STC 13761 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC13761-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01716-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  3 de septiembre de 2015, por el que negó la acción de  tutela promovida por Arquímedes  Gaona Moreno  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la  Sala  Laboral  

del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes reconocidos en  el proceso ordinario a que hace alusión el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, reclama la protección de los derechos  fundamentales al trabajo, a la libre asociación sindical  y al mínimo vital, y, requiere concretamente, que «se  proceda a decretar la nulidad de los fallos emitidos por los citados  despachos para que en su lugar se emita uno el cual atendiendo el  principio de favorabilidad reconozca el fuero circunstancial en que  me encontraba y consecuente con ello de declare como ilegal el  despido de que fui víctima por parte de EMGESA S.A. E.S.P.,  ordenando las condenas a que haya lugar»  (fl. 22, cdno 1).  

2.        Para  sustentar la demanda afirma, que ingresó  a laborar el 21 de noviembre de 1988 en la Empresa de Energía  Eléctrica de Bogotá en el cargo de mecánico, y  desde su admisión se afilió al sindicato de  trabajadores de la electricidad Sintraelecol, y al presentarse  sustitución patronal el 23 de octubre de 1997 fue incorporado  a Emgesa S.A. ESP.  

Sostiene  que como  entre el sindicato y la nueva empresa se suscribió el 6 de  mayo de 1998 una convención colectiva y el 24 de marzo de 2000  «encontrándonos  en negociaciones respecto del acuerdo marco sectorial con carácter  de convención colectiva»,  le fue comunicada la decisión de dar por terminado su contrato  de trabajo sin que le fuera respetado el fuero sindical, presentó  demanda ordinaria laboral junto con otras personas, y solicitó  su reintegro al cargo.  

Manifiesta  que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Descongestión  de Bogotá, a quien correspondió conocer, en sentencia  de 28 de diciembre de 2007 absolvió a la entidad demandada de  todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que en  apelación confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad  el 16 de diciembre de 2009, y recurrido este último en  casación, la Corte en providencia de 28 de enero de 2015  resolvió no casar el fallo de segundo grado (fls. 3 a 22, cdno  1).  

3.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante auto de 13 de agosto anterior, dispuso en  consideración a las previsiones del inciso 2 numeral 2 del  artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la remisión a esta  Corporación de las diligencias que allí fueron  radicadas (fls. 29 a 34, ídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación Laboral a través de la Magistrada  Ponente, requirió declarar improcedente la protección  constitucional rogada, por no haber vulnerado ningún derecho  fundamental al accionante, puesto que la decisión allí  proferida, «más  que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución  Política y la Ley, por lo que no resulta arbitraria ni  desconocedora de derecho fundamental alguno».  Adicionó que además, la jurisprudencia de esa Sala ha  decantado la imposibilidad de que por vía de tutela se reabran  y examinen los procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento  «puesto  que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y  cosa juzgada»  (fl. 73, cdno 1).  

EL FALLO   IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal, tras recordar el carácter  excepcional y subsidiario de la acción de tutela, y resaltar  que en el asunto de estudio concurre el principio de inmediatez,  destacó que la decisión de 28 de enero de 2015, emanada  de su homóloga Laboral al resolver el recurso extraordinario  de casación interpuesto por el apoderado del accionante estuvo  precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia  planteada, así como de la aplicación normativa  pertinente cuyos razonamientos no observó caprichosos sino  ajustados a derecho, negó el amparo solicitado  (fls.  74 a 89, cdno 1).  

    

LA  IMPUGNACION  

El  interesado apeló el fallo, indicando que a través de  esta acción constitucional pretende que se  protejan sus derechos constitucionales «que  se advierten de bulto vulnerados con la interpretación que  hicieran los jueces ordinarios en las distintas instancias respecto  de las normas laborales y la convención colectiva que se  encontraba vigente al momento de mi despido injustificado por parte  de EMGESA S.A. E.S.P., habiendo tenido que acudir a la vía  constitucional precisamente al encontrarme ante un perjuicio  irremediable pues ya he agotado todos los mecanismos que tenía  a mi alcance dentro del proceso laboral»  (fls. 95 a 99, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio rector, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo opuesta al régimen legal previamente señalado,  sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado «ilegítimo»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa  judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela  y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural  a su ejercicio.  

2.    En el asunto de estudio, de entrada se observa que  si bien el reclamo  se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado, el  Tribunal Superior y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, la Corte únicamente se ocupará de  la que dictó la última de las autoridades judiciales  nombradas, toda vez que fue la que resolvió de manera  definitiva la temática objeto del debate en esta sede;  igualmente se encuentra que el amparo satisface  el  requisito de la inmediatez, habida cuenta que el escrito  contentivo del mismo se radicó inicialmente ante el Consejo  Superior de la Judicatura el 3 de agosto del año en curso,  (fl. 3, cdno 1), Corporación que  remitió las diligencias a la Corte y la sentencia de casación  reprochada de  28 de enero de 2015, se notificó mediante edicto fijado el 20  de febrero siguiente (fls. 26 a 54, cdno 4 copias).  

3.  En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos por la precitada Corporación,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la decisión que allí se adoptó no es resultado  de un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

En  efecto, se tiene que la conclusión a la que arribó la  Sala de Casación Laboral para no casar la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, fue la  siguiente:  «tal  y como lo sostuvo la demandada desde los inicios del proceso, ese  pliego de peticiones no podría dar inicio a un conflicto  colectivo frente a EMGESA S.A. ESP, de una parte porque el ministerio  en comento no tiene la representación de la demandada y, de  otra, porque la convención colectiva vigente en la empresa  vencía el 31 de diciembre de 1999, esto es, la presentación  del pliego, de manera válida y a la luz del artículo  478 del CST, debió hacerse dentro de los 60 días  inmediatamente anteriores a la expiración de su término,  que desde luego no corresponde al 18 de agosto del citado año.  (…)  

Dicho  de otra manera, la parte demandante no acreditó que la  terminación de los contratos de trabajo ocurrió cuando  en la empresa cursaba un conflicto colectivo, en tanto no demostró,  como era su deber legal, que le presentó a EMGESA S.A. ESP el  correspondiente pliego de peticiones, sin que para ello sea válido  sostener que el formulado ante el Ministerio de Minas y Energía  el 18 de agosto de 1999, dio origen al conflicto colectivo, más  aún cuando dicho ministerio no tiene la representación  de la demanda».  

4.        De  lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez  de la decisión debatida fluye del contenido de la misma, pues,  incorpora, como así  lo afirmó el juez constitucional de primera instancia en la  sentencia impugnada que aquí se respalda, razonamientos que  estrictamente no son antojadizos y contrario a lo que refiere el  reclamante, la interpretación de la  Sala de Casación Laboral resulta  incuestionable en esta sede, puesto que este resguardo constitucional  no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme  o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos  en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su  decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las  providencias examinadas.  

Por tanto, aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la de Casación  Laboral querellada, la tutela no es el instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico es válido, ni cuál de  las inferencias valorativas es la más acertada, para dar lugar  a la intervención del juez constitucional.  

5.        Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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