STC 11528 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11528-2015  

Radicación  nº. 54001-22-13-000-2015-00171-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de  junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la  tutela interpuesta por Adolfo León Núñez Bonilla  frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de  esa ciudad y el Instituto Agustín Codazzi-I.G.A.C., con  vinculación de María Elena Gelvez Peñaloza.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor denuncia la transgresión de su  derecho al debido proceso.  

2.- Sostiene que  la vulneración surgió al desestimarse la reivindicación  que inició contra María  Elena Gelvez Peñaloza.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 7 a  10).  

3.1.- Que en su  condición de dueño reclamó la entrega, de manos  de la demandada, del feudo de la Avenida 13 Bis n° 16GN-51 de  Cúcuta, junto con los frutos civiles.  

3.2.- Que el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de esa capital  accedió a sus pretensiones.  

3.3.- Que la  poseedora apeló alegando inconsistencias en la denominación  del barrio y la dirección.  

3.4.- Que el  acusado revocó aquel veredicto, asumiendo que no se constató  la identidad de la heredad, pese a quedar confirmada con las fichas  prediales y la aceptación de su contraparte (28 abr. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia que resolvió  la alzada, confirmar la de primera instancia y ordenar las  restituciones mutuas (folio 15).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta  de afirmó que se apegó a las normas aplicables (folio  94).  

2.-  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó  que la mejora «ubicada  en la Avenida 13 Bis n° 16GN-51 Barrio Seis de Mayo, figura a  nombre de María Elena Gelvez Peñaloza»,  mientras que el terreno de la «Avenida  13 Bis n° 16GN-51 Lote 11 Barrio Seis de Mayo, figura a nombre de  Adolfo León Núñez Bonilla»  (folio 96).  

3.-  María Elena Gelvez Peñaloza guardó silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

No concedió  la protección porque el pronunciamiento censurado es  razonable, ya que en la inspección judicial se encontraron dos  nomenclaturas, así como disparidades en la indicación  de los colindantes, lo que llevó al convocado a no tener por  demostrada la «singularidad»  del bien litigado (folios 99 a 107).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El perdedor  insiste en que el enjuiciado omitió la evidencia de que se  trata del mismo feudo, extraída de la réplica y los  alegatos de cierre de su contendiente, quien al proclamarse poseedora  confesó ese aspecto, al igual que de los recibos de servicios  públicos y el contrato de compraventa que ella misma aportó,  elaborados con la primera dirección, de los documentos del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi  y la oficina de  Planeación del municipio, que contienen ambas nomenclaturas  -nuevas y antiguas- de la vivienda y las calles que forman sus  linderos, y de las fotografías de la fachada tomadas en la  comentada diligencia, donde aparecen dos placas, una de ellas con el  número 16-51 (folios  115 a 128).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la sentencia que desestimó  la reivindicación  al no encontrar correspondencia entre lo pretendido y lo poseído,  lesionó las  garantías esenciales del actor.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según la jurisprudencia,  cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se pida dentro de un término prudente y  que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación  o no los haya desaprovechado.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

3.1.-  Que Adolfo León Núñez Bonilla está  inscrito como propietario del «lote  11»  de la «manzana  968»  de la «Urbanización  Olga Teresa»,  con matrícula inmobiliaria 260-206693, adquirido por la  escritura pública 625 de 1999, de la Notaría Segunda de  Cúcuta (folio 134, cuaderno 1 del ordinario).  

3.2.-  Que de acuerdo con ese instrumento, alinda al  «Norte:  en 15,70 metros con el lote 10 de la misma manzana, Sur: en 16,30  metros con el lote 12 de la misma manzana, Oriente: en 6,70 metros  con la Avenida 13, Occidente: en 6,05 con la Avenida 13 Bis»  (folio 65 ibídem).  

3.3.-  Que María Elena Gelvez Peñaloza le compró a  Guillermo de Jesús Vivares Montes la mejora -casa de  habitación- de la «Avenida  13 Bis 16GN-51»,  también con entrada por la Calle 16 GN, «cuyos  linderos son: Norte, Luis Lloreda Corera; Sur, con Yanith Oliveros;  Oriente, con la Avenida 13 bis y Occidente con la Calle 16 GN»  (5 jul. 2001), folio 178 ibíd.  

3.4.-  Que Adolfo León Núñez Bonilla la demandó  en reivindicación, conforme al «hecho  primero»  de su libelo, por el «lote  11 de la manzana 968 de la urbanización Olga Teresa, ubicado  según catastro en la Avenida 13 Bis 16GN-51, y según el  barrio en la Avenida 13 Bis 16GN-51 Barrio 6 de Mayo»  (19 jul. 1999), folios 139 a 152, ib.  

3.5.-  Que Gelvez  Peñaloza contestó aduciendo estar «en  posesión de un inmueble de las características del  mencionado en el hecho primero»  (folio 194, ídem).  

3.6.-  Que en la inspección judicial se anotó que limita por  el «Norte  con el señor Luis Yerena y Benedel Poledon, por el Sur con la  señora Yaneth Oliveros, por el oriente con la Av[enida]. 16B y  por el occidente con la Avenida 16A  (…) cuenta  con la Av. 16B n° 12N-70 de Centrales Eléctricas y Av. 13  Bis n° 16GN-51 de Catastro»  (16 mar. 2012), folio 256 id.  

3.7.-  Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el  plano de «localización  cartográfica»  del terreno del gestor, referenció que en su rayano están  los 119 y 105, al sur el 115, al oriente la «Av.  13»  y al occidente la «Av.  13 Bis»  (folio 367, cuaderno 2 del reivindicatorio).  

3.8.-  Que esa misma entidad certificó respecto del bien raíz  donde está la mejora de María Elena Gelvez Peñaloza,  también acorde con la «localización  cartográfica»,  que al norte tiene los feudos 119 y 105, al sur el 115, al oriente la  «Av.  13 (Av. 16 A) y al occidente la «Av. 13 Bis (Av. 16B)»,  folio 376 ibídem.  

3.9.-  Que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión estimó  el petitum,  precisando  que «Gelvez  Peñaloza al dar contestación a la demanda reconoció  de forma directa la posesión»  y, en vista del paso del tiempo, «es  plausible que se diera un cambio de nomenclatura en la zona»,  por lo que «la  determinación del predio se encuentra claramente dada»  (30 sep. 2014), folio 317, cuaderno 3.  

3.11-  Que el superior revocó porque:  

a).-  (…) no  es una verdad inconcusa la derivada de la confesión de la  posesión, pues si se presentan incertidumbre el juzgador debe  realizar una labor adicional de escrutinio de las pruebas sobre el  punto de la identidad del inmueble.  

b).-  Aunque «las   medidas de los linderos prácticamente coinciden  (…) dejan  duda los colindantes del punto oriente con la Avenida 13 y Occidente  con la Avenida 13 Bis diferentes a las señaladas en la  inspección judicial  (…) oriente  con la Avenida 16B y por el occidente con la Avenida 16A».  

c).-  Existe confusión alrededor de la dirección, puesto que   en la aclaración la perito dijo que era la «Avenida  16B nº 12N-70 y la Avenida 13 Bis nº 16GN-51»,  e inicialmente «Avenida  13 Bis nº 166-51».  

4.- Prosperará  la censura porque el funcionario encartado no analizó todo el  material demostrativo, obviando sopesar las fichas prediales que,  paradójicamente, fueron solicitadas de oficio al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, y despejaban cualquier duda  acerca de que el inmueble pretendido es exactamente el mismo que  detenta María Elena Gelvez Peñaloza  (folios  365 a 376, cuaderno de pruebas del demandante).  

El  plano dibujado en el «levantamiento  cartográfico»  de ambos documentos es idéntico, pues, el área es de  cientos dos metros cuadrados (102 m2)  y en los dos aparece limitando al norte, en «15,70»  metros, con los lotes «119»  y «105»,  al sur en la misma medida con el «115»,  en la banda oriental figura la ‘Avenida 13’ y al  occidente la ‘Avenida 13 Bis’, respecto de los que en el  segundo de ellos entre paréntesis se colocó «Av.  16A»   y «Av.  16 B»,  precisión que era suficiente para disipar la «incertidumbre»  que el administrador de justicia tuvo en cuanto a estos costados y  que le pareció insuperable.  

Realmente era  necesario con estudiar detenidamente estos esquemas para comprender  que, como lo aceptó desde un comienzo la propia demandada y  aparece en el contrato de compraventa de la edificación que  aportó,  ella despliega su señorío sobre la heredad que persigue  el reivindicante, colmándose ese especifico requisito, pues,  «la  identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o  parte  del bien cuya restitución reclama el demandante en su  condición de dueño, con el que efectivamente posee el  demandado»  (CSJ,  SC 25 nov. 2002, rad. 7698, reiterado en SC 13 oct. 2011, rad.  2002-00530-01).  

Así que las  dudas del ad-quem  en torno a aspectos cuyo esclarecimiento no era imposible sino, en  cambio, posible con el escrutinio de las pruebas, máxime  cuando la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que «no  es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre  los títulos y el bien pretendido (…)  basta  que razonadamente se trate del mismo predio con sus características  fundamentales»  (CSJ,  SC 11 jun. 1965, reiterada en SC 25 nov. 1993, entre muchas otras).  

La omisión,  entonces, fue determinante, toda vez que condujo a una conclusión  contraevidente que desembocó fulminantemente en la frustración  de las aspiraciones del quejoso sin que se hubieran abordado los  restantes elementos del pleito, por esto mismo se abre paso el  amparo, ya que sólo ante un yerro de tal magnitud es viable la  intromisión desde la perspectiva constitucional en el criterio  del operador jurídico de conocimiento.  

Sobre este tema  viene predicando la Corporación que,  

(…) sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando  se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión  (CSJ, STC 29 jun. 2011, rad. 01252-00, citada en STC5894-2015,  14 may., rad. 00951-00;  se resaltó)  

5.- Como la vía  de hecho se configura, habrá de revocarse la providencia  reprochada para, en su lugar, ordenar que nuevamente se dirima el  declarativo, verificándose si se cumplen o no los restantes  presupuestos de la acción de dominio.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado.  

En consecuencia,  se CONCEDE  el amparo y se ordena al Juzgado Quinto  Civil del Circuito Escritural Permanente  de Cúcuta que dentro del término de seis (6) días  hábiles, contados a partir de la notificación, deje sin  efecto su sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil quince  (2015), dictada en el proceso ordinario reivindicatorio de Adolfo  León  Núñez Bonilla contra María Elena Gelvez  Peñaloza.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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