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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9130-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01510-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Wilson Acevedo Barrios contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, vida digna, buen nombre, libertad e igualdad.
2.- Señala como contrarias a sus prerrogativas las sentencias de ambas instancias, proferidas en la causa a él seguida por el delito de homicidio agravado.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 3):
a.-) Que luego de una fiesta con familiares y amigos en la que discutió con su esposa Myreyly Beltrán Ganen, regresaron a su casa de habitación donde persistió la confrontación, originándose un incendio en el que aquella resultó gravemente quemada, falleciendo poco después en la Clínica del Mar, hechos por los que fue aprehendido.
c.-) Que se resolvió la situación jurídica, dictándose medida de aseguramiento -detención preventiva- sin beneficio alguno.
d.-) Que fue condenado en proveído que <<presenta serios elementos de contradicción que no conducen a la certeza para haber proferido una sentencia>> en tal sentido (11 ene. 2012).
e.-) Que el Tribunal lo confirmó, limitándose a << seguir la misma suerte del juzgado de primera instancia, se nota que en su decisión no se fue al material primitivo para analizar las pruebas… se fundó en los dichos de la señora juez… habrá que decir simplemente que quien estudia sobre el error, seguirá sobre el error, y se hace imposible de esta manera conseguir la luz de la verdad>>, (25 feb. 2013).
4.- Pretende que se dejen sin efecto tales providencias, se ordene su liberación inmediata y al juzgado que emita otra <<en la cual observe el debido proceso y en general todas las garantías fundamentales con observancia de los criterios de la sana crítica>> (fl. 48).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que en el proveído en el que inadmitió el recurso extraordinario propuesto por el actor, dejó consignadas las razones de hecho y de derecho que lo sustentan, por lo que se remitió a su contenido, del cual adjuntó copia (fl. 360).
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena informó que el proceso objeto de tutela fue enviado al Tercero Penal del Circuito, por ser el único Despacho que en dicho lugar conoce de la Ley 600 de 2000 (fl. 347).
3.- Los demás intervinientes guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las Corporaciones y juzgado intervinientes, conculcaron los intereses superiores del gestor en el diligenciamiento de la causa penal que por homicidio agravado se le siguió, según él, por indebida valoración probatoria.
2.- La vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de casación que contra el fallo del Tribunal de Cartagena interpuso el querellante (30 jul. 2014).
3.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de resguardo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías esenciales.
4.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que la Fiscalía definió la situación jurídica de Wilson Acevedo Barrios, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el ilícito de homicidio agravado, que no fue recurrida (26 may. 2005).
b.-) Que posteriormente, decretó el cierre de la investigación (28 jul.) y calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión dejándolo libre en forma inmediata e incondicional (8 sep.).
c.-) Que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena revocó la decisión impugnada por la parte civil, lo acusó como presunto autor y ordenó su captura (17 ene. 2006).
e.-) Que el ad quem convalidó la condena apelada por el desfavorecido (25 feb. 2013).
f.-) Que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por ser el único que conoce de los juicios de la Ley 600 de 2000 (19 dic. 2013), folio 347.
g.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda extraordinaria de casación presentada por el abogado de confianza del actor (30 jul. 2014).
h.-) Que este libelo fue radicado el 11 de junio del año en curso.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:
a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de los proveídos del juzgado y del ad quem que lo ratificó (25 feb. 2013), especialmente reprochados por el reclamante, y la del escrito genitor (11 jun. 2015), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, el promotor no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, superado el período antes señalado, como quiera que se limitó a indicar que la inmediatez se encuentra debidamente justificada porque del auto inadmisorio de la casación tuvo conocimiento el 12 de agosto de 2014.
Pues, bien, aún desde cuando dice se enteró del mencionado auto (que no constituye excusa válida para no ejercer oportunamente el resguardo), y la radicación del auxilio, transcurrieron diez (10) meses, con lo que superó el plazo antes referido.
La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00 y y STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
b.-) Se ha dicho que que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00).
c.-) También ha afirmado la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha manifestado que
d.-) Frente al interlocutorio de 30 de julio de 2014, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue la autoridad que definió el asunto, inadmitió la demanda extraordinaria, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Empezó por precisar que <<la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantía fundamentales de los intervinientes en la actuación y la unificación de la jurisprudencia (Ley 906 de 2004, artículo 206)>>, agregando, que, sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de ese remedio sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad <<abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido material de controversia>>.
Bajo esas premisas, tempranamente concluyó que por el demandante no se cumplieron las exigencias mínimas de admisibilidad consagradas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Para ello, precisó
(…) postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial en el que incluye tres reproches consistentes en errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad, a partir de los cuales censura la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a unas pruebas e insinúa presuntas distorsiones del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración.
Así, incumple el deber de sustentar en debida forma, porque todo cargo debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado reiteradamente de antaño esta Corporación entre otros en SCJ AP, 10 jul. 1996, rad. 11801. (…) Con todo, el principio de limitación que rige la casación le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no lo corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que omitió intentar el memoralista.
Respecto de <<la falta de raciocinio por desconocimiento de las reglas o máximas de la experiencia y de la lógica>>, debido a que las instancias le restaron credibilidad a la información que le dio la víctima a un agente de la policía acerca de que su esposo no tenía ninguna responsabilidad en los hechos, dijo
(…) omite explicar cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia trasgredieron los jueces… Tampoco expone por qué se vulneraron esos postulados ni cuáles de ellos, por restarle crédito a la versión de la víctima (…) En el caso que se examina, el libelista no propone ningún planteamiento que desvirtúe los de las instancias, pues, no aborda críticamente las motivaciones de la sentencia –unidad inescindible-; se limita a mencionar, reiteradamente, el supuesto falso raciocinio, pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos del fallo, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche.
Frente al segundo yerro enunciado como <<falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente>> apoyado en que <<no hay motivo para afirmar que la víctima mintió con el ánimo de favorecer al autor del delito, cuando para el demandante lo cierto es que ninguna prueba contradice lo dicho por la víctima>>, destacó que el cargo se quedó en el simple enunciado, sin plantear controversia en relación con los medios de persuasión que se analizaron para imponer y confirmar la pena, observando que de lo que trata es de anteponer su criterio a los juicios valorativos de los falladores, partiendo de conjeturas, porque el tema fue ampliamente examinado por los jueces.
Acerca del <<falso juicio de identidad, por tergiversación de las circunstancias personales de la pareja, la necropsia y la inspección judicial realizada en la escena>>, dijo, que aunque el censor lo enmarcó en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en la apreciación de las pruebas, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las evidencias fueron distorsionadas en su expresión fáctica, porque
<<ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas se refiere, desde su particular perspectiva, a los apartes que dice adicionados al fallo (…) No indica cuál fue el análisis que sobre esas pruebas hizo el Tribunal, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó (…) No aparece en el desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siguiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material>>.
Finalmente, aclaró, que <<revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000>>.
Así las cosas, sin necesidad de que la Sala haga propios los argumentos expuestos por la vinculada, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para constituir una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ