STC 9128 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9128-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01489-00  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de  dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Verónica Diez Tobón frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito, Argiro de Jesús Gutiérrez Gómez,  el Municipio, la Secretaría de Gobierno e Inspección  Tercera y Sexta de Policía, todos de Bello, Antioquia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por medio de apoderado, la actora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, igualdad, vivienda digna y los de  <<la  niña por vivir en el inmueble>>.  

2.-  Señala como contrario a sus prerrogativas, todo lo actuado en  la <<acción  de cumplimiento>>  de Argiro Gutiérrez Gómez contra el  Municipio de Bello, la Secretaría de Gobierno e Inspección  Tercera y Sexta de Policía de esa localidad, por no haber sido  convocada a la misma.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 116 al 138):  

a.-)  Que la Inspección Tercera y Sexta de Policía de Bello,  en la Resolución nº 005 de 5 de diciembre de 2013, le  ordenó cumplir con <<lo  dispuesto en la licencia nº C2-143-2012 de 28 de marzo de 2012,  en lo referente al plano arquitectónico y estructural de la  propiedad horizontal en el Municipio de Bello, barrio La Cabaña,  calle 27ª nº 57-159>>.  

b.-)  Que Argiro Gutiérrez Gómez instauró el trámite  de la referencia, en el que reclamó el acatamiento de dicho  mandato.  

c.-)  Que el  a quo  acogió la pretensión y, en consecuencia, otorgó  al funcionario acusado diez (10) días con tal fin.  

d.-)  Que  el  ad quem  la confirmó parcialmente, inhibiéndose de resolver  respecto de la Alcaldía.  

e.)  Que ni el juzgado, ni Gutiérrez Gómez le pusieron en  conocimiento la demolición del bien donde habita con su  familia, y tampoco le informaron de la existencia de la citada  acción, por lo que no pudo oponerse, ni defenderse.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.-  El  Tribunal de Medellín solicitó desestimar por  improcedente el amparo, porque no se está vulnerando derecho  esencial alguno, ya que aunque Verónica Diez Tobón  estuviera interesada en la <<acción  de cumplimiento>>,  era perfectamente viable emitir el fallo sin su comparecencia (fl.  154).  

2.- Los demás  intervinientes guardaron silencio.  

            

III. TRÁMITE  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si las autoridades y persona  cuestionadas  vulneraron  las garantías esenciales de Verónica Diaz Tobón,  al  no vincularla ni enterarla de la <<acción  de cumplimiento>> que  Argiro de Jesús Gutiérrez Gómez  promovió al  Municipio de Bello, la Secretaría de Gobierno e Inspección  Tercera y Sexta de Policía de ese lugar, para tener  oportunidad de oponerse y defenderse.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces son, en principio, ajenas al  análisis propio del amparo previsto en el artículo 86  de la Carta Política; salvo en los eventos en que se profiere  una ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a proponer la queja y no tenga o no haya desaprovechado  otros instrumentos efectivos para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el examen que se realiza, se encuentra demostrado:  

a.-)  Que  mediante Resolución 005 (5 dic. 2013), la Inspección  Tercera Sexta de Policía de Bello, dispuso:  

<<Primero:  Ordenarle a la señora Verónica  Diez Tobón… cumplir con lo ordenado en la licencia  número C2-143/2012 del 28 de marzo del 2012, en lo referente  al plano arquitectónico y estructurales de la propiedad  horizontal ubicada en el Municipio de Bello, barrio La Cabaña,  calle 27 número 57-159, tal y como lo expresa el informe  técnico de la Secretaría de Planeación, deberá  corregir las cargas aferentes (Sic) del cuarto piso, las cuales viene   presentando (Sic) problemas sobre el muro colindante de la vivienda  nº 15-151, acoplándose a las normas sismo resistentes Ley  400 de 1997 y NCSR-10, que fueron diseñadas y aprobadas por la  Curaduría Dos…  

Segundo: Como  plazo para hacer las reparaciones señaladas en el artículo  primero, contara a partir de la fecha en que se le notifique el  presente acto, con sesenta (60) días hábiles…  

Tercero:  De no proceder dentro del tiempo determinado en el artículo  segundo del presente acto, el Despacho procederá de  conformidad con el Código Contencioso Administrativo, a  solicitarle al Secretario de Planeación la revocatoria del  acto administrativo que concede la licencia… por ser contraria  a lo ordenado den los planos… con el fin de proceder a la  demolición del cuarto piso, el cual se hará por parte  del Municipio de Bell, en caso que el infractor no proceda a la  misma, conforma al artículo 105-m de la Ley 801 de 2003>>.  (fl.  10.).  

b.-)  Que ante la desacato de la obligada, Argiro de Jesús Gutiérrez  Gómez demandó su obedecimiento ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Oralidad de Bello (fl. 15 vto.).  

c.-)  Que  el libelo fue admitido (29 jul. 2014) y notificado al Inspector (19  ago.), al Alcalde (8 sep.), y al Secretario de Gobierno (6 oct.),  folios 15, 33 y 38.  

d.-)  Que se definió la instancia, así:  

<<Primero.  No se accede  a la petición del Inspector Tercero Y Sexto de Policía  del Municipio de Bello, conforme lo expuesto (negar las peticiones  del accionante por improcedentes).  

Segundo.  Se accede a las pretensiones del accionante conforme lo dicho.  

Tercero.  En consecuencia, se ordena a la Inspección Tercera y Sexta de  Policía del Municipio de Bello, que en el término de  diez días… deberá dar cumplimiento a los  ordinales segundo y tercero de la resolución nº 005 del  día 5 de diciembre de 2013… respecto del bien inmueble  ubicado en la calle 27 A nº 57-119 barrio La Cabaña de  Bello.  

Cuarto.  Se ordena a la Inspección Tercera y Sexta de Policía  del Municipio de Bello, que en el término de diez días…  remitir a este juzgado copia del acto mediante el cual ejecutó  el mandato…  

e.-)  Que la sentencia fue apelada por Gutiérrez Gómez para  que se ordenará la <<demolición>>  de los cuatro (4) pisos de la edificación por presentar fallas  estructurales y arquitectónicas y se extendiera a la alcaldía  y secretaría de gobierno, pues, sin esas dos entidades no era  posible materializar el acto administrativo (fl. 16 vto.).  

g.-)  Que el superior la  confirmó parcialmente, y además,  <<revocó en la misma forma el numeral cinco disponiendo  que se INHIBE en cuanto al Municipio de Bello>> (16  abr.), folios 15 al 18.  

h.-)  Que la inconforme no ha elevado ninguna solicitud al juzgado  encartado.  

4.-  No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  señalarse:  

a.-)  Esta Corte ha sostenido reiteradamente que antes de acudir al  resguardo las personas deben agotar los medios que tengan a su  alcance para la protección de sus intereses, pues, son los  despachos judiciales denunciados los facultados para decidir sobre  las irregularidades cuestionadas y, si es del caso, tomar las medidas  pertinentes.  

Así las  cosas, teniendo la querellante a su alcance otros mecanismos  ordinarios de defensa, no se compadece con el requisito de  subsidiariedad que preside la tutela que, acudiera directamente a  ésta sin siquiera intentar aquellos.  

En  efecto, al margen de la legitimación que le asista para ser  convocada a intervenir como parte o tercero en la acción de  cumplimiento, lo cierto es que si está persuadida de que ello  debió ocurrir, tal y como claramente lo expuso acá  desde un comienzo, lo elemental es que una vez tuvo noticia de ella  acudiera primaria y directamente al estrado para alegar la nulidad  que pudiera derivarse de que no fue llamada (artículo 140,  numeral 9), para que fuera el juez natural quien determinara la  viabilidad de semejante reclamo y, de encontrarlo necesario, adoptara  los correctivos procesales del caso.  

Lo  cierto es, en primer lugar, que no elevó ninguna petición  al funcionario competente, anterior o paralela al auxilio; en  segundo, que si bien los términos para desatar una eventual  súplica de esa índole son cortos (tres para admitir, el  mismo de traslado y diez para resolver) por versar el debate sobre  puntos de derecho, no es un dislate pensar que si el juzgado advierte  algún fundamento en la pretensión de invalidez, a pesar  de que no suspende la actuación, no va a pasar por encima de  aquél, ni a perseverar en el error y, a sabiendas, cometer un  atropello irreparable. Pero para esto último, es preciso que  se le ponga de presente lo que a juicio de la censora constituye una  arbitrariedad.  

Sin  embargo, Diez Tobón, se itera, no hizo solicitud alguna al  a quo,  de tal manera que mal se haría en dispensarle la salvaguarda  cuando no se han activado los remedios del caso.  

En relación  con este aspecto, la Sala ha predicado que  

“…atinente  a la falta de vinculación de la Asociación y de la  Defensoría del Pueblo al proceso seguido por el Tribunal  Administrativo en virtud de la acción de cumplimiento  formulada por Efraín Forero Molina, cumple precisar que, de  ofrecer alguna incidencia, tal omisión bien puede ser invocada  por el afectado como causal de nulidad procesal, ante el juez  natural. Ahora, con independencia de si es o no acogida, la  prerrogativa en comento se erige como remedio judicial eficaz de  protección del derecho al debido proceso y, por tanto, de  improcedencia del amparo a la luz del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.” (CSJ  STC, 10 jul 2000, exp. 4229, citada en STC17277-2015, 18 dic. rad.  00252-01).  

b.-)  Por otra parte, la falta de convocatoria a la acción de  cumplimiento de personas distintas a quienes conforme al escrito  genitor y sus anexos corresponde acatar el acto administrativo no  constituye vía de hecho, en la medida que ni la Ley 393 de  2007 ni el artículo 116 de la Ley 388 del mismo año  disponen lo contrario, de tal forma que cualquier apreciación  al respecto queda circunscrita al campo de la mera interpretación,  lo que se enmarca dentro de la independencia y autonomía que  caracterizan el ejercicio de la actividad judicial.  

Al respecto, la  Corporación expuso  

“Destaca  la Corte en todo caso, que ninguna de las disposiciones de la Ley 393  de 1997 u otra distinta, ha consagrado de manera expresa y  perentoria, la obligatoriedad de notificar de la admisión de  la demanda -en esta modalidad de acciones- a personas o entidades que  no estén comprendidas dentro de los extremos demandante y  demandado. En este orden de ideas, la hipotética procedencia  forzosa de esa notificación derivaría de una  interpretación de la ley, no de su texto propiamente dicho, lo  cual no conllevaría que la deducción contraria  constituyera, necesaria e indefectiblemente, una vía de hecho”  (CSJ  STC, 10 jul 2000, exp. 4229, citada en STC17277-2015, 18 dic. rad.  00252-01).  

Entonces,  aunque desde otra perspectiva pudiera estimarse que el despacho civil  pudo proseguir un rumbo distinto, no es la tutela el escenario para  imponerlo, como quiera que en modo alguno el efectivamente recorrido  está alejado del ordenamiento jurídico o constituye una  flagrante violación de los derechos de la actora.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el caso de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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