acudiera a un proceso judicial, se fijó a cargo del  mencionado ciudadano la cuota de $200.000 por concepto de alimentos  que debe sufragar mensualmente a sus hijos menores Jennyfer Alexandra  y Santiago Nicolás Benavides Córdoba.  

2.  En el año 2013, Janeth Córdoba López, por  intermedio de la Defensoría Pública, presentó  demanda de fijación de cuota alimentaria contra Ferney  Alexander Benavides Caicedo, aquí accionante, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de  Pasto.  

3.  Mediante auto del 23 de abril de 2013, el despacho de conocimiento  concedió el amparo de pobreza que solicitó la parte  actora, admitió la demanda y ordenó notificar a la  parte demandada.  

4.  El extremo pasivo se notificó mediante aviso del citado  proveído, trámite que se entendió surtido el 19  de junio de 2013, venciendo en silencio el término de traslado  el 28 de junio siguiente.  

5.  A través de auto del 28 de agosto de 2013, el Juzgado  accionado tuvo por notificado al demandado, como no contestado el  líbelo y señaló fecha para adelantar la  diligencia de conciliación.  

6.  Posteriormente, el señor Benavides Caicedo, actuando por  conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de todo lo  actuado por indebida notificación del auto admisorio.  

7.  Por medio de interlocutorio del 8 de julio de 2014, se accedió  a la petición del demandado, se declaró la nulidad de  lo actuado a partir del 6 de mayo de 2013 y se le consideró  notificado por conducta concluyente.  

8.  Pese a lo anterior, una vez transcurrió el término del  traslado, el demando guardó silencio y no ejerció el  derecho de contradicción.  

9.  El 9 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de  trámite correspondiente, a la cual no asistió el  demandado, por lo que se declaró fracasado el intento de  conciliación judicial y se dio apertura a la etapa probatoria,  practicándose los elementos de juicio que resultaron  pertinentes a criterio del juez.  

10.  El 4 de marzo de 2015, se suspendió el proceso a petición  de las partes.  

11.  El 9 de abril de 2015, la señora Janeth Eugenia Córdoba  y el abogado del demandado, acordaron de manera extraprocesal que el  señor Benavidez Caicedo pagaría una cuota mensual de  alimentos equivalente al 38% de los emolumentos que reciba como  miembro del Ejército Nacional.  

12.  El 6 de mayo de 2015, el despacho accionado reanudó el proceso  y declaró la terminación del proceso de fijación  de cuota alimentaria, teniendo en cuenta el convenio al que llegaron  ambos extremos procesales.  

13.  En criterio del peticionario del amparo, con la anterior  determinación se vulneraron los derechos invocados, pues  considera que el acuerdo extraprocesal realizado el 9 de abril de  este año no surte efectos en su contra, por cuanto no asistió  a la respectiva diligencia. Por lo anterior, estima, que el juzgado  accionado no podía aceptarlo  y, por ende, no debió  decretar la terminación del proceso, dado que aquel no fue  sujeto a ratificación.  

Por  lo demás, señaló que la cuota fijada es excesiva  y pone en riesgo su propia subsistencia, así como la de su  padre, quien es una persona de la tercera edad que depende  económicamente de su peculio.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 14 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  vinculación del Defensor de Familia y de la Procuraduría  Delegada para estos asuntos.  

2.  La Procuraduría 20 Judicial de Familia I solicitó  declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el accionante puede  acudir «en  demanda de revisión, ya para aumento, disminución o  exoneración»  de la cuota alimentaria. [Folio 34, C.1]  

3.  El Juzgado Segundo de Familia de Pasto también se opuso a la  prosperidad de la solicitud de protección, tras hacer un  recuento de la actuación surtida y concluir que no se incurrió  en una vía de hecho al proferir el auto del 6 de mayo de 2015,  pues éste fue producto del acuerdo extraprocesal al que  arribaron las partes.  

4.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia  del 14 de septiembre de 2015, denegó la protección  constitucional deprecada por ausencia del requisito de  subsidiariedad, en tanto que el accionante puede acudir al proceso de  reducción o disminución de cuota alimentaria previsto  en el artículo 435 del C.P.C.  

5.  El accionante impugnó el anterior fallo sin ampliar los  motivos de inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

Debe  recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de  subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo  no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el  accionante en el proceso objeto de la queja constitucional tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear  el debate que expone por esta vía constitucional.  

En  efecto, mediante auto del 6 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de  Familia de Pasto acogió la solicitud de las partes y declaró  la terminación del proceso de fijación de cuota  alimentaria, teniendo en cuenta el convenio extraprocesal al que  llegó la demandante con el apoderado de la parte demandada.  

Sin  embargo, revisado el expediente objeto de debate, no se observa que  frente a tal decisión, el demandado haya formulado recurso  ordinario de reposición en su contra, como lo habilita el  artículo 348 del C.P.C.  

En  ese orden, si el peticionario del amparo dirige su queja contra  aquella determinación, pues estima que el Juzgado no debió  aceptar las condiciones de aquel acuerdo, en tanto que no participó  directamente en él y es lesivo para sus intereses económicos,  resulta evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, por  cuanto el extremo procesal que representa no agotó el medio  ordinario de defensa con el que contaba para discutir la legalidad de  la terminación del trámite.  

Por  consiguiente, si no se hizo uso del mecanismo que le brinda la ley  adjetiva para proteger sus intereses, la acción de tutela no  emerge como el medio para enmendar la incuria y para proveer solución  a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.  

3.  Sobre  el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que:  

(…)  de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acudan después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.”  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ STC, 23  de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).  

4.  Recuérdese  que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resolución de las controversias judiciales, porque ese  supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

5.  Por  demás, resulta oportuno advertir que las decisiones adoptadas  al interior de un proceso de alimentos no hace tránsito a cosa  juzgada material, por lo tanto, si las circunstancias que dieron  lugar a la fijación de la cuota de alimentos se modifican, el  obligado cuenta con la posibilidad de promover nuevamente la acción  de disminución o de exoneración de la cuota  alimentaria, mediante el procedimiento judicial legalmente  establecido, asumiendo la carga probatoria que le corresponde.  

6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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