ATC531-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC531-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-02032-01.  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por el  Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de EPS  Sanitas frente la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por  medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, concedió la tutela impetrada por  Daniel Felipe Sánchez Cárdenas en contra de la citada  entidad «ESP  Sanitas»,  si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la  causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter  insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  La querellante solicitó la protección de los derechos  fundamentales a la «dignidad  humana, vida, seguridad social y adecuado nivel de vida»,  supuestamente vulnerados por la encartada.  

2.   Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Hace aproximadamente 10 años le diagnosticaron una «Esclerosis  Múltiple»,  enfermedad que de no ser tratada adecuadamente puede «degenerar  en parálisis, pérdida de funciones esenciales, de la  visión… y actos que le impedirían desplazarse,  comer por sus propios medios, e incluso la muerte…, que en la  actualidad se encuentra en sillas de rueda».  

2.2.  Desde entonces le han práctica do un sinnúmero de  exámenes, así mismo, le han realizado varios  tratamientos con el fin de parar la evolución de sus  dolencias.  

2.4.  Resalta que la Ley 100 de 1.993 indica que las «entidades  pueden autorizar medicamentos y procedimientos por fuera del POS»,  también la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado  sobre el tema.  

3.  Solicita que se le exija a la «EPS  Sanitas y/o a quien corresponda que en el término de 48 horas  entregue el medicamento Rituximab Sol Iny 500MG; de  igual forma, garantice su entrega de manera permanente de todos  remedios.  

4.  El Tribunal a-quo,  teniendo en cuenta las circunstancias del paro judicial desde el 9 de  octubre de 2014, y con el fin  de que la solicitud de amparo no  sufriera retardo, avocó conocimiento el 12 de noviembre de ese  mismo año  

5.  Dicha Corporación, mediante providencia de 20 de noviembre de  2014 concedió el amparo, exigiéndole a la empresa  encartada o quien haga sus veces, «que  en el término perentorio e improrrogable de dos (2) días,  contados a partir de la notificación de este proveído,  disponga de todos los medios necesarios para la efectiva atención  integral de Daniel Felipe Sánchez Cárdenas en punto al  suministro de medicamento Rituximab sol iny 500mg/50 ml inyectar (vía  intravenosa) 2 vial cada 24 horas por 1 día. Aplicación  en Cecimin, cantidad 2 (dos) vial prescrito por el médico  tratante».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del          relato fáctico, advierte la Sala          que el peticionario dirigió el reclamo contra la «EPS          Sanitas».  

2.  En ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del  sujeto pasivo de la tutela, se concluye que para conocer de la misma  en primera instancia atañe a los «Juzgados  Civiles municipales»  o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el numeral  1°, apartado segundo, del artículo 1° del Decreto 1382  de 2000. Por  consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción  formulada a los jueces municipales, de Bogotá.  

            

3. El          presente asunto, por tanto,  se encuentra viciado de nulidad por          falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el          inciso final del artículo 144 del Código de          Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión          del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es          menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y          se ordenará remitir el expediente a los «Juzgados          Civiles Municipales»          de esta ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.   

A  propósito de la causal de ineficacia por inobservancia de las  reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente  recordar que esta Sala se apartó de las pautas expuestas por  la Corte Constitucional en su proveído No. 124 de 25 de marzo  de 2009, arguyendo que:  

(…)  Dichas  directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser  juzgada con sujeción a leyes preexistentes, ante juez o  tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio,  irrigan por igual el proceso judicial como toda actuación  administrativa, so pena de que su inobservancia no sólo  pervierta el procedimiento y las garantías de los sujetos que  intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social,  desquicie la seguridad jurídica y acabe por derruir los  fundamentos mismos del Estado.  

Por virtud del  principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las personas  tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el funcionario que,  atendiendo las reglas jurídicas de distribución de las  competencias jurisdiccionales, resulte habilitado para tal efecto.  Trátase de un enunciado que ha sido desarrollado y regulado  con celo extremo, en profusos y disímiles sistemas jurídicos,  para denotar su carácter fundamental en la impulsión de  mecanismos de convivencia pacífica y en la formación y  consolidación de sociedades democráticas.  

Colígese,  subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el  recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre  ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por  las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano  están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y  1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento  Civil.  

(…) Si  esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda al  arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del juez  que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas de  competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el Consejo  de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó:  

Desde  luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en  el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el  Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al  principio de desconcentración proclamado en el artículo  228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de  trabajo» que según el inciso segundo del artículo  50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida  administración de justicia (CSJ  ATC 7 Sep. 2009, Rad, No. 00021-01,  reiterado el 22 de Feb. 2013, Rad, No. 00072-01).  

4.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»,  esta Corporación fijó el siguiente criterio:  

[L]a Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales…”.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las  hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…  (CSJ  ATC 7  Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad.  00327-01).  

            

5. En          consecuencia, se invalidará la actuación surtida,          salvo la orden impartida en el fallo de 20 de noviembre de 2014, la          que seguirá vigente en forma provisional, teniendo en cuenta          que se trata de la prestación de un servicio de salud.  

            

5. En un caso          semejante y reciente, la Corte concluyó:  

En  esas condiciones, observa la Sala que se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de  competencia, toda vez que el  inciso  3°, numeral 1° del  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso que las  tutelas contra particulares son del resorte de los jueces  municipales;  por lo que es evidente que esta actuación no debió ser  tramitada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

(…)  Ahora, debido al paro judicial y teniendo en cuenta el  Acuerdo PSAA12-9755 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, “por el cual se adoptan unas medidas  transitorias mientras se restablece plenamente el normal  funcionamiento del servicio”, el reparto de esta acción  deberá realizarse entre los despachos municipales de  descongestión de Bogotá.  

(…) En  esas condiciones, en razón a la naturaleza jurídica de  los demandados, el a-quo no estaba facultado para conocer de este  proceso en primera instancia y, por tanto, la Corte tampoco lo está  para su apelación, por lo que la actuación cumplida  hasta acá será anulada y se enviará el  expediente a los juzgados municipales de descongestión de  Bogotá, para lo pertinente, en cumplimiento de lo preceptuado  en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo  PSAA12-9755 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, dispone:  

1º  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil,  manteniendo la orden impartida en el fallo de 20 de noviembre de  2014, la que seguirá vigente en forma provisional, teniendo en  cuenta que se trata de la prestación de un servicio de salud.  

2º  Ordenar  que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados  Civiles Municipales de esta ciudad, para que sea sometido a reparto.  

3º  Comunicar  lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Urbe, en la forma  prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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