ATC533-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

ATC533-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2013-00004-03  

(Aprobado  en sesión de seis  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., seis (6)  de febrero de dos mil quince (2015)  

La  Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto  proferido el 14 de enero de 2014 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el  cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional  emitida, declaró «al  representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y  SUMINISTROS – COOPSERSUM hoy COOTRASIN (…) en desacato  al fallo de tutela al que alude este proveído» y,  por tanto, sancionó a «JAIRO  ENRIQUE PÉREZ PERIÑAS con multa equivalente a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  dentro del proceso de tutela promovido por la señora Lilia del  Carmen Pérez Moreno (fls. 103 a 114, cdno. 1).  

ANTECEDENTES  

1.        La  Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 24 de enero  de 2013, concedió la protección de los derechos  fundamentales invocados por la señora Lilia del Carmen Pérez  Moreno, en virtud de lo cual se ordenó «al  representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE  SERVICIOS Y SUMINISTROS COOPSERSUM señor JAIRO ENRIQUE PÉREZ  PERIÑAN y/o quien haga sus veces, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de este proveído, de contestación al derecho de  petición de fecha 27 de septiembre de 2012, presentado»  por  aquélla (fls. 3 al 11, cdno. 1).  

3.        La  autoridad judicial competente, tras ordenar, en dos ocasiones,  requerir al señor Jairo Enrique Pérez Periñan,  representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio  y Suministro Coopsersum y/o quien haga sus veces, para que «de  cumplimiento a lo ordenado (…) en la sentencia de 24 de enero  de 2013»  (fls. 18 y 31 idem),  sin obtener pronunciamiento alguno, decidió tramitar la  acotada petición y, ulteriormente, decretó las pruebas  postuladas (fls. 34 y 37 idem).  

4.        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, definió  que efectivamente se incumplió la orden especial inicialmente  emitida y, por ende, impuso las sanciones de rigor.  

5.  El 25 de septiembre de 2014, la Corte, a vuelta de comprobar la  presencia de un motivo de nulidad procesal, declaró sin valor  ni efecto la correspondiente actuación y dispuso reponer la  actuación invalidada (fls. 12 al 16, cdno. 1).  

6.  El a  quo  renovó el trámite en el sentido de requerir primero a  quien representa a la citada accionada para que acreditara el  cumplimiento de la memorada sentencia judicial, disponer luego la  apertura del incidente y una vez se pronunció el apoderado  especial de aquélla entidad cooperativa, mediante la decisión  materia de consulta impuso la sanción económica arriba  señalada (fls. 103 a 114, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta  decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con  evidenciar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, circunstancia que impone verificar la actitud  de la autoridad competente en torno al cumplimiento integral de la  sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales de la  señora Lilia del Carmen Pérez Moreno.  

2.  En tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se ciñe,  como es obvio y natural, a verificar una actividad de contraste o  correspondencia entre lo dispuesto en la decisión emitida  dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada  como indiferente o negligente, que se le reprocha al citado  representante legal de la aludida Cooperativa, dado que como lo  indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de  igual naturaleza al que ahora se examina:  

[e]l  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional  (CSJ  ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150, se subraya).  

3.  Situada la Corte en esa singular competencia funcional, se impone  tener en cuenta que a través de la sentencia de tutela  proferida el 24 de enero de 2013, confirmada por esta Corporación  (fls. 3 al 11, cdno. 2),  el tribunal de primer grado efectivamente  le ordenó «al  representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE  SERVICIOS Y SUMINISTROS COOPSERSUM señor JAIRO ENRIQUE PÉREZ  PERIÑAN y/o quien haga sus veces, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de este proveído, de contestación al derecho de  petición de fecha 27 de septiembre de 2012, presentado»  por  aquélla (fls. 3 al 11, cdno. 1).  

A  pesar de la nitidez y al propio tiempo perentoriedad del fallo,  explorados los soportes adosados al incidente materia de estudio, se  concluye que el señor Pérez Periñan, en calidad  de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado y  Suministros Coopsersum no procedió en esos puntuales términos,  en relación con los específicos mandatos emitidos por  la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

En  efecto, pese a las acotadas amonestaciones, el referido acusado, en  la indicada condición, por conducto de apoderado especial,  acudió a las diligencias no para acatar el llamado del  tribunal, esto es, acreditar que intentó u obedeció el  mandato constitucional, sino, como lo dejó sentado el a  quo,  con el propósito de manifestar que «en  el proceso laboral que se le reconoció el pago de la pensión  se le aportaron todos los documentos que esta solicita, pero no  cumple con la orden impuesta en el [aludido]  fallo  (…), es decir, no da contestación al derecho de  petición presentado por la accionante, por lo que existe una  vulneración evidente para con el derecho fundamental de  petición»  (fl. 112, cdno. 1)  

Obsérvese  que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la  protección inicialmente formulada, el 14 de marzo de 2013, fue  avalado por la Corte, ante el incumplimiento denunciado por la  querellante, previo requerimiento se ordenó tramitar el  incidente propuesto, se dispuso el traslado de rigor y, en adición,  se le advirtió a la señalada cooperativa que de  persistir el incumplimiento denunciado se impondrían las  sanciones previstas en la ley, sin que se procediera en legal forma,  pues se repite, el convocado en vez de someterse a lo sentenciado,  acudió al trámite para aducir que en un proceso  judicial de carácter laboral promovido con posterioridad  -abril de 2013- se entregó al juez de conocimiento unos  soportes que -afirma- guardan relación con la misma temática,  soslayando así la ejecutoriada orden de respuesta a una  concreta petición radicada por la quejosa, cuestión que  comporta indicar, como lo advirtió el tribunal de primera  instancia, que el accionado efectivamente no ha dado cumplimiento en  forma estricta la memorada orden constitucional.  

El  comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una  desatención o inobservancia de la orden del juez  constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86  de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de  1991, determinan que el «fallo  será de inmediato cumplimiento»,  al margen de las determinaciones adoptadas por la corporación  a  quo  para que se cumpliera la mencionada sentencia, lo cierto es que no se  procedió en debida forma.  

No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato1,  cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo  fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos  fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia  hasta tanto la orden sea completamente cumplida.»  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.»  

«El  término para el  cumplimiento figura en la parte resolutiva de  cada fallo. Es perentorio  (sent. T-235/02, se subraya)»  (CSJ ATC 4  jun. 2013, Rad. 00013-01).  

4.        Como  colofón, al existir evidencia acerca de que el mandato de  tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión  competente y se indicó en las providencias dictadas en la  órbita del pertinente incidente, no se cumplió en  debida forma, es forzoso mantener la sanción patrimonial  impuesta en la providencia materia de análisis que debe, por  tanto, ser confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  el auto de fecha y procedencia preanotados.  

Previo  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina  judicial de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la          autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es          subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado          donde la responsabilidad es objetiva.  

      

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