STC 9871 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9871-2015  

Radicación  n.º  25000-22-13-000-2015-00345-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio dos mil quince)  

Bogotá D.  C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de  julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la  tutela de Leasing Bancoldex S.A. frente al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá; siendo vinculada Industrias Magma S.A.  en reorganización.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías la negativa de  tramitar la demanda de restitución de bien inmueble arrendado  bajo la causal de mora en el pago, que instauró contra  Industrias Magma S.A. en reorganización.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 20 a 25):  

3.1.-  Que en el referido libelo tuvo como origen la no cancelación  de los cánones sobre un predio entregado en leasing financiero  el 7 de septiembre de 2010.  

3.2.-  Que la autoridad acusada lo rechazó de plano porque no es  posible iniciar o continuar un juicio una vez se da inicio a la  «reorganización»,  según establece la Ley 1116 de 2006 (20 mar. 2015).  

3.3.-  Que interpuso recursos, principal de reposición y subsidiario  de apelación, ya que se le dio un alcance y una interpretación  errada a la norma.  

3.4.-  Que el funcionario convocado mantuvo la decisión y otorgó  la alzada, la que fue inadmitida por el superior por ser un pleito de  única instancia (29 may. 2015).  

3.5.-  Que se incurrió en una vía de hecho porque se  desconoció que los arrendamientos fueron causados con  posterioridad al inicio del trámite de insolvencia, lo que  habilita el mecanismo judicial.  

4.-  Pide, en consecuencia, revocar el pronunciamiento atacado y dar curso  al proceso (folio 24).  

II.-  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito defendió la legalidad de su  proceder y agregó que el auto analizó las alegaciones  del recurrente, conforme a la situación fáctica y  jurídica, sin que pueda endilgársele reparo alguno  (folio 35 y 36).  

Industrias  Magma S.A. en Reorganización guardó  silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque el «rechazo»  está sustentado en el artículo 22 de la Ley 1116 de  2006, que prohíbe adelantar restituciones de predios  arrendados por contratos de leasing «sobre  bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto  social»,  como ocurre en este caso (folio 45 a 49).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró los argumentos del memorial introductorio  e insistió en la violación de sus garantías  superiores (folios 53 a 54).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la convocada vulneró  las prerrogativas alegadas al no admitir el libelo en el litigio que  origina el resguardo, con fundamento en situación jurídica  actual de la entidad demandada.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio del amparo; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que resultan producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, se ha acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá rechazó  de plano la restitución de inmueble de Leasing Bancoldex S.A.  frente Industrias Magma S.A., porque la locataria se encuentra en  reorganización empresarial (20 mar. 2015), folio 19.  

3.2.-  Que  la censora replicó dicha determinación, ya que la mora  se produjo después de declarada la insolvencia, por ende,  estaba facultada para accionar (folio 10 y 11).  

3.3.-  Que el funcionario de conocimiento desató adversamente el  remedio horizontal porque la situación encuadra perfectamente  en el inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006,  que dispone la inviabilidad de iniciar procesos de este linaje partir  de la apertura de la reorganización y siempre que la causal  invocada fuere la mora en el pago de cánones, y otorgó  la alzada en el efecto suspensivo (28 abr. 2014) folio 12 a 15.  

3.4.-  Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  declaró inadmisible el recurso por tratarse de un asunto de  única instancia dada la causal alegada como soporte de la  pretensión, es decir, ausencia de cancelación en el  valor del arrendamiento (folio 16 a 18).  

3.5.- Que no  existe prueba en el plenario sobre el momento de apertura de la  reorganización de Industrias Magma S.A.  

4.-  Se ratificará lo resuelto por los motivos que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  En  la  tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en  sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación de la ley, pues,  la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas  por el legislador para definir las causas.  

Esto  ha sido reiterado por la Sala,  al señalar que  

(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 12 mar. 2015, rad.  STC2707-2015).  

4.2.-  No  es arbitraria la motivación aducida por la acusada al repeler  la apertura del pleito, ya que ello encuentra respaldo en el artículo  22 de la Ley 1116 de 2006, que establece  

Procesos  de restitución de  bienes operacionales arrendados y contratos de leasing.  A partir de la apertura del proceso de reorganización no  podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución  de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor  desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la  mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra  contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento  o de leasing. El incumplimiento en el pago de los cánones  causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar  lugar a la terminación de los contratos y facultará al  acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución,  procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción  el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.  

Tal  criterio fue apoyado  en el Concepto  220-022077 del 4 de marzo de 2013 de la Superintendencia  de Sociedades, así  

(…)  del  texto del artículo 22 de la Ley 1116 (…) se infiere la  imposibilidad para iniciar o continuar con el proceso de restitución  de los bienes muebles o inmuebles destinados al desarrollo del objeto  social de la sociedad en proceso de reorganización, siempre  que la razón sea incumplimiento en el pago de los cánones  convenidos, los cuales obviamente serán objeto del acuerdo de  reorganización que deberá ser aprobado por los  acreedores dentro del proceso de insolvencia, condiciones que como  puede observar la consultante descartaría la posibilidad de  iniciar un proceso de restitución contra los colocatarios o  garantes pues la tenencia del bien esta en cabeza de la sociedad en  proceso de reorganización que requiere para el desarrollo del  objeto social.  

Desde  esa perspectiva, la Corte considera que las determinaciones  cuestionadas fueron el resultado de una hermenéutica  compatible con la Ley 1116 de 2006, máxime que no se allegó  prueba sobre la fecha en que se dio «apertura»  al trámite de reorganización  de Industrias Magma S.A., por ende, impedida se encuentra la Sala  para establecer si la  mora endilgada es anterior o posterior a la misma.  

Desde  esa perspectiva y  por regla general, se ha considerado que las obligaciones y bienes  del deudor deberán regirse por lo que se determine en el  procedimiento de insolvencia, así  

Los  procedimientos concursales han sido concebidos como un escenario  universal en el que se atenderá la crisis del deudor;  universal, pues reúne en un único procedimiento a todos  los acreedores y todos los bienes del deudor, y lo que se decida en  él afectará la totalidad de sus activos y de sus  pasivos, sin importar que la finalidad del proceso sea la  recuperación del empresario o el simple pago ordenado de sus  obligaciones.   Entre los principales efectos del inicio de un  procedimiento de este tipo se encuentra la remisión de todos  los procesos en curso y la imposibilidad de pagar obligaciones o de  disponer de activos por fuera del concurso (artículos 99 y 151  de la Ley 222 de 1995, 14 de la Ley 550 de 1999, 19 y 48 de la Ley  1116 de 2006 y 16 de la Ley 1380 de 2010). Una vez iniciado el  concurso, los acreedores pierden su derecho de ejecución  individual; sus créditos serán pagados en un escenario  común, en condiciones de igualdad con los demás  acreedores (par condicio creditorum), y respetando el orden de  prelación de créditos previsto en el artículo  2488 y siguientes del Código Civil. (CSJ  STC, 11 oct. 2010, rad 2010-00716-02).  

4.3.-  Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los  anteriores argumentos, lo cierto es que a la reseñada  conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez  que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable;  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  e independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema ha  dicho que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 feb. 2014, exp.  STC818-2014).  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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