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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13760-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00470-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Alcaldía de ese municipio, la Defensoría del Pueblo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda y el Ministerio Público.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Sostiene que la vulneración deriva de no darle trámite a una acción popular que entabló contra un establecimiento de comercio por no contar con señalización e intérpretes para discapacitados sensoriales, en la cual, además, no se aprobó reproducir la censura formulada para ésta y otras idénticas (folio 1).
3.- Se apoya en lo siguiente:
3.1.- Que el despacho inadmitió su libelo, desconociéndole legitimación como ciudadano y exigiéndole allegar un poder conferido por los afectados.
3.2.- Que interpuso reposición a través de un solo documento, del que pidió tomar copia y adjuntarla a todos los expedientes que allí referenció.
4.- Solicita conminar al acusado a darle curso a la demanda, además, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial provea los dineros para calcar su alegato y que se le envié copia de la petición de resguardo y del veredicto a su correo electrónico (ibídem).
II.- RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Alcaldía de Pereira afirmó que carece de «legitimación en la causa por pasiva», dado que no tiene injerencia en nada de lo cuestionado (folio 21).
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito sostuvo que su tesis tiene fundamento en la sentencia C-215 de 1999 y que, en todo caso, le dio al quejoso la posibilidad de agregar el memorial o pagar las expensas para obtener su duplicado (folio 34).
3.- Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda porque, al no presentarse un recurso individualizado, se dilapidó la herramienta legal conducente para atacar el proveído cuestionado, ya que si el convocante opta por separar casos que bien podría acumular, es consecuente con ese proceder que asuma independientemente la gestión de cada uno de ellos, siendo una «carga mínima» que ni siquiera bajo la figura del amparo de pobreza cabe trasladársela a la administración de justicia. Adicionalmente, resulta prematura en razón a que aún no se define sobre un eventual rechazo (folios 46 al 48).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor la propone en lo que le sea desfavorable y, específicamente, reprocha la validez de lo actuado por no citarse a Audifarma S.A.; agrega que sus tutelas debieron calcarse y remitirse para el reparto en Manizales, ante la negativa del Defensor del Pueblo de esa ciudad para instaurarlos en su nombre (folio 56).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala no observa el vicio procedimental que plantea el actor por la supuesta unión de las guardas que enfrentan a las mismas partes por los mismos hechos y prerrogativas, pues, si bien el Tribunal dijo desatar en un fallo único las radicadas con los números 2015-00412/14/17/20/22/27/28, y, al parecer lo hizo de manera uniforme, no menos cierto es que la examinada aquí fue sustanciada, notificada y remitida a la Corte de manera separada, amén de que su proveído de mérito tiene las firmas originales.
Al respecto, la Corporación dijo recientemente
(…) se observa que el Tribunal tramitó, decidió y remitió separadamente las diversas tutelas con que el gestor atacó situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se resuelven acá, por lo que sobra cualquier alegación y comentario sobre una supuesta acumulación (CSJ, STC, 30 sep. 2015, exp. 2015-00492-01).
De otra parte, el quejoso no está legitimado para reclamar por la falta de notificación de Audifarma S.A., pues, no es el afectado por esa supuesta omisión indebida.
En todo caso, no era menester dicho acto, comoquiera que esa sociedad aún no era parte en la disputa que genera la inconformidad.
2.- La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira cometió un desafuero, que amerite la injerencia esta jurisdicción, al no admitir la acción popular en la que Javier Elías Arias Idárraga intercede por los «discapacitados sensoriales», por no tener esa condición, ni ser apoderado de los presuntos perjudicados, y negarse a incorporar al expediente al menos una copia de la reposición que trajo para otro proceso y con la que procuró atacar simultáneamente aquél y varios autos similares.
3.- Las providencias de quienes dispensan justicia, por regla general, están al margen de este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, surge cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos tendientes a conjurar la situación.
4.- Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:
4.1.- Que Javier Elías solicitó ordenar que Audifarma S.A. provea un intérprete y señales para las personas con deficiencias auditivas en una de sus sedes en Pereira (folio 35).
4.2.- Que el querellado, cimentándose en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, al advertir que aquél no es «directamente afectado», dispuso que previamente debía aportar el mandato que faculte la representación (folios 38 al 40).
4.3.- Que el accionante allegó un recurso de reposición en otra acción popular (rad. 2015-00385) y, apelando al principio de gratuidad, solicitó reproducirlo para agregarlo a cada uno de los expedientes que allí enlistó (folio 47).
4.5.- Que al no acatarse nada de lo anterior, rechazó la demanda (folio 5, cuaderno 2).
4.6.- Que al resolver la reposición y apelación del censor contra esa determinación, no modificó ni concedió la segunda, reiterando su criterio (folios 6 al 8, ídem).
5.- Fructifica la apelación, por los argumentos que enseguida se relacionan:
5.1.- Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación y aplicación del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su labor, a no ser que incurran en una flagrante desviación del mismo.
Así lo ha referido la Sala al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015.
La doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, entre otros, estructuran la denominada «vía de hecho». El primero se configura cuando deja de aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido. El otro surge cuando, sin ofrecer argumentos valederos, el operador jurídico se aparta de la jurisprudencia o va en contravía de sus propios pronunciamientos.
En el sub-exámine, la decisión de la Juez Cuarta Civil del Circuito de inadmitir y después rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no acreditó su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de quienes sí la padecen, comporta una trasgresión en el doble sentido indicado.
Por una parte, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al señalar quiénes «[p]odrán ejercitar las acciones populares”, amén de referirse a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada (numeral 1º) alude a “[t]oda persona natural o jurídica”, designación llana y simple que no introduce condicionamiento alguno, como tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigió un requisito que la normatividad no prevé, quebrantando el debido proceso.
De esa forma, desconoció el antecedente consistente en que la legitimidad para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento está latente la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una vulneración semejante.
Así lo dijo esta Corporación en un asunto donde un funcionario judicial, esgrimiendo una hermenéutica del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descartó que alguien sin minusvalías físicas pudiese quejarse por la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una entidad bancaria, explicando que,
(…) es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden formularse por “toda persona natural o jurídica”, sin que allí se hagan distinciones en relación con las condiciones o calidades que debe tener el accionante (…) haber limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la legitimación del accionante, es un proceder que resulta vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además, afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.
Por lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los numerales 4º y 5º de la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00).
Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar esa resolución, expresó
En ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha señalado el artículo 29 de nuestra Constitución Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” , con lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. 2008, rad. 20245).
Con la misma orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que no se reconoció personería a un demandante por residir fuera del sitio donde ocurrió la aparente infracción de las prerrogativas colectivas, precisó que,
(…) dado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).
La Corte Constitucional viene predicando que,
(…) como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección” (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).
Así las cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la disposición enunciada, lo que amerita conceder el auxilio para ordenarle que deje sin efecto los proveídos examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión.
5.2.- Lo que no significa que reciba aval la aspiración del recurrente para que se ordene a la juez que de un memorial que presentó en otro asunto compulse copia para que su contenido se le tenga en cuenta como reposición en el que ahora ocupa la atención de la Sala, por un lado, porque con lo acabado de anunciar queda superada la discusión.
Por el otro, debido a que conforme al principio de legalidad, no hay ninguna norma que le imponga a la oficina judicial la obligación de llevar a cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado análisis de las cargas que competen a los sujetos procesales, sin duda constituye una mínima actividad por cuenta de quien acude a la administración de justicia a formular un pedimento.
En efecto, como el memorialista radica un sinnúmero de acciones populares contra una misma sociedad –una por cada establecimiento de comercio- arguyendo siempre iguales quebrantamientos de los derechos colectivos, y recibe un tratamiento acorde, al rituársele una a una, es lógico que deba atender separadamente todos los procesos resultantes, presentando los respectivos escritos, sin que nada justifique que la administración judicial deba solventar esa reproducción y llevarla a cada expediente que se le indique.
La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades básicas. Entonces, aquel malentiende este principio, así como el de «oficiosidad», tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición del asunto y evite su parálisis injustificada, pues, ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes.
5.3.- Aunque el interesado desperdició la oportunidad de recurrir mediante reposición el auto inadmisorio, superó esa omisión al impugnar la providencia que a la postre dictaminó el rechazó y terminó consolidando la situación procesal. Un parangón con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil refuerza esta idea, pues, como lo ha esclarecido esta Corporación,
(…) el hecho de que el auto inadmisorio no hubiese sido cuestionado por reposición, no significaba que no pudiese ser atacado en apelación, tal como lo consagra el inciso final del art. 85 C.P.C. (…) según lo anterior, surge que el Tribunal querellado dejó de reparar en la «inadmisión» de la demanda a la hora de proceder a confirmar el rechazo de la misma, laborío que en el sub exámine es de vital trascendencia, al punto que al quedar ayuno del pertinente estudio dejó desprovista la providencia del apego a la legalidad que todas y cada una deben albergar (CSJ, STC10480-2015, 10 ago., rad. 01688-00).
Tampoco podría exigírsele a aquél que, ante el fracaso del recurso horizontal y la denegación de la alzada frente a esa determinación final, emprendiese la queja, comoquiera que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado.
En asuntos semejantes, la Corte ha especificado que,
(…) la formulación de los recursos ordinarios solo puede exigirse si los mismos se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, porque de lo contrario se le estaría imponiendo al usuario una carga procesal que la ley no contempla (…) el reproche efectuado por el Tribunal se relaciona con la falta de interposición del recurso al que alude el artículo 348 de la codificación adjetiva frente al auto que negó la apelación formulada contra la providencia que rechazó la demanda por falta de competencia, “en aras de tramitar la queja”, según aseveró el a quo, medio de defensa que resulta improcedente (…) pues esa determinación no es susceptible de alzada (CSJ, STC 4 oct. 2013, rad. 00224-01).
Asimismo, ha encontrado válida la denegación de la alzada pretendida por el gestor frente a rechazos semejantes, pronunciándose así
La misma consideración puede realizarse respecto de las providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró inamisible el recurso de apelación y resolvió la súplica formulada contra la anterior resolución, pues lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, sólo procede el recurso de reposición y la apelación contra la sentencia de primera instancia (CSJ, STC, 4 nov. 2010, exp. 00540-01).
Y al atribuirle incuria al accionante por acudir al auxilio sin previamente atacar una resolución de esa índole, la Corporación ha limitado la crítica a la omisión de formular reposición, precisando
Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó esa determinación a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído (CSJ, STC, 7 sept. 2015, exp. 00228-01).
5.4.- La Sala no encuentra fundamento válido en este caso para trasladar a los falladores de Manizales la supuesta queja frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, pues, si bien a título de explicación del motivo por el que personalmente impetraba la demanda, el gestor dijo que la entidad “se niega a presentar a [su] nombre [sus] tutelas”, jamás lo anunció como un hecho o siquiera una pretensión, a diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente traía esa súplica, de tal forma que no cabe interpretación distinta a la que el a-quo hizo, es decir, que ninguna provisión procede al respecto.
Se recuerda que una cosa es que, cuando expresamente se interpone demanda frente a diversas autoridades, respecto de algunas de las cuales el funcionario asignado no tiene competencia, este deba escindirla y enviar la parte ajena a sus facultades a quien estima habilitado, y otra muy diferente que sea utilizado como correo para remitir libelos que el promotor debe radicar directamente donde crea pertinente, expresando debidamente los sucesos y aspiraciones que lo impulsan.
En ese sentido, si Javier Elías está persuadido de que el citado organismo quebranta sus derechos fundamentales, tiene a su alcance formular el auxilio conforme y ante quien corresponda.
5.5.- Finalmente, según se dispuso en otro litigio semejante, se ordenará que la Secretaría de la Sala remita al correo electrónico que el apelante indicó, copia escaneada de las piezas procesales pedidas, distintas a las que él allegó.
Al respecto, la Corte expresó
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar AMPARA el debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga y ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) días siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda que aquel promovió contra Audifarma S.A. (acción popular 2015-395) y le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo motivado aquí.
Por Secretaría, remítanse los folios escaneados del expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se previó en la parte motiva del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ