STC 9131 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC9131-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01525-00  

(Aprobado  en sesión de  quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Bernardino Orozco Figueroa frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, con vinculación del Juzgado Promiscuo  del Circuito de Plato, Magdalena, el Procurador Agrario, Adalberto y  Dagoberto Orozco Bermúdez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le fueron trasgredidos los  derechos al debido proceso, defensa, igualdad, vida y <<dignidad  humana y familiar>>.  

2.- Señala  como contrario a sus garantías el fallo del  ad quem  que revocó el de primer grado y, en su lugar, negó las  pretensiones en el reivindicatorio que le adelantó  a Adalberto y Dagoberto Orozco Bermúdez.  

3.- Apoya su queja  en los hechos que a continuación se compendian (fls. 21 al  29):  

a.-) Que a causa  de la violencia familiar, fue obligado a abandonar el predio rural  “Salvavida”  del cual es dueño, y desplazado a la ciudad de Barranquilla.  

b.-) Que en el  2007 instauró la demanda de la referencia ante la ocupación  que del inmueble hicieron los hermanos Orozco Bermúdez.  

c.-) Que se  profirió sentencia a su favor (28 jul. 2014), la cual fue  impugnada por los vencidos.  

d.-) Que el  Superior la infirmó, <<contrariando  la norma de la reivindicación 946 código civil…  vulnerando mis derechos fundamentales… discutiendo posesión  y en este proceso se trata es de domino>>.  

e.-) Que presentó  recurso extraordinario de casación, no concedido por el ad  quem.  

f.-) Que recusó  a la Magistrada Myriam Fernández de Castro por las causales  primera y novena el artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil, debido al parentesco y amistad íntima con  Juana Bautista, cónyuge de Adalberto Orozco Bermúdez,  sin que a la fecha haya obtenido respuesta.  

4.- Pide que como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evidente  <<por  el solo hecho del abandono del bien a causa de la violencia, por ser  desplazado y víctima de la violencia>>,  se ordene dejar sin efecto el proveído opugnado (26 mar.  2015), folio 29.  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Santa Marta narró lo allí acontecido al  desatar la apelación del fallo de 26 de julio de 2014 del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, de lo que allegó  copia, defendiendo la legalidad de su proceder (fls. 42 al 44).  

2.-  Los demás involucrados no se han  pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación cuestionada conculcó  las garantías imploradas al desestimar la reivindicación,  en el juicio de Bernardino Orozco Figueroa contra  Adalberto y Dagoberto Orozco Bermúdez, y según el  actor, por no hacer manifestación alguna frente a la  recusación por éste formulada.  

2.- Las  resoluciones judiciales son, por regla general, ajenas al resguardo  consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, lo ha precisado la jurisprudencia, en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Con  incidencia en el estudio que se realiza,  está acreditado:  

a.-) Que  Bernardino Orozco Figueroa pidió  la restitución de la finca “Salvavida”,  ubicada  en el Corregimiento de Moler, jurisdicción de  Tenerife-Magdalena, así como la de los frutos naturales y  civiles percibidos por más de veinticuatro (24) años.  

b.-) Que se  notificó a Adalberto, a través de su apoderado, y a  Dagoberto, mediante curador ad  litem  (20 y 21 ago. 2008, respectivamente). Solo el último contestó  el libelo, sin proponer excepciones.  

c.-) Que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, acogió las  súplicas, ordenó la entrega del fundo y condenó  en costas a los desfavorecidos, aduciendo que no se encontró  prueba que legitimara su estadía en el terreno (28 jul. 2014).  

d-) Que Adalberto  apeló expresando que las escrituras de Orozco Figueroa no  contienen los límites reales del bien, lo que hace imposible  determinar la longitud sobre cualesquiera de los cuatro puntos  cardinales, y que sus títulos son anteriores a los de aquel.  

e.-) Que el ad  quem la  revocó para, en su lugar, negar los pedimentos e imponer las  costas al actor (26 mar. 2015).  

f.-) Que el  Tribunal rechazó el recurso extraordinario de casación  interpuesto por Orozco Figueroa, por extemporáneo (21 abr.).  

g.-) Que  Bernardino recusó a la Magistrada Myriam Fernández de  Castro, al estimar que entre ella y Juana Bautista, cónyuge de  uno de los demandados, existe parentesco.  

h.-) Que la misma  no fue acogida <<atendiendo  que el trámite en esta instancia ya culminó, al punto  que el expediente contentivo de la controversia ya fue devuelto al  juzgado de origen>>,  aclarándose además, no ser cierta la existencia del  citado vínculo (21 may.).  

i.-) Que en el  mencionado proceso, el querellante no adujo la condición de  <<desplazado  por la violencia>>,  y en esta acción no demostró la misma.  

4.- No se otorgará  la protección, por los motivos que pasan a señalarse:  

a.-) De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la  salvaguarda <<solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial>>,  disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>;  de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de  protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante la  autoridad constitucional.  

Se  advierte  de los hechos acreditados, que Bernardino Orozco Figueroa tuvo  a su alcance el recurso extraordinario de casación, y aun así  malgastó tal oportunidad cuando presentó  el libelo por fuera del tiempo legalmente establecido, siéndole  rechazado por tal motivo.  

Así las  cosas, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario  el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Sala, sobre  el tema ha señalado que la falta de <<rigor  en la elaboración del libelo demandatorio, le frustró  al petente la posibilidad de obtener la revisión del  pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio  para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía,  dada su naturaleza residual>>  (STC16650-2014,  4 dic. rad. 02744-00).  

Ahora bien, ante  el <<rechazo>>  del mencionado recurso, fue igualmente incurioso, pues, no interpuso  súplica frente a dicho proveído, instrumento  viable a tenor del artículo 363 del Código de  Procedimiento Civil, que prevé <<el  recurso de súplica procede… y contra los autos que en  el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…>>.  

Sobre la  improcedencia del auxilio por no ejercerse los medios legales de  contradicción, ha dicho la Corte, que  

(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”  (STC2011,  26 ene. exp. 00027-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014,  4 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun.  rad. 01155-00 y STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00).  

b.-)  En  la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  razón por la cual el funcionario del amparo no puede  inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Este criterio ha  sido reiterado al sostener que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 00542-00, STC6984-2015, 4 jun.  rad. 01127-00).  

La providencia  materia de inconformidad (18 mar. 2015) no corresponde a una vía  de hecho, en la medida que para infirmar la de primer grado, el  Tribunal examinó los medios de convicción existentes a  la luz de la normativa vigente.  

Fue así,  que luego de traer las explicaciones del recurrente, fundadas en la  no confluencia de las exigencias para la prosperidad de la  reivindicación, y trascribir el artículo 946 del Código  Civil, del que dedujo como tales: a) El dominio de la cosa por parte  del actor; b) La posesión por el demandado; c) La  identificación o singularización del bien y, d) La  identidad entre lo pretendido y lo poseído, expuso (…)  De ahí que bajo los supuestos citados, se entendería  que el promotor sí acreditó el derecho de dominio con  la partición y adjudicación del bien objeto de la  reivindicación, contrario a lo indicado por el apelante.  

Para efectos del  segundo requisito -posesión en el demandado-, afirmó,  que lo requerido es <<la  prueba de quién es el actual poseedor del bien>>,  pues contra él se dirige el pleito, exponiendo  

(…)  Luego que se designara curador ad litem al extremo pasivo, el señor  Dagoberto Orozco Bermúdez otorgó poder a un profesional  del derecho que lo representara en la causa, sin embargo, éste  no ejerció su derecho a la defensa, por lo que esta  circunstancia se tendrá como indicio grave en su contra,  mientras que el auxiliar de la justicia nombrado para el otro  integrante del extremo pasivo, se atuvo a lo probado en el proceso.  

En la  inspección se indicó que se hizo presente el señor  Adalberto Orozco Bermúdez como demandado en el juicio junto  con su apoderado, sin embargo no se indicó bajo qué  calidad se encontraba en el predio. (…) No se recepcionó  ninguna prueba testimonial al no ser solicitada por las partes  

Aseguró  sobre dicho tópico, que no se hallaba demostrado, ya que  Orozco Figueroa no desplegó actividad alguna para probar que  el ánimo de señor y dueño lo ostenta su  contraparte, ni mucho menos reconocida por éstos al no  concurrir al juicio, <<sin  que dicho indicio en su contra, tenga la virtualidad de tener por  sentado ese hecho como lo plantea el actor>>.  

En la labor de  examinar el resto de la evidencia obrante en el expediente, a fin de  establecer si de su conjunto se desprendía tal calidad,  continuó exponiendo  

(…) Se  tiene que de la inspección judicial realizada, tampoco se  desprende quien poseía el fundo, pues aunque uno de los  demandados acudiera a la diligencia, no se indicó, como arriba  se dijo, bajo qué calidad concurría, es decir, si el  señor Adalberto Orozco Bermúdez era poseedor, tenedor,  propietario, como tampoco se mostró qué personas  habitaban la casa que se describe, por cuenta de quién o si  por el contrario estaba abandonada, así mismo que persona  tenía a su cargo el mantenimiento del fundo (…)  

De ahí  que al no demostrar uno de los elementos que deben concurrir para el  éxito de la reivindicación, como es la posesión  del demandado, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al  fracaso.  

Adicionó,  que tampoco el elemento <<identificación  o singularización del bien>> estaba  acreditado, ya que la escritura de compraventa del predio “Salvavida”  no especificó las dimensiones de los puntos cardinales para  delimitar su área, lo que corroboró con el dictamen en  el que se consignó similar dificultad, <<haciéndose  imposible en los límites sur y oeste demarcar la propiedad en  forma real>>.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior criterio,  lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez  que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable;  faena en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  e independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, se  ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818-2014, 5 feb. 2014 y  STC6303-2015, 28 may, exp. 01105-00).  

En el caso  concreto, las alegaciones del inconforme relacionadas con dicho  aspecto, que llevarían a una conclusión diferente, no  son suficientes para el fin que persigue, como quiera que el auxilio  no es una tercera instancia para realizar la ponderación desde  otra perspectiva. Así lo ha dicho la Corporación  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (STC3479-2015,  26 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00, STC-2015,  14 may. rad. 00951-00, STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00 y STC-2015, 18  jun. rad. 01277-00).  

d.-)  Ninguna  trascendencia tiene el <<perjuicio  irremediable>>,  aducido por Orozco Figueroa,  como quiera que, el presupuesto de este  es la vulneración de los derechos fundamentales, que en este  evento no se ha verificado.  

Sobre el  particular, se ha manifestado que  

(…)  habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la  actuación del encartado que signifique la vulneración  de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación  del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene  dicho que “en relación con la invocación de la  acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose  comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de  la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo  la citada perspectiva” (sentencia de 1º de agosto de 2012,  exp. 01573-00), (STC-2012,  10 oct. rad. 00355-01, STC3722-2015, 3 mar. rad. 00070-01,  STC7701-2015, 18 jun. rad. 01272-00).  

e.-) Finalmente,  no es cierto, como lo afirma el promotor, que el Tribunal no haya  contestado la recusación que por  parentesco  de la Magistrada ponente con la esposa de uno de los demandados  adujo, pues, quedó demostrado que lo hizo (21 may.) aún  antes de que se interpusiera esta acción (7 jul.), negándose  la misma por haberse surtido el trámite de la segunda  instancia, lo que igualmente tornaba extemporánea la solicitud  a tenor del artículo 151, que en lo pertinente, consagra  

<<Podrá  formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de  la ejecución de la sentencia, de la complementación de  la condena en concreto o de la actuación para practicar  pruebas o medidas cautelares anticipadas (…) No podrá  recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho  cualquier gestión en el proceso después  de que el juez haya asumido su conocimiento…>>.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo implorado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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