STC 13760 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13760-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00470-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, con vinculación de la Alcaldía de ese  municipio, la Defensoría del Pueblo, la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Risaralda y el  Ministerio Público.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor denuncia la violación de sus  derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

2.- Sostiene que  la vulneración deriva de no darle trámite a una acción  popular que entabló contra un establecimiento de comercio por  no contar con señalización e intérpretes para  discapacitados sensoriales,  en la cual, además, no se aprobó reproducir la censura  formulada para ésta y otras idénticas (folio 1).  

3.- Se apoya en lo  siguiente:  

3.1.- Que el  despacho inadmitió su libelo, desconociéndole  legitimación como ciudadano y exigiéndole allegar un  poder conferido por los afectados.  

3.2.- Que  interpuso reposición a través de un solo documento, del  que pidió tomar copia y adjuntarla a todos los expedientes que  allí referenció.  

4.- Solicita  conminar al acusado a darle curso a la demanda, además, que la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial provea los dineros para calcar su  alegato y que se le envié  copia de la petición de resguardo y del veredicto a su correo  electrónico (ibídem).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS INTERVINIENTES  

1.- La Alcaldía  de Pereira afirmó que carece de «legitimación  en la causa por pasiva»,  dado que no tiene injerencia en nada de lo cuestionado (folio 21).  

2.- El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito sostuvo que su tesis tiene fundamento en la  sentencia C-215 de 1999 y que, en todo caso, le dio al quejoso la  posibilidad de agregar el memorial o pagar las expensas para obtener  su duplicado (folio 34).  

3.- Los restantes  involucrados guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Denegó la  salvaguarda porque, al no presentarse un recurso individualizado, se  dilapidó  la  herramienta legal conducente para atacar el proveído  cuestionado, ya que si el convocante opta por separar casos que bien  podría acumular, es consecuente con ese proceder que asuma  independientemente la gestión de cada uno de ellos, siendo una  «carga  mínima»  que ni siquiera bajo la figura del amparo de pobreza cabe  trasladársela a la administración  de justicia.  Adicionalmente,  resulta prematura en razón a que aún no se define sobre  un eventual rechazo  (folios 46  al 48).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor la  propone en lo que le sea desfavorable y, específicamente,  reprocha la validez de lo actuado por no citarse a Audifarma S.A.;  agrega que sus tutelas debieron calcarse y remitirse para el reparto  en Manizales, ante la negativa del Defensor del Pueblo de esa ciudad  para instaurarlos en su nombre (folio 56).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, la Sala no observa el vicio procedimental que  plantea el actor por la supuesta unión de las guardas que  enfrentan a las mismas partes  por los mismos hechos y prerrogativas,  pues, si bien el Tribunal dijo desatar en un fallo único las  radicadas con los números 2015-00412/14/17/20/22/27/28, y, al  parecer lo hizo de manera uniforme, no menos cierto es que la  examinada aquí fue sustanciada, notificada y remitida a la  Corte de manera separada, amén de que su proveído de  mérito tiene las firmas originales.  

Al respecto, la  Corporación dijo recientemente  

(…) se  observa que el Tribunal tramitó, decidió y remitió  separadamente las diversas tutelas con que el gestor atacó  situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se  resuelven acá, por lo que sobra cualquier alegación y  comentario sobre una supuesta acumulación (CSJ,  STC, 30 sep. 2015, exp. 2015-00492-01).  

De otra parte, el  quejoso no está legitimado para reclamar por la falta de  notificación de Audifarma S.A., pues, no es el afectado por  esa supuesta omisión indebida.  

En todo caso, no  era menester dicho acto, comoquiera que esa sociedad aún no  era parte en la disputa que genera la inconformidad.  

2.- La  controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira cometió un desafuero, que amerite la  injerencia esta jurisdicción, al no admitir la acción  popular en la que Javier Elías Arias Idárraga intercede  por los «discapacitados  sensoriales»,  por no tener esa condición, ni ser apoderado de los presuntos  perjudicados, y negarse a incorporar al expediente al menos una copia  de la reposición que trajo para otro proceso y con la que  procuró atacar simultáneamente aquél y varios  autos similares.  

3.- Las  providencias de quienes dispensan justicia, por regla general, están  al margen de este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, surge cuando son ostensiblemente  arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del  emisor, a tal grado que comporten una “vía  de hecho”,  y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en  un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos tendientes a conjurar la situación.  

4.-  Se  encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:  

4.1.- Que Javier  Elías solicitó ordenar que Audifarma S.A. provea un  intérprete y señales para las  personas  con deficiencias auditivas en una de sus sedes en Pereira (folio 35).  

4.2.- Que el  querellado, cimentándose en la sentencia C-215 de 1999 de la  Corte Constitucional, al  advertir que aquél no es «directamente  afectado»,  dispuso que previamente debía aportar el mandato que faculte  la representación  (folios  38 al 40).  

4.3.- Que el  accionante allegó un recurso de reposición en otra  acción popular (rad. 2015-00385) y, apelando al principio de  gratuidad, solicitó  reproducirlo para agregarlo  a cada uno de los expedientes que allí enlistó (folio  47).  

4.5.- Que al no  acatarse nada de lo anterior, rechazó la demanda (folio 5,  cuaderno 2).  

4.6.- Que al  resolver la reposición y apelación del censor contra  esa determinación, no modificó ni concedió la  segunda, reiterando su criterio (folios 6 al 8,  ídem).  

5.- Fructifica la  apelación, por los argumentos que enseguida se relacionan:  

5.1.- Los  falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la interpretación y aplicación del ordenamiento patrio,  por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su labor, a no  ser que incurran en una  flagrante desviación del mismo.  

Así lo ha  referido la Sala al predicar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), CSJ  STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015.  

La  doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo y el  desconocimiento del precedente, entre otros, estructuran la  denominada «vía  de hecho».  El primero se configura cuando deja de aplicarse una norma que  gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a  su contenido. El otro surge cuando, sin ofrecer argumentos valederos,  el operador jurídico se aparta de la jurisprudencia o va en  contravía de sus propios pronunciamientos.  

En  el sub-exámine,  la  decisión de la Juez Cuarta Civil del Circuito de inadmitir y  después rechazar la acción popular, porque quien la  ejerció no acreditó su incapacidad auditiva ni la  propuso como abogado de quienes sí la padecen, comporta una  trasgresión en el doble sentido indicado.  

Por  una parte, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al señalar  quiénes «[p]odrán  ejercitar las acciones populares”, amén  de referirse a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de  entrada (numeral 1º) alude a “[t]oda  persona natural o jurídica”, designación  llana y simple que no introduce condicionamiento alguno, como tampoco  lo hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal  manera que la juzgadora exigió un requisito que la  normatividad no prevé, quebrantando el debido proceso.  

De esa forma,  desconoció el antecedente consistente en que la legitimidad  para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que  los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a  cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento está  latente  la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una  vulneración semejante.  

Así lo dijo  esta Corporación en un asunto donde un funcionario judicial,  esgrimiendo una hermenéutica del artículo 12 de la Ley  472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descartó  que alguien sin minusvalías físicas pudiese quejarse  por la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una   entidad bancaria, explicando que,  

(…) es la  propia ley la que determina que las acciones populares pueden  formularse por “toda persona natural o jurídica”,  sin que allí se hagan distinciones en relación con las  condiciones o calidades que debe tener el accionante  (…) haber  limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la  legitimación del accionante, es un proceder que resulta  vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además,  afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.  

Por lo demás,  el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación,  esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional,  declaró la exequibilidad de los numerales 4º y 5º de  la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las  referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de  fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ,  STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00).  

Igualmente, la  Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar esa  resolución, expresó  

En ese orden de  ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de exequibilidad,  entre otras, del artículo 12, no efectúa  condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal,  al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga,  ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha  señalado el  artículo 29 de nuestra Constitución Política  “nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”  , con  lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre   cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga  y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador,  para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ,  STL, 19 feb. 2008, rad. 20245).  

Con la misma  orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que  no se reconoció personería a un demandante por residir  fuera del sitio donde ocurrió la aparente infracción de  las prerrogativas colectivas, precisó que,  

(…) dado  que con la acción popular se pretende la defensa de derechos  que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su  vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses  o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica  para exigir que el actor acredite un interés concreto para  demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende  la protección del derecho en sí mismo y no el  restablecimiento de intereses particulares (Consejo  de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).  

La Corte  Constitucional viene predicando que,  

(…) como  las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos  colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier  persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un  derecho o interés común, sin más requisitos que  los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el  interés colectivo se configura en este caso, como un interés  que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad  determinada, el cual se concreta a través de su participación  activa ante la administración de justicia, en  demanda de su  protección”  (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).  

Así las  cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la  disposición enunciada, lo que amerita conceder el auxilio para  ordenarle que deje sin efecto los proveídos examinados y, en  su lugar, proceda a reestudiar el punto con observancia de los  motivos que dan lugar a esta decisión.  

5.2.- Lo que no  significa que reciba aval la aspiración del recurrente para  que se ordene a la juez que de un memorial que presentó en  otro asunto compulse copia para que su contenido se le tenga en  cuenta como reposición en el que ahora ocupa la atención  de la Sala, por un lado, porque con lo acabado de anunciar queda  superada la discusión.  

Por el otro,  debido a que conforme al principio de legalidad, no hay ninguna norma  que le imponga a la oficina judicial la obligación de llevar a  cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado análisis  de las cargas que competen a los sujetos procesales, sin duda  constituye una mínima actividad por cuenta de quien acude a la  administración de justicia a formular un pedimento.  

En  efecto, como el memorialista radica un sinnúmero de acciones  populares contra una misma sociedad –una por cada  establecimiento de comercio- arguyendo siempre iguales  quebrantamientos de los derechos colectivos, y recibe un tratamiento  acorde, al rituársele una a una, es lógico que deba  atender separadamente todos los procesos resultantes, presentando los  respectivos escritos, sin que nada justifique que la administración  judicial deba solventar esa reproducción y llevarla a cada  expediente  que se le indique.  

La  gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el  Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo  excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para  llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades básicas.  Entonces, aquel malentiende este principio, así como el de  «oficiosidad»,  tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición  del asunto y evite su parálisis injustificada, pues, ninguno  de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes.  

5.3.-  Aunque el interesado desperdició la oportunidad de recurrir  mediante reposición el auto inadmisorio, superó esa  omisión al impugnar la providencia que a la postre dictaminó  el rechazó y terminó consolidando la situación  procesal. Un parangón con el artículo 85 del Código  de Procedimiento Civil refuerza esta idea, pues, como lo ha  esclarecido esta Corporación,  

(…) el  hecho de que el auto inadmisorio no hubiese sido cuestionado por  reposición, no significaba que no pudiese ser atacado en  apelación, tal como lo consagra el inciso final del art. 85  C.P.C.  (…)  según lo anterior, surge que el Tribunal querellado dejó  de reparar en la «inadmisión» de la demanda a la  hora de proceder a confirmar el rechazo de la misma, laborío  que en el sub exámine es de vital trascendencia, al punto que  al quedar ayuno del pertinente estudio dejó desprovista la  providencia del apego a la legalidad que todas y cada una deben  albergar  (CSJ, STC10480-2015, 10 ago., rad. 01688-00).  

Tampoco podría  exigírsele a aquél que, ante el fracaso del recurso  horizontal y la denegación de la alzada frente a esa  determinación final, emprendiese la queja, comoquiera que el  artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación  contra los autos dictados en curso de las acciones populares,  restricción compatible con la Carta Política, de  acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que  examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que  la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento  similar al aquí planteado.  

En asuntos  semejantes, la Corte ha especificado que,  

(…)  la  formulación de los recursos ordinarios solo puede exigirse si  los mismos se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico,  porque de lo contrario se le estaría imponiendo al usuario una  carga procesal que la ley no contempla  (…)  el  reproche efectuado por el Tribunal se relaciona con la falta de  interposición del recurso al que alude el artículo 348  de la codificación adjetiva frente al auto que negó la  apelación formulada contra la providencia que rechazó  la demanda por falta de competencia, “en aras de tramitar la  queja”, según aseveró el a quo, medio de defensa  que resulta improcedente (…) pues esa determinación no  es susceptible de alzada (CSJ,  STC 4 oct. 2013, rad. 00224-01).  

Asimismo, ha  encontrado válida la denegación de la alzada pretendida  por el gestor frente a rechazos semejantes, pronunciándose así  

La  misma consideración puede realizarse respecto de las  providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró  inamisible el recurso de apelación y resolvió la  súplica formulada contra la anterior resolución, pues  lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de  conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra  las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares,  sólo procede el recurso de reposición y la apelación  contra la sentencia de primera instancia (CSJ,  STC, 4 nov. 2010, exp. 00540-01).  

Y al atribuirle  incuria al accionante por acudir al auxilio sin previamente atacar  una resolución de esa índole, la Corporación ha  limitado la crítica a la omisión de formular  reposición, precisando  

Delanteramente  se  advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó  esa determinación a través del recurso de reposición,  procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36  de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovechó la  oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es,  dentro del litigio, el señalado proveído (CSJ,  STC, 7 sept. 2015, exp. 00228-01).  

5.4.- La Sala no  encuentra fundamento válido en este caso para trasladar a los  falladores de Manizales la supuesta queja frente a la Defensoría  del Pueblo de Caldas,  pues,  si bien a título de explicación del motivo por el que  personalmente impetraba la demanda, el gestor dijo que la entidad “se  niega a presentar a [su] nombre [sus] tutelas”, jamás  lo anunció como un hecho o siquiera una pretensión, a  diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente traía esa  súplica, de tal forma que no cabe interpretación  distinta a la que el a-quo  hizo,  es  decir, que ninguna provisión procede al respecto.  

Se recuerda que  una cosa es que, cuando expresamente se interpone demanda frente a  diversas autoridades, respecto de algunas de las cuales el  funcionario asignado no tiene competencia, este deba escindirla y  enviar la parte ajena a sus facultades a quien estima habilitado, y  otra muy diferente que sea utilizado como correo para remitir libelos  que el promotor debe radicar directamente donde crea pertinente,  expresando debidamente los sucesos y aspiraciones que lo impulsan.  

En ese sentido, si  Javier Elías está persuadido de que el citado organismo  quebranta sus derechos fundamentales, tiene a su alcance formular el  auxilio conforme y ante quien corresponda.  

5.5.- Finalmente,  según se dispuso en otro litigio semejante, se ordenará  que la Secretaría de la Sala remita al correo electrónico  que el apelante indicó, copia escaneada de las piezas  procesales pedidas, distintas a las que él allegó.  

Al respecto, la  Corte expresó  

(…) en  atención a la solicitud de expedición de copias  escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los  folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo  electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se  entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ,  STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada.  

En su lugar AMPARA  el debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga y  ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de  los tres (3) días siguientes a que sea notificado de este  fallo reexamine la demanda que aquel promovió contra Audifarma  S.A. (acción popular 2015-395) y le dé el curso que  corresponda, teniendo en cuenta lo motivado aquí.  

Por Secretaría,  remítanse los folios escaneados del  expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se  previó en la parte motiva del presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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