STC 11525 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11525-2015  

Radicación  nº. 25000-22-13-000-2015-00283-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de  julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la  tutela interpuesta por Jorge Mikan Salgado frente a los Juzgados  Civil Circuito y Civil Circuito de Descongestión de Funza, con  vinculación de la Procuraduría General de la Nación,  Esperanza Mican de Restrepo, María Magdalena y Rafael Everardo  Mican de Francisco, Cristina, Catalina y Orlando Mican Alba, Flor de  María Alba de Mican, Dora y Ernesto Mikan Salgado y Adela  viuda de Mikan.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- A través  de apoderado, el promotor afirma que fueron transgredidos sus  derechos al debido proceso y defensa.  

2.- Sostiene que  la vulneración deriva de no decretarse la nulidad del  reivindicatorio que contra Dora, Ernesto y Jorge Mikan Salgado, Adela  Salgado viuda de Mikan y él instauraron Cristina,  Catalina y Orlando Mican Alba, María Magdalena y Rafael  Everardo Mican de Francisco, Esperanza Mican de Restrepo y Flor de  María Alba de Mican.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 7 a  10).  

3.1.- Que el  asunto comenzó como «ordinario  de naturaleza agraria»,  aplicando el artículo 54 del Decreto 2303, pese a estar  derogado expresamente por el 44 de la Ley 1395 de 2010 (25 ene.  2012).  

3.2.- Que solicitó  invalidar la actuación.  

3.3.- Que el  Juzgado de Circuito de Funza desestimó aduciendo que debió  reponerse el auto inicial o proponerse la pertinente excepción  previa (19 dic. 2014).  

3.4.- Que recurrió  señalando el carácter insubsanable de la anomalía.  

3.5.- Que  remitieron el expediente al despacho de descongestión, quien  mantuvo el auto (22 abr. 2015).  

4.- Ruega, en  consecuencia, la anulación de ese juicio (folio 10).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión afirmó que  el interesado tenía que expresar su desacuerdo  tempestivamente; asimimso, estimó vigente el Decreto 2303 de  1989 «ante  la desordenada proliferación de normas y la no entrada en  vigencia de la (…) oralidad en este Distrito Judicial»  (folio 21).  

2.-  La  Procuraduría 28 Judicial Ambiental y Agraria se pronunció  en favor del reclamante y manifestó que «el  hecho de que se hayan surtido las diferentes etapas procesales dentro  de aquel proceso mal puede interpretarse como una convalidación»  (folio 70).  

3.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

No concedió  la protección porque el criterio es razonable, ya que la  causal invocada sólo se configura cuando se reemplaza  íntegramente el procedimiento. Además, concluyó  que la salvaguarda fue tardía, pues, contando desde su  notificación, en abril de 2012, el gestor dejó  trascurrir varios años (1° jun. 2015), folios 34 a 38.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El perdedor  insiste en sus planteamientos (folios 46 a 48).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si se  quebrantaron las  garantías esenciales del actor al rechazar de plano su  petición de nulidad por adelantarse el ordinario  reivindicatorio de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 2303  de 1989.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según la jurisprudencia,  cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se alegue dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

3.2.-  Que confirió un plazo de diez  (10) días para contestar y dispuso realizar el enteramiento  conforme los artículos 49  y 55 del Decreto 2303 de 1989, así  como la comunicación al procurador agrario (ibídem).  

3.3.-  Que el convocante fue notificado personalmente y no contradijo las  pretensiones (13 abr.  2012), folios 66 y 87 del declarativo.  

3.4.-  Que el juzgado «corrió  traslado»  de las defensas postuladas por los restantes encartados durante cinco  (5) días (21 nov. 2012), folio 142, ibíd.  

3.5.-  Que citó a los contendientes para realizar «la  audiencia de conciliación»  de que trata el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil (10 abr. 2013), folio 147 idem.  

3.6.-  Que ante el fracaso de las fórmulas de acuerdo, decretó  los interrogatorios de las partes (11 jun. 2014), folio 159 id.  

3.7.-  Que descartó de entrada la invalidez pedida por el recurrente,  fundamentada en la desacertada tramitación, ya que no se  interpuso como «excepción  previa»  o reposición contra el auto inicial; allí mismo, sin  haberse agotado las fases de saneamiento y fijación del  litigio, ni de pruebas, se abrió la de alegatos (19 nov.  2014), folio 186 ídem.  

3.8.-  Que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, una vez  avocó conocimiento, no accedió a la reposición  propuesta por el quejoso; por el contrario, mantuvo la determinación,  sosteniendo que el procedimiento inadecuado no se reprochó  oportunamente (22 abr. 2015), folio 198 id.  

4.- Prosperará  la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Prevé  el inciso final del precepto 144 del Código de Procedimiento  Civil que «[n]o  podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y  4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción  o de competencia funcional»,  es decir, las ocurridas por contrariar  una decisión  ejecutoriada del superior, revivir un pleito debidamente concluido,  pretermitir la instancia, o «cuando  la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde».  

Bajo ese  imperativo legal, es evidente que el pronunciamiento cuestionado se  apartó del ordenamiento positivo al dar por sentado que el  error del juzgador al escoger la senda procesal quedó superado  por no denunciarse desde el inicio. El carácter irremediable  del vicio excluye esa posibilidad.  

En casos  similares, ha dicho la Corporación que,  

(…) el  amparo pretendido por el interesado resulta procedente, teniendo en  cuenta que la actuación desplegada por la autoridad acusada  configuran una vía de hecho, que afecta el «debido  proceso» de quien ha invocado su protección, pues  debiendo declarar la nulidad solicitada con sustento en las causal 4°  del artículo 140 del C. de P.C., el funcionario no lo hizo y,  por el contrario, de manera caprichosa, resolvió negarla, al  considerar que estaba saneada, desconociendo la norma aplicable al  caso, esto es, el inciso final del art. 144 ibídem, que  consagra  «(…)  No podrán sanearse las nulidades de que tratan 3° y 4°  del artículo 140 ni la proveniente de falta de jurisdicción  o de competencia funcional»  (CSJ,  STC 16 dic. 2013, rad. 00260-01).  

En otra ocasión  la Corte había precisado que,  

Propuesta una  nulidad de carácter insaneable, no corresponde a la realidad  sostener que el interesado no puede invocarla si no la planteó  como excepción previa. Todo lo contrario previene la ley  adjetiva en el artículo 100 cuando dispone «los hechos  que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados  como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que  tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea  insaneable»  (CSJ STC 24 may. 2012, rad. 00992-00).  

Y en el pasado se  expresó que,  

(…) la  nulidad por trámite inadecuado (art. 140, num. 4°, del C.  de P.C.) debe considerarse hoy en día una nulidad insaneable  de conformidad con el texto del artículo 144 ibídem,  particularmente después de la sentencia C-407 del 28 de agosto  de 1997 de la Corte Constitucional  (CSJ, STC 11 jul. 2011, rad. 00075-01).  

4.2.- Deberá  entonces el juzgador competente establecer la corrección del  sendero escogido y si a la postre fue suplantado o absolutamente  deformado, teniendo en cuenta que en principio pareció  plegarse al Decreto 2303 de 1989, pero resultó siguiendo  parcialmente a las previsiones del Código de Procedimiento  Civil, aunque omitiéndose la recaudación de los medios  de prueba.  

5.- La vía  de hecho, por tanto, se configura. Se revocará, entonces, el  fallo apelado para en su lugar ordenar que el administrador de  justicia asuma en debida forma la petición de  nulidad,  dándole el  trámite  pertinente  primero  y  decidiéndola  de  fondo  después,  atendiendo  los razonamientos atrás señalados.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En consecuencia,  se CONCEDE  el amparo y se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de Funza que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación, deje sin efecto sus  autos de 19 de noviembre de 2014 y 22 de abril de 2015, emitidos  dentro del aludido proceso, y tramite la solicitud de nulidad  interpuesta por el accionante.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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