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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11793-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01875-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Néstor Raúl Vargas Morales frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, José Miguel Velandia Mora y Manuel del Cristo Chiquito Caraballo.
ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el quejoso sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a sus intereses, todo lo actuado desde la indagatoria en la causa iniciada en su contra y en la de José Miguel Velandia Mora y Manuel del Cristo Chiquito Caraballo adelantado por el delito de <<homicidio agravado>>.
3.- Fundamentó el reclamo en los hechos que a continuación se compendian (fls. 1 al 48):
a.-) Que abierta la investigación pertinente y luego del trámite correspondiente, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar los absolvió de todos los cargos, pronunciamiento que apelado por el ente acusador, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior Militar (22 mar. 2002).
c.-) Que la Fiscalía Once de Instrucción Penal Militar remitió el expediente a la Fiscalía General de la Nación (1 oct. 2007).
d.-) Que ésta profirió resolución de acusación sin haberlo vinculado en legal forma, pues, en la indagatoria no estuvo asistido por un abogado.
e.-) Que el a quo lo condenó a cuatrocientos (400) meses de prisión (2 may. 2012), apelada por su defensa y confirmada por el ad quem (14 mar. 2014).
f.-) Que la Sala Penal de la Corte Suprema inadmitió la demanda extraordinaria y casó parcialmente el veredicto para fijar en trescientos setenta y ocho (378) meses el castigo principal y en diez (10) años la inhabilitación de derechos y funciones públicas, ya que <<desconociendo la trascendencia de la falta de vinculación al expediente de Néstor Raúl Vargas Morales y reconoció la falta de abogado defensor al momento de la indagatoria, sin embargo no la consideró trascendente>> (17 jun. 2015).
4.- Pretende que deje sin efecto el proceso penal desde la <<indagatoria espuriamente realizada>> (fl. 2).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1.- la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que las argumentaciones del actor se reducen a una repetición de lo afirmado en el cargo único del escrito de casación, sin entrar en el examen de los principios que deben orientar la declaratoria de nulidad, a lo que se refirió en forma amplía en el proveído de 17 de junio de 2017, por medio del cual no lo admitió (fls. 83 al 85).
2.- El Tribunal de Antioquia destacó que la Sala Penal de la Corte reiteró que existen momentos procesales para solicitar la invalidación de lo actuado, dado el carácter preclusivo del juicio penal, por lo que la petición de Vargas Morales en relación con una supuesta irregularidad surtida en la etapa instructiva, debió proponerse en la audiencia preparatoria y no a través de esta acción constitucional (fls. 67 y 68).
3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, frente a las súplicas del actor, afirmó que todas las etapas del pleito se adelantaron con apego a la ley, toda vez que se realizaron en la forma y dentro de los términos que establece el ordenamiento procesal penal; además, agregó que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez (fls. 62 al 64).
4.- La Fiscalía General de la Nación pidió ser desvinculado del trámite, al no existir relación sustancial entre ella y el tema debatido, y que en caso de dejarse sin efecto total o parcial y se mande rehacer el proceso penal, se corra el respectivo traslado a las partes (fls. 210 al 214).
TRÁMITE
Agotada la instrucción, resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Corporación censuradas vulneraron el <<debido proceso>> invocado por Néstor Raúl Vargas Morales, al penalizarlo junto con José Miguel Velandia Mora y Manuel del Cristo Chiquito Caraballo, por homicidio agravado, según el promotor, por falta de defensa técnica.
Además, si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en igual proceder, al inadmitir la demanda extraordinaria de Casación por él formulada.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces, son en inicio, ajenas al análisis propio de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, siempre y cuando el afectado acuda dentro de un término razonable a reclamar y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que recibidas las diligencias de la justicia militar, por competencia, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra Néstor Raúl Vargas Morales, José Miguel Velandia Mora y Manuel del Cristo Chiquito Caraballo por el ilícito de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautores (23 dic. 2008), ratificada vía apelación (12 jun. 2009), folio 106.
b.-) Que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, les impuso cuatrocientos (400) meses de prisión, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) año (2 mayo. 2012).
c.-) Que el Tribunal de Antioquia convalidó la sentencia impugnada por los desfavorecidos (18 mar. 2014)
d.-) Que la Corte inadmitió las demandas extraordinarias instauradas por los defensores de Vargas Morales y Velandia Mora, y casó de oficio el fallo de segundo grado y rebajó las penas a trescientos setenta y ocho (378) meses la principal, y a diez (10) años la accesoria (17 jun. 2015).
4.- No se acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a mencionarse:
En la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’ (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00).
También ha afirmado la Sala que cuando un proveído ha sido recurrido y estudiado por el superior, el referente para verificar si se incursionó en <<vía de hecho>> es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha manifestado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00).
Frente al proveído de 17 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación de Néstor Raúl Vargas Morales, y quebró de oficio el fallo del Tribunal para reducir la pena de prisión de cuatrocientos (400) a trescientos setenta y ocho (378) meses, y la secundaria de veinte (20) a diez (10) años, siendo quien en últimas definió el asunto, se advierte que no se cometió desafuero ninguno constitutivo de “vía de hecho” que amerite la protección pedida.
En efecto, la encartada resaltó el único cargo propuesto por Vargas Morales, con apoyo en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación del derecho de defensa, debido a que el sindicado no fue asistido en la diligencia de indagatoria por un abogado, sino por un oficial activo, que no tenía tal condición, desconociendo que la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de 1993 (dic. 3), retiró del ordenamiento jurídico el artículo 374 del Código Penal Militar, que permitía esa clase de designaciones.
Señaló entonces, que aunque la premisa fáctica aducida era cierta, ya que a Vargas Morales se le nombró al Mayor Alfonso Gonzalo Ortiz Rodríguez para que lo asistido en la mencionada actuación, surtida el 8 de enero de 1994, esto es, un mes después de emitido el fallo constitucional antes citado, esa circunstancia no se erigía necesariamente en motivo invalidante del acto irregularmente cumplido, ni del trámite posterior, y explicó
(…) frente a la concepción material de la declaración de nulidades que acoge la Ley 600 de 2000, será necesario establecer, para llegar a dicha conclusión, que el acto irregularmente cumplido desconoció una garantía procesal, con repercusiones adversas en los resultados del proceso, o quebrantó las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y que no se está frente a ninguna de la situaciones que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 determinan su validación.
Esa labor de demostración en casación corresponde al demandante, quien deberá precisar, con exactitud, el motivo que determina la nulidad, de entre los que taxativamente prevé el artículo 306 ejusdem (incompetencia, quebrantamiento del debido proceso, o violación del derecho de defensa), y demostrar no solo que el acto irregular es trascendente, por las razones que vienen de indicarse, sino que no cumplió los fines para lo que estaba destinado, y adicionalmente a ello, que su ejecución no fue coadyuvada por quien la alega, y que no fue objeto de convalidación.
Luego de dicho preámbulo, afirmó que la demanda de Néstor Raúl no es clara ni suficiente en esa labor de acreditación, pues, inicia denunciando vulneración del <<derecho de defensa técnica>> con invocación expresa del artículo 306-3 de la Ley 600 de 2000, como causal de nulidad, pero entre líneas también afirma conculcación del <<debido proceso>> con base en que no fue legalmente vinculado, y que el rito cumplido es invalido, sin deslindar un planteamiento del otro. Y expuso
(..) esta mezcolanza argumentativa impide a la Corte identificar el verdadero alcance de la impugnación, pues no permite saber, a ciencia cierta, si lo planteado es que el derecho de defensa quedó comprometido en el acto irregular, en forma irremediable, o que se quebrantó el debido proceso por desconocimiento de su estructura formal, o los dos ataques a la vez, sin conocer cuáles son en concreto los fundamentos fácticos y jurídicos de cada uno de estos reproches en particular.
Si lo pretendido era proponer los dos motivos a la vez, la lógica de la causal exigía expresar sus fundamentos en forma separada, con indicación precisa de por qué el acto irregular afectaba, de una parte, el derecho de defensa, y de otra, el debido proceso, y las consecuencias en uno u otro caso de la prosperidad del ataque, tarea argumentativa que ninguno de los libelos satisface.
No obstante lo anterior, agregó, el gestor no fue exacto en el relato de la realidad procesal, porque de su estudio surge que el Comandante de la Primera División del Ejército, en condición de juez de primera instancia, el 27 de mayo de 1994 decretó de oficio la nulidad del juicio, a partir de la definición de la situación jurídica de los enjuiciados, justamente por la misma causa aducida en casación, para que se les asignara como <<defensor>> un abogado y se les garantizara la <<defensa técnica>>.
En cumplimiento de tal mandato, la justicia penal militar proveyó a los indagados de <<defensores de oficio>>, que en el caso de Néstor Raúl Vargas Morales recayó en un profesional que se posesionó y asumió la función en forma inmediata, la que ejerció hasta cuando fue desplazado por uno de confianza, quedando a salvo, de manera oportuna dicho derecho.
Ahora bien, el hecho de que la medida de saneamiento no se hubiera extendido a las indagatorias, como lo reclaman los recurrentes, no tiene de suyo, la connotación requerida para invalidar la actuación por desconocimiento de las mencionadas garantías, porque no observó, frente a los principios de trascendencia e instrumentalidad, que éstas hubiesen resultado trasgredidas, a lo que adicionó
(…) Tampoco se advierte que la irregularidad denunciada tenga la virtualidad de afectar las indagatorias como acto de vinculación procesal, ni la actuación subsiguiente, porque los actos de indagación, en ambos casos, se rituaron de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 594, 595 y 596 del Código Penal Militar vigente (Decreto 2550 de 1988), situación que les permitió a los indagados saber que estaban siendo vinculados a la investigación por la muerte de los voceros de la Corriente de Renovación Socialista, y explicar su conducta frente a los hechos imputados, lo cual hicieron sin limitaciones de ninguna especie.
Concluyó
(…) eso desactiva los posibles efectos invalidantes que pudieran derivarse del acto irregular denunciado, porque en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, que preside la declaración de las nulidades, no habrá lugar a su reconocimiento cuando el acto cumple la finalidad para el cual está destinado, y en el presente caso es claro que las indagatorias así recibidas permitieron la realización de los fines inherentes a este acto procesal, a saber (i) enterar a los indagados que estaban siendo vinculados al proceso penal por la muerte de estas dos personas, y (ii) ofrecerles la oportunidad de explicar su conducta.
Finalmente, tras advertir que el a quo, al tasar las penas, desconoció los límites máximos establecidos por el legislador, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, quebró oficiosamente el fallo impugnado y fijó la pena principal privativa de la libertad de cada uno de los implicados en trescientos setenta y ocho (378) meses, y en diez (10) años la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5.- Por consiguiente, se desestimará la tutela reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ