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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11528-2015
Radicación nº. 54001-22-13-000-2015-00171-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela interpuesta por Adolfo León Núñez Bonilla frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de esa ciudad y el Instituto Agustín Codazzi-I.G.A.C., con vinculación de María Elena Gelvez Peñaloza.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la transgresión de su derecho al debido proceso.
2.- Sostiene que la vulneración surgió al desestimarse la reivindicación que inició contra María Elena Gelvez Peñaloza.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 7 a 10).
3.1.- Que en su condición de dueño reclamó la entrega, de manos de la demandada, del feudo de la Avenida 13 Bis n° 16GN-51 de Cúcuta, junto con los frutos civiles.
3.2.- Que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de esa capital accedió a sus pretensiones.
3.3.- Que la poseedora apeló alegando inconsistencias en la denominación del barrio y la dirección.
3.4.- Que el acusado revocó aquel veredicto, asumiendo que no se constató la identidad de la heredad, pese a quedar confirmada con las fichas prediales y la aceptación de su contraparte (28 abr. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia que resolvió la alzada, confirmar la de primera instancia y ordenar las restituciones mutuas (folio 15).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta de afirmó que se apegó a las normas aplicables (folio 94).
2.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que la mejora «ubicada en la Avenida 13 Bis n° 16GN-51 Barrio Seis de Mayo, figura a nombre de María Elena Gelvez Peñaloza», mientras que el terreno de la «Avenida 13 Bis n° 16GN-51 Lote 11 Barrio Seis de Mayo, figura a nombre de Adolfo León Núñez Bonilla» (folio 96).
3.- María Elena Gelvez Peñaloza guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió la protección porque el pronunciamiento censurado es razonable, ya que en la inspección judicial se encontraron dos nomenclaturas, así como disparidades en la indicación de los colindantes, lo que llevó al convocado a no tener por demostrada la «singularidad» del bien litigado (folios 99 a 107).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en que el enjuiciado omitió la evidencia de que se trata del mismo feudo, extraída de la réplica y los alegatos de cierre de su contendiente, quien al proclamarse poseedora confesó ese aspecto, al igual que de los recibos de servicios públicos y el contrato de compraventa que ella misma aportó, elaborados con la primera dirección, de los documentos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la oficina de Planeación del municipio, que contienen ambas nomenclaturas -nuevas y antiguas- de la vivienda y las calles que forman sus linderos, y de las fotografías de la fachada tomadas en la comentada diligencia, donde aparecen dos placas, una de ellas con el número 16-51 (folios 115 a 128).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la sentencia que desestimó la reivindicación al no encontrar correspondencia entre lo pretendido y lo poseído, lesionó las garantías esenciales del actor.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según la jurisprudencia, cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se pida dentro de un término prudente y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
3.1.- Que Adolfo León Núñez Bonilla está inscrito como propietario del «lote 11» de la «manzana 968» de la «Urbanización Olga Teresa», con matrícula inmobiliaria 260-206693, adquirido por la escritura pública 625 de 1999, de la Notaría Segunda de Cúcuta (folio 134, cuaderno 1 del ordinario).
3.2.- Que de acuerdo con ese instrumento, alinda al «Norte: en 15,70 metros con el lote 10 de la misma manzana, Sur: en 16,30 metros con el lote 12 de la misma manzana, Oriente: en 6,70 metros con la Avenida 13, Occidente: en 6,05 con la Avenida 13 Bis» (folio 65 ibídem).
3.3.- Que María Elena Gelvez Peñaloza le compró a Guillermo de Jesús Vivares Montes la mejora -casa de habitación- de la «Avenida 13 Bis 16GN-51», también con entrada por la Calle 16 GN, «cuyos linderos son: Norte, Luis Lloreda Corera; Sur, con Yanith Oliveros; Oriente, con la Avenida 13 bis y Occidente con la Calle 16 GN» (5 jul. 2001), folio 178 ibíd.
3.4.- Que Adolfo León Núñez Bonilla la demandó en reivindicación, conforme al «hecho primero» de su libelo, por el «lote 11 de la manzana 968 de la urbanización Olga Teresa, ubicado según catastro en la Avenida 13 Bis 16GN-51, y según el barrio en la Avenida 13 Bis 16GN-51 Barrio 6 de Mayo» (19 jul. 1999), folios 139 a 152, ib.
3.5.- Que Gelvez Peñaloza contestó aduciendo estar «en posesión de un inmueble de las características del mencionado en el hecho primero» (folio 194, ídem).
3.6.- Que en la inspección judicial se anotó que limita por el «Norte con el señor Luis Yerena y Benedel Poledon, por el Sur con la señora Yaneth Oliveros, por el oriente con la Av[enida]. 16B y por el occidente con la Avenida 16A (…) cuenta con la Av. 16B n° 12N-70 de Centrales Eléctricas y Av. 13 Bis n° 16GN-51 de Catastro» (16 mar. 2012), folio 256 id.
3.7.- Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el plano de «localización cartográfica» del terreno del gestor, referenció que en su rayano están los 119 y 105, al sur el 115, al oriente la «Av. 13» y al occidente la «Av. 13 Bis» (folio 367, cuaderno 2 del reivindicatorio).
3.8.- Que esa misma entidad certificó respecto del bien raíz donde está la mejora de María Elena Gelvez Peñaloza, también acorde con la «localización cartográfica», que al norte tiene los feudos 119 y 105, al sur el 115, al oriente la «Av. 13 (Av. 16 A) y al occidente la «Av. 13 Bis (Av. 16B)», folio 376 ibídem.
3.9.- Que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión estimó el petitum, precisando que «Gelvez Peñaloza al dar contestación a la demanda reconoció de forma directa la posesión» y, en vista del paso del tiempo, «es plausible que se diera un cambio de nomenclatura en la zona», por lo que «la determinación del predio se encuentra claramente dada» (30 sep. 2014), folio 317, cuaderno 3.
3.11- Que el superior revocó porque:
a).- (…) no es una verdad inconcusa la derivada de la confesión de la posesión, pues si se presentan incertidumbre el juzgador debe realizar una labor adicional de escrutinio de las pruebas sobre el punto de la identidad del inmueble.
b).- Aunque «las medidas de los linderos prácticamente coinciden (…) dejan duda los colindantes del punto oriente con la Avenida 13 y Occidente con la Avenida 13 Bis diferentes a las señaladas en la inspección judicial (…) oriente con la Avenida 16B y por el occidente con la Avenida 16A».
c).- Existe confusión alrededor de la dirección, puesto que en la aclaración la perito dijo que era la «Avenida 16B nº 12N-70 y la Avenida 13 Bis nº 16GN-51», e inicialmente «Avenida 13 Bis nº 166-51».
4.- Prosperará la censura porque el funcionario encartado no analizó todo el material demostrativo, obviando sopesar las fichas prediales que, paradójicamente, fueron solicitadas de oficio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y despejaban cualquier duda acerca de que el inmueble pretendido es exactamente el mismo que detenta María Elena Gelvez Peñaloza (folios 365 a 376, cuaderno de pruebas del demandante).
El plano dibujado en el «levantamiento cartográfico» de ambos documentos es idéntico, pues, el área es de cientos dos metros cuadrados (102 m2) y en los dos aparece limitando al norte, en «15,70» metros, con los lotes «119» y «105», al sur en la misma medida con el «115», en la banda oriental figura la ‘Avenida 13’ y al occidente la ‘Avenida 13 Bis’, respecto de los que en el segundo de ellos entre paréntesis se colocó «Av. 16A» y «Av. 16 B», precisión que era suficiente para disipar la «incertidumbre» que el administrador de justicia tuvo en cuanto a estos costados y que le pareció insuperable.
Realmente era necesario con estudiar detenidamente estos esquemas para comprender que, como lo aceptó desde un comienzo la propia demandada y aparece en el contrato de compraventa de la edificación que aportó, ella despliega su señorío sobre la heredad que persigue el reivindicante, colmándose ese especifico requisito, pues, «la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado» (CSJ, SC 25 nov. 2002, rad. 7698, reiterado en SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01).
Así que las dudas del ad-quem en torno a aspectos cuyo esclarecimiento no era imposible sino, en cambio, posible con el escrutinio de las pruebas, máxime cuando la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que «no es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido (…) basta que razonadamente se trate del mismo predio con sus características fundamentales» (CSJ, SC 11 jun. 1965, reiterada en SC 25 nov. 1993, entre muchas otras).
La omisión, entonces, fue determinante, toda vez que condujo a una conclusión contraevidente que desembocó fulminantemente en la frustración de las aspiraciones del quejoso sin que se hubieran abordado los restantes elementos del pleito, por esto mismo se abre paso el amparo, ya que sólo ante un yerro de tal magnitud es viable la intromisión desde la perspectiva constitucional en el criterio del operador jurídico de conocimiento.
Sobre este tema viene predicando la Corporación que,
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ, STC 29 jun. 2011, rad. 01252-00, citada en STC5894-2015, 14 may., rad. 00951-00; se resaltó)
5.- Como la vía de hecho se configura, habrá de revocarse la providencia reprochada para, en su lugar, ordenar que nuevamente se dirima el declarativo, verificándose si se cumplen o no los restantes presupuestos de la acción de dominio.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.
En consecuencia, se CONCEDE el amparo y se ordena al Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta que dentro del término de seis (6) días hábiles, contados a partir de la notificación, deje sin efecto su sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), dictada en el proceso ordinario reivindicatorio de Adolfo León Núñez Bonilla contra María Elena Gelvez Peñaloza.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ