STC 11527 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11527-2015  

Radicación  nº  13001-22-03-000-2015-00093-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que no otorgó  la tutela de José Ramírez Castellón contra la  Policía Nacional; siendo vinculados el Ministerio de Defensa,  Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en  Liquidación, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fueron  transgredidas las garantías a la seguridad social, igualdad,  trabajo, debido proceso, petición, tercera edad y mínimo  vital.  

2.- Circunscribe  su ataque a la negativa de la acusada de reconocerle la pensión  proporcional de jubilación.  

3.- Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (folios 1 y 2):  

3.1.- Que nació  el 22 de noviembre de 1945; laboró en la Universidad de  Cartagena un (1) año y un (1) mes y la Policía Nacional  le certificó un tiempo doble de catorce (14) años,  cuatro (4) meses y tres (3) días, para un total de dieciséis  (16) años, cinco (5) meses y tres (3) días.  

3.2.- Que el ISS  desestimó la prestación mencionada por resolución  Nº. 5683 (marzo 27 de 2009).  

3.3.- Que reclamó  a la convocada que se la pagara en forma «proporcional»  (octubre 2 de 2014).  

3.4.- Que tal  entidad lo negó por improcedente en comunicación  S-2014-078760/ARPRE-GUBOC-1-10 (22 de ese mes).  

3.5.- Que es  beneficiario del régimen de transición contemplado en  la Ley 100 de 1993 por tener más de sesenta (60) años  de edad y haber cotizado más de quince (15) años al  Estado.  

3.6.- Que tiene  problemas de salud, no posee bienes de fortuna y vive de la caridad  de sus familiares y amigos.  

4.- Pide que se  acceda a su pretensión teniendo en cuenta todos los factores  salariales y se le cancelen las sumas retroactivamente y con  rendimientos moratorios a la tasa máxima permitida (folio 14).  

II.-  RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES  

La Policía  Nacional dijo que respondió de fondo el escrito del interesado  que versaba sobre los mismos hechos (octubre 22 de 2014); que  Colpensiones es la competente por ser la última administradora  en la que estuvo afiliado; que el «tiempo  de escuela»  y los plazos dobles sólo se computan para el personal  uniformado que continúa con el régimen de la  institución y que el auxilio es inviable porque existen otros  medios de defensa (folios 57 a 64).  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS informó que el pasado 1º  de abril dejó de existir jurídicamente luego de que se  publicara en el diario oficial el acta final de su liquidación  (folios 70 a 72).  

Los restantes  involucrados guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso  reiteró lo aducido inicialmente y añadió que la  justicia es exageradamente lenta y «muchas  veces no acierta»;  que reúne las condiciones legales para que se acceda a su  petitum;  tiene setenta (70) años de edad y sufre de «hipertensión  arterial, deficiencia renal y problemas cardiovasculares»  (folios 137 a 139).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- De  conformidad con lo establecido en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación está facultada para resolver la réplica  de la referencia, por la naturaleza jurídica de la entidad  nacional del nivel central demandada.  

2.- La  controversia tiene como propósito determinar si la querellada  quebrantó las prerrogativas alegadas al no reconocer  proporcionalmente la pensión de jubilación al afectado.  

3.-  Este mecanismo está consagrado en la Carta Política  para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos  fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren  desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, a menos que tengan o hayan contado con la  posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.  

4.- Está  acreditado, con incidencia en el asunto que se estudia:  

4.1.- Que por  Resolución Nº. 5983, el ISS no concedió la pensión  de vejez a José Ramírez Castellón porque tenía  139 semanas cotizadas al sistema «de  la cuales 0 corresponden a los últimos 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida»  (marzo 27 de 2009), folio 29.  

4.2.- Que aquél  solicitó a la Policía Nacional le reconociera la  «pensión  proporcional de jubilación»  por haber trabajado dieciséis (16) años, cinco (5)  meses y tres (3) días en el sector oficial, más cinco  (5) años que estuvo afiliado al ISS, para «un  total de 21 años 5 meses y 3 días»  (octubre 2 de 2014), folios 21 a 28.  

4.3.- Que esa  institución contestó que su régimen especial no  contempla la figura de la indemnización sustitutiva ni la  devolución de aportes; que no hace descuentos salariales a los  uniformados para los fondos privados; que a quienes no reúnen  los requisitos se les podrá pagar un «bono  pensional»  que debe exigir a la encargada de liquidar la mesada y que para ese  fin tiene que pedir un certificado de tiempo al Archivo General de la  Policía «previa  consignación de cinco mil pesos ($5.000) M/cte. en el Banco  BBVA»  anexando fotocopia de la cédula de ciudadanía y  dirección (22 del mismo mes), folio 37.  

4.4.- Que en la  declaración que rindió el actor ante el Tribunal señaló  que no interpuso recursos ni demandó la nulidad de los  anteriores actos administrativos; que hace seis (6) años no  laboraba; que tiene dos hijos que lo ayudan y uno de ellos lo tiene  inscrito en el servicio médico de Ecopetrol y allí  estaba «recibiendo  todo lo que necesito»  (folio 112).  

4.5.- Que el  presente libelo fue radicado el 15 de julio pasado.  

5.- Se  confirmará la providencia de primer grado, por lo que pasa a  mencionarse:  

5.1.- No se cumple  el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta que, entre la  fecha en que se desestimó la petición invocada (octubre  22 de 2014) y la formulación de este libelo (julio 15 de  2015), transcurrió un plazo mayor al señalado por la  Corte como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de  acciones.  

Si bien la  jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término  en el cual debe operar el decaimiento del amparo por extemporáneo,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos» alegados,  adoptándose aquél en «seis  meses»,  a menos que exista causa justificativa para su elongación;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  actuación atacada, con miras a que la aspiración  constitucional «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ.  STC de  27  de noviembre de 2013, exp. 02680-00, citado el 5 de marzo de 2015,  STC2253).  

Entonces,  no es dable acudir a este medio, ya que el  pronunciamiento en comento se expidió con suma antelación  y no se justificó la tardanza.  Esta  Corporación ha dicho que  

(…)  como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional  datan de hace más de seis meses… aquella no satisface  la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (CSJ  STC, 18 de dic. de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de  marzo de 2015).  

5.2.- Ha  reiterado la Corte que los  reproches en torno a la legalidad de los actos administrativos, como  el emitido por la Policía Nacional que no accedió a lo  deprecado, debe discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción  correspondiente, sin que esta vía expedita pueda sustituirlos.  

Por  ello, si el  petente no estuvo de acuerdo con la respuesta que le fue brindada  porque, en su criterio, reúne los lineamientos para obtener la  mesada por pertenecer al régimen de transición de la  Ley 100 de 1993, debió plantearlo mediante la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la oportunidad  legal.  

En  todo caso, por la naturaleza de las obligaciones reclamadas, Ramírez  Castellón  puede insistir ante las instituciones competentes en aras de obtener  la satisfacción de su pretensión y debatir las  determinaciones que produzcan; incluso, adelantar el procedimiento  sugerido por la organización castrense para la consecución  del «bono  pensional».  

De tal forma,  «es  deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote  los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el  legislador para procurar la protección de sus derechos»,  ya  que de lo contrario, «se  propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional  en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso  administrativa, y que por gracia del empleo de acción  constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la  ordinaria»  (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01,  citada el 5 de febrero de 2015, STC413).  

5.3.- Respecto  a esta salvaguarda concurre la causal de improcedencia contemplada en  el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991,  conclusión que no se revierte bajo el argumento de un  perjuicio irremediable, ya que éste  no fue probado.  

Nótese  que si bien  José Ramírez Castellón tiene  sesenta y nueve (69) años de edad y aduce encontrarse enfermo,  reconoció en el relató que rindió ante el a-quo  que recibe ayuda de sus dos descendientes y uno de ellos lo tiene  registrado como beneficiario del servicio de salud.  

Adicionalmente,  la demora en acudir a este medio excepcional desvirtúa que  esté en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro.  La jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ  STC 11 may. 2010, exp. 00249-01,  reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799).  

Esto,  aunado a que «las  condiciones personales y económicas invocadas …como  fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido…escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19  de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el 29  de ago. de 2012, exp, 00605-01  y 13 de sep. de 2013, exp. 02069-00).  

6.- De conformidad  con los anteriores lineamientos, se ratificará  la determinación censurada.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo  impugnado.  

Comunicar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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