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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC9131-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01525-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Bernardino Orozco Figueroa frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, el Procurador Agrario, Adalberto y Dagoberto Orozco Bermúdez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, vida y <<dignidad humana y familiar>>.
2.- Señala como contrario a sus garantías el fallo del ad quem que revocó el de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones en el reivindicatorio que le adelantó a Adalberto y Dagoberto Orozco Bermúdez.
3.- Apoya su queja en los hechos que a continuación se compendian (fls. 21 al 29):
a.-) Que a causa de la violencia familiar, fue obligado a abandonar el predio rural “Salvavida” del cual es dueño, y desplazado a la ciudad de Barranquilla.
b.-) Que en el 2007 instauró la demanda de la referencia ante la ocupación que del inmueble hicieron los hermanos Orozco Bermúdez.
c.-) Que se profirió sentencia a su favor (28 jul. 2014), la cual fue impugnada por los vencidos.
d.-) Que el Superior la infirmó, <<contrariando la norma de la reivindicación 946 código civil… vulnerando mis derechos fundamentales… discutiendo posesión y en este proceso se trata es de domino>>.
e.-) Que presentó recurso extraordinario de casación, no concedido por el ad quem.
f.-) Que recusó a la Magistrada Myriam Fernández de Castro por las causales primera y novena el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debido al parentesco y amistad íntima con Juana Bautista, cónyuge de Adalberto Orozco Bermúdez, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
4.- Pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evidente <<por el solo hecho del abandono del bien a causa de la violencia, por ser desplazado y víctima de la violencia>>, se ordene dejar sin efecto el proveído opugnado (26 mar. 2015), folio 29.
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Santa Marta narró lo allí acontecido al desatar la apelación del fallo de 26 de julio de 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, de lo que allegó copia, defendiendo la legalidad de su proceder (fls. 42 al 44).
2.- Los demás involucrados no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación cuestionada conculcó las garantías imploradas al desestimar la reivindicación, en el juicio de Bernardino Orozco Figueroa contra Adalberto y Dagoberto Orozco Bermúdez, y según el actor, por no hacer manifestación alguna frente a la recusación por éste formulada.
2.- Las resoluciones judiciales son, por regla general, ajenas al resguardo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Con incidencia en el estudio que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Bernardino Orozco Figueroa pidió la restitución de la finca “Salvavida”, ubicada en el Corregimiento de Moler, jurisdicción de Tenerife-Magdalena, así como la de los frutos naturales y civiles percibidos por más de veinticuatro (24) años.
b.-) Que se notificó a Adalberto, a través de su apoderado, y a Dagoberto, mediante curador ad litem (20 y 21 ago. 2008, respectivamente). Solo el último contestó el libelo, sin proponer excepciones.
c.-) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, acogió las súplicas, ordenó la entrega del fundo y condenó en costas a los desfavorecidos, aduciendo que no se encontró prueba que legitimara su estadía en el terreno (28 jul. 2014).
d-) Que Adalberto apeló expresando que las escrituras de Orozco Figueroa no contienen los límites reales del bien, lo que hace imposible determinar la longitud sobre cualesquiera de los cuatro puntos cardinales, y que sus títulos son anteriores a los de aquel.
e.-) Que el ad quem la revocó para, en su lugar, negar los pedimentos e imponer las costas al actor (26 mar. 2015).
f.-) Que el Tribunal rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto por Orozco Figueroa, por extemporáneo (21 abr.).
g.-) Que Bernardino recusó a la Magistrada Myriam Fernández de Castro, al estimar que entre ella y Juana Bautista, cónyuge de uno de los demandados, existe parentesco.
h.-) Que la misma no fue acogida <<atendiendo que el trámite en esta instancia ya culminó, al punto que el expediente contentivo de la controversia ya fue devuelto al juzgado de origen>>, aclarándose además, no ser cierta la existencia del citado vínculo (21 may.).
i.-) Que en el mencionado proceso, el querellante no adujo la condición de <<desplazado por la violencia>>, y en esta acción no demostró la misma.
4.- No se otorgará la protección, por los motivos que pasan a señalarse:
a.-) De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la salvaguarda <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante la autoridad constitucional.
Se advierte de los hechos acreditados, que Bernardino Orozco Figueroa tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, y aun así malgastó tal oportunidad cuando presentó el libelo por fuera del tiempo legalmente establecido, siéndole rechazado por tal motivo.
Así las cosas, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala, sobre el tema ha señalado que la falta de <<rigor en la elaboración del libelo demandatorio, le frustró al petente la posibilidad de obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual>> (STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00).
Ahora bien, ante el <<rechazo>> del mencionado recurso, fue igualmente incurioso, pues, no interpuso súplica frente a dicho proveído, instrumento viable a tenor del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que prevé <<el recurso de súplica procede… y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…>>.
Sobre la improcedencia del auxilio por no ejercerse los medios legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC2011, 26 ene. exp. 00027-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00 y STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00).
b.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, razón por la cual el funcionario del amparo no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Este criterio ha sido reiterado al sostener que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 00542-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00).
La providencia materia de inconformidad (18 mar. 2015) no corresponde a una vía de hecho, en la medida que para infirmar la de primer grado, el Tribunal examinó los medios de convicción existentes a la luz de la normativa vigente.
Fue así, que luego de traer las explicaciones del recurrente, fundadas en la no confluencia de las exigencias para la prosperidad de la reivindicación, y trascribir el artículo 946 del Código Civil, del que dedujo como tales: a) El dominio de la cosa por parte del actor; b) La posesión por el demandado; c) La identificación o singularización del bien y, d) La identidad entre lo pretendido y lo poseído, expuso (…) De ahí que bajo los supuestos citados, se entendería que el promotor sí acreditó el derecho de dominio con la partición y adjudicación del bien objeto de la reivindicación, contrario a lo indicado por el apelante.
Para efectos del segundo requisito -posesión en el demandado-, afirmó, que lo requerido es <<la prueba de quién es el actual poseedor del bien>>, pues contra él se dirige el pleito, exponiendo
(…) Luego que se designara curador ad litem al extremo pasivo, el señor Dagoberto Orozco Bermúdez otorgó poder a un profesional del derecho que lo representara en la causa, sin embargo, éste no ejerció su derecho a la defensa, por lo que esta circunstancia se tendrá como indicio grave en su contra, mientras que el auxiliar de la justicia nombrado para el otro integrante del extremo pasivo, se atuvo a lo probado en el proceso.
En la inspección se indicó que se hizo presente el señor Adalberto Orozco Bermúdez como demandado en el juicio junto con su apoderado, sin embargo no se indicó bajo qué calidad se encontraba en el predio. (…) No se recepcionó ninguna prueba testimonial al no ser solicitada por las partes
Aseguró sobre dicho tópico, que no se hallaba demostrado, ya que Orozco Figueroa no desplegó actividad alguna para probar que el ánimo de señor y dueño lo ostenta su contraparte, ni mucho menos reconocida por éstos al no concurrir al juicio, <<sin que dicho indicio en su contra, tenga la virtualidad de tener por sentado ese hecho como lo plantea el actor>>.
En la labor de examinar el resto de la evidencia obrante en el expediente, a fin de establecer si de su conjunto se desprendía tal calidad, continuó exponiendo
(…) Se tiene que de la inspección judicial realizada, tampoco se desprende quien poseía el fundo, pues aunque uno de los demandados acudiera a la diligencia, no se indicó, como arriba se dijo, bajo qué calidad concurría, es decir, si el señor Adalberto Orozco Bermúdez era poseedor, tenedor, propietario, como tampoco se mostró qué personas habitaban la casa que se describe, por cuenta de quién o si por el contrario estaba abandonada, así mismo que persona tenía a su cargo el mantenimiento del fundo (…)
De ahí que al no demostrar uno de los elementos que deben concurrir para el éxito de la reivindicación, como es la posesión del demandado, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso.
Adicionó, que tampoco el elemento <<identificación o singularización del bien>> estaba acreditado, ya que la escritura de compraventa del predio “Salvavida” no especificó las dimensiones de los puntos cardinales para delimitar su área, lo que corroboró con el dictamen en el que se consignó similar dificultad, <<haciéndose imposible en los límites sur y oeste demarcar la propiedad en forma real>>.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior criterio, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable; faena en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, se ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818-2014, 5 feb. 2014 y STC6303-2015, 28 may, exp. 01105-00).
En el caso concreto, las alegaciones del inconforme relacionadas con dicho aspecto, que llevarían a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera que el auxilio no es una tercera instancia para realizar la ponderación desde otra perspectiva. Así lo ha dicho la Corporación
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00, STC-2015, 14 may. rad. 00951-00, STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00 y STC-2015, 18 jun. rad. 01277-00).
d.-) Ninguna trascendencia tiene el <<perjuicio irremediable>>, aducido por Orozco Figueroa, como quiera que, el presupuesto de este es la vulneración de los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado.
Sobre el particular, se ha manifestado que
(…) habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la actuación del encartado que signifique la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene dicho que “en relación con la invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo la citada perspectiva” (sentencia de 1º de agosto de 2012, exp. 01573-00), (STC-2012, 10 oct. rad. 00355-01, STC3722-2015, 3 mar. rad. 00070-01, STC7701-2015, 18 jun. rad. 01272-00).
e.-) Finalmente, no es cierto, como lo afirma el promotor, que el Tribunal no haya contestado la recusación que por parentesco de la Magistrada ponente con la esposa de uno de los demandados adujo, pues, quedó demostrado que lo hizo (21 may.) aún antes de que se interpusiera esta acción (7 jul.), negándose la misma por haberse surtido el trámite de la segunda instancia, lo que igualmente tornaba extemporánea la solicitud a tenor del artículo 151, que en lo pertinente, consagra
<<Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas (…) No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento…>>.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo implorado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ