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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13836-2015
Radicación n° 70001-22-14-000-2015-00138-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 15 de julio de 2015, a través del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la tutela impetrada por Alfonso Rafael Santos Basilio, Judith Esther Terán Padilla, Rafael Antonio Espitia Ávila, Anice del Carmen Ortega Lázaro, Hermes de Jesús Basilio Murillo, Lina Marcela Santos Villadiego, Alis Patricia Terán Padilla, Antonia Edith Villadiego Navarro, Juan Carlos Santos Villadiego, Joseth Alfonso Santos Villadiego, Lizeth Katerine Santos Villadiego, Juan Carlos Serpa Hernández, Eustorgio García Larios, Sunilda Del Carmen García de Navarro, Luz Milena Vergara Solorzano, Nidia Rosa Vergara Olivero, Jorge Luis Marquez Estrada, Ismael Antonio González Méndez, Margelis Mejía García y Yulieth Isabel Pineda González frente a la Personería Municipal de esa ciudad, Departamento de Policía de Sucre, Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Consulta Previa y Asuntos Indígenas, Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Autopista de la Sabana, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y la Lonja de Propiedad Raíz del precitado departamento, tramite al que fueron vinculados los Ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Carsucre, Colciencias, Incubar Sucre, Defensor de Familia, Procurador de Familia, ambos de las señalada municipalidad, Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del citado territorio, Alcaldía Municipal de Sincelejo, SENA, IGAC, Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., Juan Carlos Payares Quessep, María Silvia Villegas Caballero, las comunidades indígenas Flores de Chinchelejo Umaken, Maisheshe la Chivera y Chayewaspa y Miguel Antonio Leyva.
ANTECEDENTES
1. Los gestor, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «diversidad cultural y lingüística, identidad, participación, autonomía de los pueblos, », vida, integridad personal, dignidad, «de los niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, de la tercera edad», libertad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, salud, trabajo, «alimentación mínima, seguridad personal» educación, paz, vivienda, igualdad y «territorio colectivo», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Hacen parte del resguardo indígena Chinchelejo del Departamento de Sucre, tienen su asentamiento en inmediaciones del Cerro de Sierra Flor desde tiempos inmemoriales «ejerciendo acciones de señor y dueño de gran parte del territorio de los Cerros, como son los predios identificados con la Matrícula Inmobiliaria NO. 340-119067 y 340-119103 hoy comprados por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), así como también ejercen posesión de una porción de terreno desde hace muchos años identificada con la Matricula Inmobiliaria No. 34064284 de propiedad del señor JUAN CARLOS PAYARES QUESSEP, que limita con el predio denominado Argentina, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 34056032, de propiedad [de este] y la señoras MARÍA SILVIA VILLEGAS CABALLERO cuya cabida y linderos no se ha determinado con exactitud en el Proceso Radicado: 2015-00039-00 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, generándose una confusión respecto a la extensión y límites de uno y otro predio afectando jurídicamente a la Matricula Inmobiliaria No. 34064284, al ser expedida una orden de entrega anticipada sobre un predio diferente al que ha sido objeto de litigio, en dicho predio existen varias casa de bahareque donde habitan un grupo de siete familias de la etnia Zenú, siendo poseedores de dicho territorio por mucho tiempo sin generar ninguna contrariedad con sus vecinos».
2.2. Señalan que «pese a que se ha realizado un peritazgo por cuenta del Ministerio del Interior realizado en 2011, que determine la presencia indígena antigua y actual en dicho territorio de importancia cultural y los vestigios arqueológicos hallados en el lugar así lo corroboran, esta presencia indígena no ha sido tenida en consideración para la realización del procedimiento de Consulta Previa con los miembros de la Familia Zenú asentados en la zona, respecto a la serie de implicaciones y afectaciones que recibirán en su territorio por la ejecución del proyecto vial CORDOBA-SUCRE en su trayecto Sincelejo – Toluviejo».
2.3. En el proceso de expropiación 2015-00039-00 el juzgado censurado «ordenó la entrega anticipada» del predio Argentina sin que hubiese quedado plenamente identificado y «mucho menos determinada su cabida y linderos, por cuanto el avalúo comercial corporativo del 19 de junio de 2014 realizado por la Lonja de Propiedad raíz de Sucre, que determinó el área de terreno requerida y sus mejoras ascendían a la suma de $126.995.655,81 pesos M/cte, dejando constancia por el perito avaluador que dicho peritazgo se realizó en consideración a la ficha catastral que reposa en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin realizar el procedimiento establecido en el artículo 26 y siguientes contemplado en la ley de infraestructura vigente».
2.4. La obra vial ha «destruido 150.000 m2 de este cerro, generando un daño irreversible al medio ambiente, vulnerando a la etnia Zenú en el goce del medio ambiente sano como de la alteración de sus costumbres ancestrales consistente en la recolección de plantas y semillas medicinales nativas de este lugar, usadas por los médicos tradicionales de su comunidad, vulnera con ello también la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social, usos, costumbres y derecho consuetudinario de las comunidades étnicas del pueblo Zenú. Es así que, las valoraciones culturales y espirituales de estos cerros se sustentan en el modelo de pensamiento tradicional que tienen los descendientes de los Zenú en relación al uso y manejo de su territorio, el cual está estrechamente ligado a su cosmovisión que entiende y representa a los cerros de la Sierra Flor como un sitio sagrado para el equilibrio espiritual de su cultura y preservación de su ordenamiento territorial».
2.5. Con la ejecución de la «doble calzada Sincelejo-Toluviejo» se pone en riesgo la vida e integridad física de los moradores del predio BOLIVIA ubicado en las «inmediaciones del Cerro de las Sierra Flor. Ad portas de ser revictimizados por el flagelo del desplazamiento, por una orden judicial de entrega anticipada del inmueble denominado Argentina, siendo atropellados en su derecho territorial sin mediar proceso directo con dicha población ubicada en el predio vecino, pero siendo afectada por dicha orden judicial sin tener claridad de la identificación y linderos de cada uno de los predios referidos, situación generada por providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo sin mediar el menor reparo en emitir dicha orden, sin siquiera escuchar nuestra intervención como poseedores ancestrales, violentando flagrantemente el bloque de constitucionalidad, amparado en el Derecho Internacional Humanitario como etnias y víctimas del conflicto armado, así mismo encontramos basta jurisprudencia emitida por nuestras altas Cortes en pro de la salvaguarda de la vida, honra, bienes y toda la riqueza cultural de nuestro pueblo Zenú».
3. Pidieron, conforme lo relatado, se ordene «suspender temporalmente la orden de entrega anticipada del bien identificado con Matricula Inmobiliaria No. 34056032 fechada para el 30 de junio de 2015, en el proceso que cursa en el [despacho judicial censurado]», así mismo que se «suspenda la Licencia Ambiental que conllevó a la expedición de las Resoluciones NO. 0588 de 10 de junio de 2014 y 1283 de 27 de octubre de 2014 expedidas por la ANLA hasta tanto se verifique la legalidad de la misma», igualmente se disponga que el «concesionario vial Autopista de la Sabana, no continúe con la extracción de material minero de los Cerros de la Sierra Flor por no contar con licencia pertinente» y para evitar «una absoluta destrucción» hasta tanto se «lleve a cabo el proceso de concertación de Consulta Previa con mediación del Ministerio del Interior y se demuestre por certificación del INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA (ICANH) que se realizaron los estudios de arqueología preventiva en el territorio afectado» (fls. 1-32).
4. Con auto de 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, remitió por competencia las diligencias a su homólogo del Distrito Judicial de Sincelejo, quien mediante proveído de 1º de julio siguiente, avocó el conocimiento y, en fallo de 15 de ese mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la apoderada de los actores.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Departamento de Policía de Sucre, señaló que esa institución no ha vulnerado derechos de los interesados por cuanto ha «realizado actuación transparente y expedita, cumpliéndose con la competencia que nos asiste según ordenamiento jurídico para el caso» (fls. 300-303).
La Personería de Sincelejo, expuso que «la comunidad indígena ha contado con representación legal a través de su apoderada, la cual ha intervenido efectivamente en defensa de sus derechos y ha hecho valer en las audiencias ante el juez los mismos; haciendo presencia en cada una de las actuaciones y procedimientos realizados en dichos predios ejerciendo su derecho a la defensa». Solicitó ser «exonerada de toda responsabilidad» (fls. 312-313).
El Ministerio de Interior, pidió se declare improcedente la acción constitucional por ser infundada y la desvinculación de esa entidad del presente asunto (fls. 315-327).
Colciencias, expresó que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que «bajo ninguna circunstancia ni general no concreta, ha sido responsable del menoscabo de los derechos fundamentales de los actores, ni tampoco fue señalado como tal en su escrito de tutela» (fls. 327-328 vto.).
La ANI, señaló que la acción constitucional es improcedente por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judiciales para controvertir los actos administrativos.
Agregó que existe cosa juzgada constitucional por cuanto el Tribunal Administrativo de Sucre ya se pronunció en la acción de tutela promovida por Felix Paterninan Romero y otros, representando los intereses de la comunidad indígena Chinchelejo, por los mismos pedimentos de los aquí gestores (fls. 332-342).
La Corporación Autónoma Regional de Sucre, manifestó que «no es la llamada a responder por los cargos presentados, toda vez que como ya se mencionó, el proyecto en mención, es competencia de la ANLA y los hechos se relacionan directamente con el procedimiento de la ANLA y la empresa Autopista de la Sabana S.A., en la construcción del proyecto “Segunda Calzada Sincelejo-Tolúviejo» (fls. 368-369).
Autopista de la Sabana S.A.S., informó que «lo que se presenta en el presente caso es un abuso del derecho y un sabotaje a las actividades de mi representada, por cuanto y en tanto, las casa y/o lugares de habitación de la comunidades indígenas que habitan en el identificado predio de propiedad de Juan Carlos Payares fueron construidas entre marzo y abril de la presente anualidad (se anexará registro fotográfico), precisamente con la finalidad de entorpecer el proceso constructivo. Pero estas actividades no solo se limitan a la construcción de vivienda de indígenas en la zona objeto de expropiación sino también una continua interrupción a través de vías de hecho, que se realizan en “nombre de las comunidades indígenas del sector” tales como daños de maquinaría, bloqueo de lugares de trabajo, inmovilización de personal entre otros; así como la interposición recurrente de acciones de tutela y populares, con pretensiones y hechos similares, cuidándose muchas veces de presentarlas personas diferentes, en lo que respecta a la acciones de tutela».
Añadió que la acción de tutela resulta improcedente porque los actores cuentan con las vías ordinarias en defensa de sus intereses (fls. 424-455).
El Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por el actor, por cuanto no son titulares, ni poseedores del predio Argentina con matricula inmobiliaria No. 340-56032, además en el citado inmueble no «hay remoción de suelo con maquinaria pesada» (fls. 540-541).
Juan Carlos Payares Quessep, considera que la solicitud de amparo es procedente, además el 30 de junio del presente año el «Tribunal Administrativo de Sucre, les tuteló a estos mismos accionantes el Derecho Fundamental a la Consulta previa a estos indígenas que habitan y custodian los cerros de la Sierra Flor, por estar su territorio dentro de la jurisdicción del proyecto de construcción de la doble calzada Sinceleó-Toluviejo, situación está que debe [tenerse en cuenta]» (fl. 543).
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expresó que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos aducidos por los accionantes, por lo tanto se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 544-549 vto.).
La Procuraduría 27 Judicial II de Familia, puntualizó que «no solo existe un medio de defensa judicial ordinario para lograr la protección de los derechos invocados por la parte actora, sino que además la misma ley prevé el uso de una medida cautelar que permite que el juez natural de las autoridades públicas y sus actos administrativos, esto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realice un análisis preliminar de la legalidad del acto administrativo, confrontándolo no sólo con la Constitución y la ley, sino con las pruebas que se aporten dentro del proceso y de las que pueda desprenderse una vulneración de los derechos cuyo amparo se solicita» (fls. 554-563).
El ICBF regional Sucre, expuso que la acción de tutela resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual (fls. 564-567).
La Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria, recalcó que «la consulta previa, no debe considerarse como una garantía aislada. Constituye el punto de partida y encuentro de todos los derechos de los pueblos indígenas, en tanto condición de eficacia de sus derecho a adoptar decisiones autónomas sobre su destino» (fls. 568-571).
La Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, manifestó que la protección resulta improcedente por cuanto gozan de los medios judiciales para lograr lo que pretenden por este mecanismo subsidiario (fls. 573-576).
La Corporación Incubadora de Empresas de Sucre, señaló que «las pretensiones no están llamadas a prosperar en relación a esa [institución]» por cuanto no guardan ninguna relación con los accionantes (fls. 608-614).
La ANLA, expuso que existen otros mecanismos de defensa judicial como son las acciones populares. Además los interesados no allegaron medios de convicción que soporten sus pedimentos o la vulneración de sus derechos (fls. 631-637).
El Ministerio de Transporte, indicó que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha quebrantado derechos de los gestores (fls. 745-746).
El IGAC, pidió ser denegado el amparo reclamado por no existir vulneración a prerrogativas de los actores por parte de ese instituto (fls. 763-765 vto.).
El Municipio de Sincelejo, expresó que la obra vial acusada es ejecutada directamente por el Gobierno Nacional a través de la ANI, por lo tanto no ha violado derecho alguno de los interesados (fls. 796-802).
Tardíamente el SENA, se opuso a la prosperidad del asunto, por cuanto el tema debatido es distinto de la misión de esa entidad (fls. 851-855).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que frente «a las irregularidades que se alegan en razón del proceso de expropiación con radicado No 2015-00039-00, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, esto es, lo que atañe al avalúo del bien por la no limitación correcta de los linderos del predio, es palpable -ab initio- que los actores no gozan de legitimidad en la causa por activa para cuestionar las actuaciones surtidas a lo largo del referido litigio, pues aunque estos argumentan ser poseedores del bien, lo cierto es que, incluso dando por cierta tal afirmación, en nada les compete lo relativo al avalúo que se haga de la heredad que se pretende expropiar, ni siquiera porque ello sea el resultado de la limitación o determinación de las colindancias entre el predio que poseen y el que es objeto de debate jurídico. No se avizora pues, para esta Magistratura, el interés de los accionantes en cuanto al valor real del inmueble en cuestión, máxime porque éstos reconocen propiedad en el señor JUAN CARLOS PAYARES QUESSEP y no expresan tener ningún interés en adquirir la propiedad o un derecho real que enlace en su favor la necesidad de modificar el avalúo pendiente, de manera que esta arista debe ser despachada desfavorablemente».
Anotó que «la entrega anticipada del inmueble puede ser decretada, como en efecto lo fue, sin que se exija la firmeza del avalúo del predio, pues ello puede ser objeto de debate con posterioridad a la sentencia que resuelva de fondo el asunto, ante la oposición que propongan los demandados y/o los terceros interesados, debidamente reconocidos en el proceso, amén de las tutelas que al respecto han presentado los demandados en aquel proceso de expropiación, ya decididas en primera instancia».
Expuso que «si en gracia de discusión se llegare a pensar que les compete a los actores controvertir las colindancias del bien, porque la construcción les tomó parte del territorio en el que habitan, lo cierto es que en la diligencia de entrega anticipada realizada el 4 de junio de 2015, se percibe que después de la oposición surtida por la apoderada de los grupos indígenas, se pudo determinar que, por el contrario, el predio a expropiar estaba debidamente identificado. Además, adentrándose en el proceso en cuestión, se denota que el perito presente en la diligencia, atendiendo a la solicitud del operador jurídico de conocimiento, certificó tajantemente que ese terreno no invade las colindancias del predio vecino de interés de los actores, identificado con la M.I. 340-64284 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, peritaje al que esta Sala le concede credibilidad, justamente porque no hay probanza en este trámite tutelar de la extralimitación alegada más que el dicho escueto, inexacto e improbado de los propulsores de la acción».
En cuanto a la segunda discrepancia relacionada con la supuesta omisión de la consulta previa, precisó que «el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, tuteló el derecho de los grupos indígenas «Maisheshe La Chivera» y «Flores de Chinchelejo» a la consulta previa, de manera que las garantías que hoy se aducen en este trámite judicial, ya fueron amparadas, por lo que sin lugar a dudas se evidencia el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada, pues aunque las personas naturales que impetran esta acción no corresponden a los actores en aquella demanda, lo que importa aquí es que ello lo hacen precisamente en representación de la comunidad indígena a la que pertenecen, de modo que el derecho se protege de forma general a esa parcialidad y no a personas determinadas, por lo que no se justifica que independientemente los miembros del Cabildo hagan uso de este medio preferencial para pretender que se les tutele un derecho ya reconocido, porque evidentemente ello contribuye al congestionamiento judicial, e incluso puede conllevar a la figura de la temeridad».
Finalmente y en lo atinente a la supuesta falta de autorización para la excavación y explotación del suelo, señaló que «tales actos además de ser propios de la actividad o las labores que se despliegan en ese terreno, distan mucho de constituir una actividad minera como tal, pues evidentemente la misma construcción despliega la necesidad de su desmonte y obviamente su reutilización, amén de que poseen el licénciamiento por parte de la autoridad competente, esto es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales «ANLA», entidad que permitió, a través de la Resolución 1016 de 2014, el inicio de las obras para la construcción de la doble calzada, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y que en tanto no sea anulado por la autoridad judicial competente, se debe respetar».
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Añadió que «el tema de la subsidiaridad de la acción marca un punto significativo, pues comoquiera que dicha pretensión busca tanto la anulación de la licencia ambiental como el amparo de derechos de carácter colectivo y ambiental, esta no es la vía idónea indicada para pugnar por su resguardo, sino a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción popular, respectivamente, de las cuales se avizora la interposición de la segunda, en la que precisamente se tiene ese cometido, de manera que en este punto la acción corre la misma suerte de la improcedencia, además porque ello fue también objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo en la arriba referida acción de tutela instaurada por FELIX PATERNINA ROMERO Y OTROS, con radicado 2015-00197-00».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de los quejosos aduciendo que «la presencia de indígenas Zenú en el Cerro de la Sierra Flor, se han desarrollado desde tiempos ancestrales como muestra de su capacidad de construir y producir su cultura como pate de una especial forma de desarrollar la territorialidad de este espacio. A pesar de los cambios ejercidos sobre el territorio, el sentir por este se mantiene vigente dadas sus condiciones de sentido de pertenencia y reafirmación de la identidad colectiva sin que se haga necesario desarrollar hábitos y costumbres, dentro de una institución sociopolítica de carácter especial como son los resguardos, por el contrario los pueblos indígenas buscan la integración entre sí, a través de lógicas espaciales divergentes a las reconocidas por el Estado colombiano, razón por la cual disentimos de la postura de la Sala al determinar que el asentamiento de los indígenas Zenú en el Cerro de la Sierra Flor no demostraron estar asentados en el terreno a expropiar».
Añadió que «las prácticas de territorialidad de los Zenú en Sucre se configuran como unas estrategias de resistencia cultural para salvaguardarse del inminente exterminio a manos del actual conflicto armado y las transformaciones que sufre su territorio por los intereses del Estado y particulares, quienes constantemente desde su posición hegemónica invisibilizan, discriminan y atropellan sin distinción alguna a una población revictimizada por su condición de indígena y desplazada» (fls. 942-946).
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la debida legitimación.
2. Los quejosos pretenden que por este mecanismo excepcional se ordene a las entidades acusadas suspender la entrega anticipada del predio Argentina ordenada en el proceso de expropiación 2015-00039-00 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, pues en su sentir la decisión esta incursa en defecto procedimental absoluto y fáctico, por cuanto no han seguido el procedimiento establecido y no ha tenido en cuenta las pruebas allegadas al proceso.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a) Diligencia de entrega anticipada celebrada el 4 de junio de 2015 dentro del proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Juan Carlos Payares Quessep y María Villegas Caballero, en la que el despacho judicial censurado dispuso dar un plazo hasta el día 30 de junio del presente año «para la entrega voluntaria del inmueble por parte del demandado y de las autoridades indígenas» (fls. 102-111).
b) Sentencia Proferida el 30 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la que resolvió tutelar el derecho fundamental a la consulta previa promovida por Félix Paternina Romero y otros frente a la ANLA, Ministerio del Interior y de Justicia, ANI y Autopista de la Sabana S.A.S., en consecuencia dispuso que las acusadas realicen el proceso de consulta con los representantes de las comunidades indígenas MAISHESHE LA CHIVERA y FLORES DE CHINCHELEJO (fls. 343-353 vto.).
Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el resguardo para sí, de ahí que los reclamantes adolezcan de facultad para accionar, en tanto que no se entiende cómo pueden verse afectados en sus derechos con el proceder del juzgado enjuiciado, el cual, únicamente, está dirigido a regular la situación jurídica de los contradictores procesales allí actuantes, dentro de los que no se hallan, itérase, los petentes.
5. La Sala ha predicado que:
[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.
[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del señor Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).
6. Ahora bien, en lo que concierne con la falta de realización de la consulta previa, es de señalar que tal pedimento, ya fue objeto de debate constitucional, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del pasado 30 de junio decidió tutelar el derecho a la referida «consulta» a miembros de las «parcialidades MAISHESHE LA CHIVERA y FLORES DE CHINCHELEJO» y en consecuencia dispuso que la ANLA, el Ministerio Dirección de Consulta Previa y la sociedad Autopista la Sabana S.A.S. «adelanten, en lo que a cada una corresponde, un proceso de consulta con los representantes de las [citadas] comunidades, destinado a establecer el impacto, que generan las obras efectuadas, para la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo», por lo tanto sin mayor elucubración es claro que el tema ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional, lo que impide la prosperidad de las pretensiones aquí expuestas.
7. Finalmente y en cuanto al reproche enfilado frente a los actos administrativos por medio de los que se expidieron las licencias ambientales, el amparo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que como lo ha señalado la jurisprudencia el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en esos puntuales tópicos, por cuanto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios consagrados para tal fin realizar el estudio de la legalidad de dichos pronunciamientos.
8. Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
la demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la resolución n.° 144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (CSJ STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ