STC 9133 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9133-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01542-00  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por  Nidia Isabel Piña de Castro frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Delegada ante  la citada Corporación, todos de Barranquilla, con vinculación  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la  Fiscalía Sesenta de la Unidad de Delitos de Administración  Pública y Carlos Isidro Gutiérrez Rendón.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado,  la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  libertad y buen nombre.  

2.- Señala  como contrario a sus prerrogativas la resolución de acusación  (9 ago. 2010) y las sentencias de ambas instancias, proferidas en la  causa a ella seguida por fraude procesal.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 al 11):  

a.-) Que con base  en una letra de cambio, le adelantó ejecutivo quirografario a  Carlos Isidro Gutiérrez Rendón, en el que se  desestimaron las excepciones y se ordenó seguir adelante el  cobro.  

b.-) Que  notificado de la orden de apremio, Isidro Gutiérrez la  denunció por el citado ilícito y por falsedad en  documento privado.  

c.-) Que la  Fiscalía Sesenta de la Unidad de Delitos de la Administración  Pública abrió la investigación y decretó  pruebas (20 oct. 2005).  

d.-) Que se cerró  la instrucción (31 mar. 2008), en decisión revocada por  la Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, quien, en su  lugar, la acusó sólo por fraude procesal, sin tener en  cuenta la evidencia por ella aportada ante los juzgados penales (9  ago. 2010).  

e.-) Que fue  condenada a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y al pago de  perjuicios materiales y morales (11 ene. 2012).  

f.-)  Que el Tribunal la confirmó, incurriendo en defecto fáctico  por valoración defectuosa del material probatorio  (8  oct.).  

g.-) Que fue  inadmitida la demanda de casación (25 feb. 2015).  

4.- Pretende que  se dejen sin efecto las providencias de 9 de agosto de 2010, 11 de  enero y 8 de octubre de 2012 (fl. 31).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  resaltó que el ataque lo dirige la  actora contra la Fiscalía, Juzgado y Tribunal, por haber  dejado de valorar algunas pruebas que habrían cambiado el  sentido de la decisión, y señaló que en  inadmitió la demanda extraordinaria (25 feb. 2015), al no  cumplir los presupuestos lógico argumentativos exigidos para  su estudio (fls. 11 y 112).  

2.-  Hasta el momento de someter el proyecto a revisión de la Sala,  los demás involucrados no se han pronunciado.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las Corporaciones, Fiscalía  y juzgado intervinientes, conculcaron los intereses superiores de la  promotora en el diligenciamiento del juicio que por fraude procesal  se le siguió, según indica, por <<inadecuada  valoración probatoria>>.  

2.-  La vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de casación  que contra el fallo del Tribunal de Cartagena interpuso la  querellante  (25  feb. 2015).  

3.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal  punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías esenciales.  

4.-  Para  el examen que se realiza, resultó demostrado:  

a.-) Que la  Fiscalía decretó el cierre de la investigación a  favor de la quejosa por fraude procesal y falsedad en documento (13  dic. 2007).  

b.-) Que impugnada  por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público, la  decisión fue infirmada por la Unidad de Fiscales Delegados  ante el Tribunal de Barranquilla, que en su lugar, emitió  resolución de acusación por el primero de tales  punibles ((9 ago. 2010).  

c.-) Que el  Juzgado Sexto Penal del Circuito la halló responsable y le  impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso. También la  condenó al pago de perjuicios materiales por valor equivalente  a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes y  morales en cuantía de treinta (11 ene. 2012).  

e.-) Que  el  ad quem  convalidó la sanción apelada por la desfavorecida,  modificando el monto de los daños materiales, quedando en  veinte millones ochenta y ocho mil pesos ($20.088.000), más su  corrección monetaria a la fecha de la cancelación (25  feb. 2013).  

f.-) Que la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda extraordinaria radicada por el abogado de  confianza de Piña de Castro (25 feb. 2015).  

4.- No se  acogerá la tutela por los siguientes motivos:  

a.-)  Se  ha  dicho que que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley,  razón por la cual, el fallador constitucional no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad.  01127-00).  

b.-)  También ha afirmado la  Sala que cuando un proveído ha sido apelado y estudiado por el  superior, el referente para verificar si se incursionó en vía  de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no  es una instancia más. Al respecto ha manifestado que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov.  Exp. 02638-00 y  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).  

c.-)  Frente al interlocutorio de  25 de febrero de 2015,  por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que fue la autoridad que definió el  asunto, inadmitió la demanda excepcional, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención que implora la reclamante, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Fue  así, que  empezó por precisar que la impugnación extraordinaria  impone que los recurrentes presenten sus reproches con apego a los  requisitos de lógica y adecuada sustentación definidos  por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin  de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya  surtidas, en el entendido que a dicha sede arriba el fallo prevalido  de una doble presunción de acierto y legalidad, agregando, que  el libelo está sujeto a unos contenidos mínimos de  naturaleza formal, que a tenor del artículo 212 de la Ley 600  de 2000, son: (i) La identificación de los sujetos procesales  y de la sentencia opugnada; (ii) Una síntesis de los hechos  materia de juzgamiento y de la actuación; y, (iii) la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  con indicación de los fundamentos y normas que se estimen  infringidas.  

Además,  que,  como quiera que el recurso se enfiló contra una decisión  proferida en un proceso adelantado por un delito cuya pena máxima  es de ocho (8) años (fraude procesal tipificado en el artículo  453 del Código Penal), era  claro que Piña de Castro  desacató las previsiones trazadas respecto de la <<casación  discrecional>>,  única vía para acceder a él, de acuerdo con la  Ley 600 de 2000, cuando el ilícito tiene previsto un castigo  de ocho (8) años o menos de prisión.  

En  otras palabras, que la censora estaba obligada a atender lo dispuesto  en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal  que rige el caso, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte  avocara el conocimiento del asunto  <<para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de los derechos fundamentales>>.  

Bajo  esos parámetros, anticipó el fracaso de la demanda en  virtud del <<desconocimiento  de los más elementales requisitos de lógica y  argumentación jurídica>>.  

Para  ello afirmó  

El  libelista precisa su censura en el entendido de un falso juicios de  identidad por cercenamiento, caso en el cual se encontraba compelido  a identificar el elemento de persuasión sobre el cual recayó  el dislate, para lo cual debía realizar un cotejo entre su  contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los  apartes donde se presenta la mutilación para evidenciar la  infidelidad en la determinación de su contenido y, al tiempo,  acreditar la trascendencia del yerro.  

Ningún  ejercicio idóneo en ese sentido realizó el demandante,  ocupándose de la transcripción de algunos apartes de  los testimonios, cuyo contenido anuncia cercenado, y sobre su base  lleva a cabo una muy particular e interesada valoración de lo  que la prueba arroja, para concluir que el Tribunal incurrió  en el vicio propuesto al no extraer de allí una suerte de duda  probatoria favorable a los intereses de la procesada.  

De  esta manera, el censor pretende desconocer el valor demostrativo que  las instancias dieron a la prueba recaudada, dando un giro  interpretativo, que no se compadece con su apreciación en  conjunto, a los testimonios de María Amparo Enuth Delgado de  Gutiérrez, Richard Nils Gutiérrez Delgado, Carlos  Isidro Gutiérrez Rendón, Nidia Candelaria Araujo Ramos  y Uriel Muñoz Valencia. (…) Así, de manera  sesgada traslada el problema jurídico relacionado con la  tipicidad de la conducta a un escenario fáctico  que desconoce  las premisas sobre las que se fundamentó la decisión.  

Así las  cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos  expuestos por la vinculada, lo cierto es que a los mismos no se les  puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron  fruto de una hermenéutica respetable, lo cual significa que el  simple descontento de la accionante no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para constituir una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00,  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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