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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11527-2015
Radicación nº 13001-22-03-000-2015-00093-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que no otorgó la tutela de José Ramírez Castellón contra la Policía Nacional; siendo vinculados el Ministerio de Defensa, Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fueron transgredidas las garantías a la seguridad social, igualdad, trabajo, debido proceso, petición, tercera edad y mínimo vital.
2.- Circunscribe su ataque a la negativa de la acusada de reconocerle la pensión proporcional de jubilación.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 y 2):
3.1.- Que nació el 22 de noviembre de 1945; laboró en la Universidad de Cartagena un (1) año y un (1) mes y la Policía Nacional le certificó un tiempo doble de catorce (14) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, para un total de dieciséis (16) años, cinco (5) meses y tres (3) días.
3.2.- Que el ISS desestimó la prestación mencionada por resolución Nº. 5683 (marzo 27 de 2009).
3.3.- Que reclamó a la convocada que se la pagara en forma «proporcional» (octubre 2 de 2014).
3.4.- Que tal entidad lo negó por improcedente en comunicación S-2014-078760/ARPRE-GUBOC-1-10 (22 de ese mes).
3.5.- Que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 por tener más de sesenta (60) años de edad y haber cotizado más de quince (15) años al Estado.
3.6.- Que tiene problemas de salud, no posee bienes de fortuna y vive de la caridad de sus familiares y amigos.
4.- Pide que se acceda a su pretensión teniendo en cuenta todos los factores salariales y se le cancelen las sumas retroactivamente y con rendimientos moratorios a la tasa máxima permitida (folio 14).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
La Policía Nacional dijo que respondió de fondo el escrito del interesado que versaba sobre los mismos hechos (octubre 22 de 2014); que Colpensiones es la competente por ser la última administradora en la que estuvo afiliado; que el «tiempo de escuela» y los plazos dobles sólo se computan para el personal uniformado que continúa con el régimen de la institución y que el auxilio es inviable porque existen otros medios de defensa (folios 57 a 64).
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS informó que el pasado 1º de abril dejó de existir jurídicamente luego de que se publicara en el diario oficial el acta final de su liquidación (folios 70 a 72).
Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró lo aducido inicialmente y añadió que la justicia es exageradamente lenta y «muchas veces no acierta»; que reúne las condiciones legales para que se acceda a su petitum; tiene setenta (70) años de edad y sufre de «hipertensión arterial, deficiencia renal y problemas cardiovasculares» (folios 137 a 139).
V.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación está facultada para resolver la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica de la entidad nacional del nivel central demandada.
2.- La controversia tiene como propósito determinar si la querellada quebrantó las prerrogativas alegadas al no reconocer proporcionalmente la pensión de jubilación al afectado.
3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que tengan o hayan contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.
4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto que se estudia:
4.1.- Que por Resolución Nº. 5983, el ISS no concedió la pensión de vejez a José Ramírez Castellón porque tenía 139 semanas cotizadas al sistema «de la cuales 0 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida» (marzo 27 de 2009), folio 29.
4.2.- Que aquél solicitó a la Policía Nacional le reconociera la «pensión proporcional de jubilación» por haber trabajado dieciséis (16) años, cinco (5) meses y tres (3) días en el sector oficial, más cinco (5) años que estuvo afiliado al ISS, para «un total de 21 años 5 meses y 3 días» (octubre 2 de 2014), folios 21 a 28.
4.3.- Que esa institución contestó que su régimen especial no contempla la figura de la indemnización sustitutiva ni la devolución de aportes; que no hace descuentos salariales a los uniformados para los fondos privados; que a quienes no reúnen los requisitos se les podrá pagar un «bono pensional» que debe exigir a la encargada de liquidar la mesada y que para ese fin tiene que pedir un certificado de tiempo al Archivo General de la Policía «previa consignación de cinco mil pesos ($5.000) M/cte. en el Banco BBVA» anexando fotocopia de la cédula de ciudadanía y dirección (22 del mismo mes), folio 37.
4.4.- Que en la declaración que rindió el actor ante el Tribunal señaló que no interpuso recursos ni demandó la nulidad de los anteriores actos administrativos; que hace seis (6) años no laboraba; que tiene dos hijos que lo ayudan y uno de ellos lo tiene inscrito en el servicio médico de Ecopetrol y allí estaba «recibiendo todo lo que necesito» (folio 112).
4.5.- Que el presente libelo fue radicado el 15 de julio pasado.
5.- Se confirmará la providencia de primer grado, por lo que pasa a mencionarse:
5.1.- No se cumple el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que se desestimó la petición invocada (octubre 22 de 2014) y la formulación de este libelo (julio 15 de 2015), transcurrió un plazo mayor al señalado por la Corte como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de acciones.
Si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento del amparo por extemporáneo, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos» alegados, adoptándose aquél en «seis meses», a menos que exista causa justificativa para su elongación; período que se contabiliza desde cuando se produjo la actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, citado el 5 de marzo de 2015, STC2253).
Entonces, no es dable acudir a este medio, ya que el pronunciamiento en comento se expidió con suma antelación y no se justificó la tardanza. Esta Corporación ha dicho que
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (CSJ STC, 18 de dic. de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de marzo de 2015).
5.2.- Ha reiterado la Corte que los reproches en torno a la legalidad de los actos administrativos, como el emitido por la Policía Nacional que no accedió a lo deprecado, debe discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía expedita pueda sustituirlos.
Por ello, si el petente no estuvo de acuerdo con la respuesta que le fue brindada porque, en su criterio, reúne los lineamientos para obtener la mesada por pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debió plantearlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la oportunidad legal.
En todo caso, por la naturaleza de las obligaciones reclamadas, Ramírez Castellón puede insistir ante las instituciones competentes en aras de obtener la satisfacción de su pretensión y debatir las determinaciones que produzcan; incluso, adelantar el procedimiento sugerido por la organización castrense para la consecución del «bono pensional».
De tal forma, «es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos», ya que de lo contrario, «se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria» (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, citada el 5 de febrero de 2015, STC413).
5.3.- Respecto a esta salvaguarda concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que éste no fue probado.
Nótese que si bien José Ramírez Castellón tiene sesenta y nueve (69) años de edad y aduce encontrarse enfermo, reconoció en el relató que rindió ante el a-quo que recibe ayuda de sus dos descendientes y uno de ellos lo tiene registrado como beneficiario del servicio de salud.
Adicionalmente, la demora en acudir a este medio excepcional desvirtúa que esté en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro. La jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799).
Esto, aunado a que «las condiciones personales y económicas invocadas …como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido…escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el 29 de ago. de 2012, exp, 00605-01 y 13 de sep. de 2013, exp. 02069-00).
6.- De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará la determinación censurada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ