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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC533-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2013-00004-03
(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015)
La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 14 de enero de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, declaró «al representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SUMINISTROS – COOPSERSUM hoy COOTRASIN (…) en desacato al fallo de tutela al que alude este proveído» y, por tanto, sancionó a «JAIRO ENRIQUE PÉREZ PERIÑAS con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes», dentro del proceso de tutela promovido por la señora Lilia del Carmen Pérez Moreno (fls. 103 a 114, cdno. 1).
ANTECEDENTES
1. La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 24 de enero de 2013, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Lilia del Carmen Pérez Moreno, en virtud de lo cual se ordenó «al representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS COOPSERSUM señor JAIRO ENRIQUE PÉREZ PERIÑAN y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, de contestación al derecho de petición de fecha 27 de septiembre de 2012, presentado» por aquélla (fls. 3 al 11, cdno. 1).
3. La autoridad judicial competente, tras ordenar, en dos ocasiones, requerir al señor Jairo Enrique Pérez Periñan, representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio y Suministro Coopsersum y/o quien haga sus veces, para que «de cumplimiento a lo ordenado (…) en la sentencia de 24 de enero de 2013» (fls. 18 y 31 idem), sin obtener pronunciamiento alguno, decidió tramitar la acotada petición y, ulteriormente, decretó las pruebas postuladas (fls. 34 y 37 idem).
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, definió que efectivamente se incumplió la orden especial inicialmente emitida y, por ende, impuso las sanciones de rigor.
5. El 25 de septiembre de 2014, la Corte, a vuelta de comprobar la presencia de un motivo de nulidad procesal, declaró sin valor ni efecto la correspondiente actuación y dispuso reponer la actuación invalidada (fls. 12 al 16, cdno. 1).
6. El a quo renovó el trámite en el sentido de requerir primero a quien representa a la citada accionada para que acreditara el cumplimiento de la memorada sentencia judicial, disponer luego la apertura del incidente y una vez se pronunció el apoderado especial de aquélla entidad cooperativa, mediante la decisión materia de consulta impuso la sanción económica arriba señalada (fls. 103 a 114, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, circunstancia que impone verificar la actitud de la autoridad competente en torno al cumplimiento integral de la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales de la señora Lilia del Carmen Pérez Moreno.
2. En tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se ciñe, como es obvio y natural, a verificar una actividad de contraste o correspondencia entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente o negligente, que se le reprocha al citado representante legal de la aludida Cooperativa, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina:
[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional (CSJ ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150, se subraya).
3. Situada la Corte en esa singular competencia funcional, se impone tener en cuenta que a través de la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2013, confirmada por esta Corporación (fls. 3 al 11, cdno. 2), el tribunal de primer grado efectivamente le ordenó «al representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS COOPSERSUM señor JAIRO ENRIQUE PÉREZ PERIÑAN y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, de contestación al derecho de petición de fecha 27 de septiembre de 2012, presentado» por aquélla (fls. 3 al 11, cdno. 1).
A pesar de la nitidez y al propio tiempo perentoriedad del fallo, explorados los soportes adosados al incidente materia de estudio, se concluye que el señor Pérez Periñan, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Suministros Coopsersum no procedió en esos puntuales términos, en relación con los específicos mandatos emitidos por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En efecto, pese a las acotadas amonestaciones, el referido acusado, en la indicada condición, por conducto de apoderado especial, acudió a las diligencias no para acatar el llamado del tribunal, esto es, acreditar que intentó u obedeció el mandato constitucional, sino, como lo dejó sentado el a quo, con el propósito de manifestar que «en el proceso laboral que se le reconoció el pago de la pensión se le aportaron todos los documentos que esta solicita, pero no cumple con la orden impuesta en el [aludido] fallo (…), es decir, no da contestación al derecho de petición presentado por la accionante, por lo que existe una vulneración evidente para con el derecho fundamental de petición» (fl. 112, cdno. 1)
Obsérvese que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la protección inicialmente formulada, el 14 de marzo de 2013, fue avalado por la Corte, ante el incumplimiento denunciado por la querellante, previo requerimiento se ordenó tramitar el incidente propuesto, se dispuso el traslado de rigor y, en adición, se le advirtió a la señalada cooperativa que de persistir el incumplimiento denunciado se impondrían las sanciones previstas en la ley, sin que se procediera en legal forma, pues se repite, el convocado en vez de someterse a lo sentenciado, acudió al trámite para aducir que en un proceso judicial de carácter laboral promovido con posterioridad -abril de 2013- se entregó al juez de conocimiento unos soportes que -afirma- guardan relación con la misma temática, soslayando así la ejecutoriada orden de respuesta a una concreta petición radicada por la quejosa, cuestión que comporta indicar, como lo advirtió el tribunal de primera instancia, que el accionado efectivamente no ha dado cumplimiento en forma estricta la memorada orden constitucional.
El comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por la corporación a quo para que se cumpliera la mencionada sentencia, lo cierto es que no se procedió en debida forma.
No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato1, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.»
«El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01).
4. Como colofón, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión competente y se indicó en las providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no se cumplió en debida forma, es forzoso mantener la sanción patrimonial impuesta en la providencia materia de análisis que debe, por tanto, ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.
Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina judicial de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva.