STC 13836 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13836-2015  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2015-00138-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el  15 de julio de 2015, a través del cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo negó la tutela impetrada por Alfonso Rafael Santos  Basilio, Judith Esther Terán Padilla, Rafael Antonio Espitia  Ávila, Anice del Carmen Ortega Lázaro, Hermes de Jesús  Basilio Murillo, Lina Marcela Santos Villadiego, Alis Patricia Terán  Padilla, Antonia Edith Villadiego Navarro, Juan Carlos Santos  Villadiego, Joseth Alfonso Santos Villadiego, Lizeth Katerine Santos  Villadiego, Juan Carlos Serpa Hernández, Eustorgio García  Larios, Sunilda Del Carmen García de Navarro, Luz Milena  Vergara Solorzano, Nidia Rosa Vergara Olivero, Jorge Luis Marquez  Estrada, Ismael Antonio González Méndez, Margelis Mejía  García y Yulieth Isabel Pineda González frente a la  Personería Municipal de esa ciudad, Departamento de Policía  de Sucre, Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad,  Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Consulta  Previa y Asuntos Indígenas, Agencia Nacional de  Infraestructura ANI, Autopista de la Sabana, Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales ANLA y la Lonja de Propiedad Raíz del  precitado departamento, tramite al que fueron vinculados los  Ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo Sostenible,  Carsucre, Colciencias, Incubar Sucre, Defensor de Familia, Procurador  de Familia, ambos de las señalada municipalidad, Procuraduría  Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del citado territorio,  Alcaldía Municipal de Sincelejo, SENA, IGAC, Naturus  Fragrances & Flavors S.A.S., Juan Carlos Payares Quessep, María  Silvia Villegas Caballero, las comunidades indígenas Flores de  Chinchelejo Umaken, Maisheshe la Chivera y Chayewaspa y Miguel  Antonio Leyva.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestor,  a través de apoderada, demandaron la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la «diversidad  cultural y lingüística, identidad, participación,  autonomía de los pueblos, »,  vida, integridad personal, dignidad, «de  los niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, de la  tercera edad»,  libertad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión,  salud, trabajo, «alimentación  mínima, seguridad personal»  educación, paz, vivienda, igualdad y «territorio  colectivo»,  presuntamente  vulnerados por las entidades acusadas.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Hacen parte del resguardo indígena Chinchelejo del  Departamento de Sucre, tienen su asentamiento en inmediaciones del  Cerro de Sierra Flor desde tiempos inmemoriales «ejerciendo  acciones de señor y dueño de gran parte del territorio  de los Cerros, como son los predios identificados con la Matrícula  Inmobiliaria NO. 340-119067 y 340-119103 hoy comprados por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI), así como también  ejercen posesión de una porción de terreno desde hace  muchos años identificada con la Matricula Inmobiliaria No.  34064284 de propiedad del señor JUAN CARLOS PAYARES QUESSEP,  que limita con el predio denominado Argentina, identificado con la  Matricula Inmobiliaria No. 34056032, de propiedad [de este] y la  señoras MARÍA SILVIA VILLEGAS CABALLERO cuya cabida y  linderos no se ha determinado con exactitud en el Proceso Radicado:  2015-00039-00 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo, generándose una confusión respecto a la  extensión y límites de uno y otro predio afectando  jurídicamente a la Matricula Inmobiliaria No. 34064284, al ser  expedida una orden de entrega anticipada sobre un predio diferente al  que ha sido objeto de litigio, en dicho predio existen varias casa de  bahareque donde habitan un grupo de siete familias de la etnia Zenú,  siendo poseedores de dicho territorio por mucho tiempo sin generar  ninguna contrariedad con sus vecinos».  

2.2.  Señalan que «pese  a que se ha realizado un peritazgo por cuenta del Ministerio del  Interior realizado en 2011, que determine la presencia indígena  antigua y actual en dicho territorio de importancia cultural y los  vestigios arqueológicos hallados en el lugar así lo  corroboran, esta presencia indígena no ha sido tenida en  consideración para la realización del procedimiento de  Consulta Previa con los miembros de la Familia Zenú asentados  en la zona, respecto a la serie de implicaciones y afectaciones que  recibirán en su territorio por la ejecución del  proyecto vial CORDOBA-SUCRE en su trayecto Sincelejo –  Toluviejo».  

2.3.  En el proceso de expropiación 2015-00039-00 el juzgado  censurado «ordenó  la entrega anticipada»  del predio Argentina sin que hubiese quedado plenamente identificado  y «mucho  menos determinada su cabida y linderos, por cuanto el avalúo  comercial corporativo del 19 de junio de 2014 realizado por la Lonja  de Propiedad raíz de Sucre, que determinó el área  de terreno requerida y sus mejoras ascendían a la suma de  $126.995.655,81 pesos M/cte, dejando constancia por el perito  avaluador que dicho peritazgo se realizó en consideración  a la ficha catastral que reposa en el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, sin realizar el procedimiento establecido en  el artículo 26 y siguientes contemplado en la ley de  infraestructura vigente».  

2.4.  La obra vial ha «destruido  150.000 m2 de este cerro, generando un daño irreversible al  medio ambiente, vulnerando a la etnia Zenú en el goce del  medio ambiente sano como de la alteración de sus costumbres  ancestrales consistente en la recolección de plantas y  semillas medicinales nativas de este lugar, usadas por los médicos  tradicionales de su comunidad, vulnera con ello también la  existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y  social, usos, costumbres y derecho consuetudinario de las comunidades  étnicas del pueblo Zenú. Es así que, las  valoraciones culturales y espirituales de estos cerros se sustentan  en el modelo de pensamiento tradicional que tienen los descendientes  de los Zenú en relación al uso y manejo de su  territorio, el cual está estrechamente ligado a su cosmovisión  que entiende y representa a los cerros de la Sierra Flor como un  sitio sagrado para el equilibrio espiritual de su cultura y  preservación de su ordenamiento territorial».  

2.5.  Con la ejecución de la «doble  calzada Sincelejo-Toluviejo»  se pone en riesgo la vida e integridad física de los moradores  del predio BOLIVIA ubicado en las «inmediaciones  del Cerro de las Sierra Flor. Ad portas de ser revictimizados por el  flagelo del desplazamiento, por una orden judicial de entrega  anticipada del inmueble denominado Argentina, siendo atropellados en  su derecho territorial sin mediar proceso directo con dicha población  ubicada en el predio vecino, pero siendo afectada por dicha orden  judicial sin tener claridad de la identificación y linderos de  cada uno de los predios referidos, situación generada por  providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo sin mediar el menor reparo en emitir dicha orden, sin  siquiera escuchar nuestra intervención como poseedores  ancestrales, violentando flagrantemente el bloque de  constitucionalidad, amparado en el Derecho Internacional Humanitario  como etnias y víctimas del conflicto armado, así mismo  encontramos basta jurisprudencia emitida por nuestras altas Cortes en  pro de la salvaguarda de la vida, honra, bienes y toda la riqueza  cultural de nuestro pueblo Zenú».  

3.  Pidieron, conforme lo relatado, se ordene «suspender  temporalmente la orden de entrega anticipada del bien identificado  con Matricula Inmobiliaria No. 34056032 fechada para el 30 de junio  de 2015, en el proceso que cursa en el [despacho judicial  censurado]»,  así mismo que se «suspenda  la Licencia Ambiental que conllevó a la expedición de  las Resoluciones NO. 0588 de 10 de junio de 2014 y 1283 de 27 de  octubre de 2014 expedidas por la ANLA hasta tanto se verifique la  legalidad de la misma»,  igualmente se disponga que el «concesionario  vial Autopista de la Sabana, no continúe con la extracción  de material minero de los Cerros de la Sierra Flor por no contar con  licencia pertinente»  y para evitar «una  absoluta destrucción»  hasta tanto se «lleve  a cabo el proceso de concertación de Consulta Previa con  mediación del Ministerio del Interior y se demuestre por  certificación del INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E  HISTORIA (ICANH) que se realizaron los estudios de arqueología  preventiva en el territorio afectado»  (fls. 1-32).  

4.  Con auto de 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre,  remitió por competencia las diligencias a su homólogo  del Distrito Judicial de Sincelejo, quien mediante proveído de  1º de julio siguiente, avocó el conocimiento y, en fallo  de 15 de ese mes y año negó el amparo rogado, el que  fue impugnado por la apoderada de los actores.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Departamento de Policía de Sucre, señaló que esa  institución no ha vulnerado derechos de los interesados por  cuanto ha «realizado  actuación transparente y expedita, cumpliéndose con la  competencia que nos asiste según ordenamiento jurídico  para el caso»  (fls. 300-303).  

La  Personería de Sincelejo, expuso que «la  comunidad indígena ha contado con representación legal  a través de su apoderada, la cual ha intervenido efectivamente  en defensa de sus derechos y ha hecho valer en las audiencias ante el  juez los mismos; haciendo presencia en cada una de las actuaciones y  procedimientos realizados en dichos predios ejerciendo su derecho a  la defensa». Solicitó  ser «exonerada  de toda responsabilidad»  (fls. 312-313).  

El  Ministerio de Interior, pidió se declare improcedente la  acción constitucional por ser infundada y la desvinculación  de esa entidad del presente asunto (fls. 315-327).  

Colciencias,  expresó que se está en presencia de falta de  legitimación en la causa por pasiva ya que «bajo  ninguna circunstancia ni general no concreta, ha sido responsable del  menoscabo de los derechos fundamentales de los actores, ni tampoco  fue señalado como tal en su escrito de tutela»  (fls. 327-328 vto.).  

La  ANI, señaló que la acción constitucional es  improcedente por cuanto existen otros recursos o medios de defensa  judiciales para controvertir los actos administrativos.  

Agregó  que existe cosa juzgada constitucional por cuanto el Tribunal  Administrativo de Sucre ya se pronunció en la acción de  tutela promovida por Felix Paterninan Romero y otros, representando  los intereses de la comunidad indígena Chinchelejo, por los  mismos pedimentos de los aquí gestores (fls. 332-342).  

La  Corporación Autónoma Regional de Sucre, manifestó  que «no  es la llamada a responder por los cargos presentados, toda vez que  como ya se mencionó, el proyecto en mención, es  competencia de la ANLA y los hechos se relacionan directamente con el  procedimiento de la ANLA y la empresa Autopista de la Sabana S.A., en  la construcción del proyecto “Segunda Calzada  Sincelejo-Tolúviejo»  (fls. 368-369).  

Autopista  de la Sabana S.A.S., informó que «lo  que se presenta en el presente caso es un abuso del derecho y un  sabotaje a las actividades de mi representada, por cuanto y en tanto,  las casa y/o lugares de habitación de la comunidades indígenas  que habitan en el identificado predio de propiedad de Juan Carlos  Payares fueron construidas entre marzo y abril de la presente  anualidad (se anexará registro fotográfico),  precisamente con la finalidad de entorpecer el proceso constructivo.  Pero estas actividades no solo se limitan a la construcción de  vivienda de indígenas en la zona objeto de expropiación  sino también una continua interrupción a través  de vías de hecho, que se realizan en “nombre de las  comunidades indígenas del sector” tales como daños  de maquinaría, bloqueo de lugares de trabajo, inmovilización  de personal entre otros; así como la interposición  recurrente de acciones de tutela y populares, con pretensiones y  hechos similares, cuidándose muchas veces de presentarlas  personas diferentes, en lo que respecta a la acciones de tutela».  

Añadió  que la acción de tutela resulta improcedente porque los  actores cuentan con las vías ordinarias en defensa de sus  intereses (fls. 424-455).  

El  Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo, manifestó  que existe falta de legitimación en la causa por el actor, por  cuanto no son titulares, ni poseedores del predio Argentina con  matricula inmobiliaria No. 340-56032, además en el citado  inmueble no «hay  remoción de suelo con maquinaria pesada»  (fls. 540-541).  

Juan  Carlos Payares Quessep, considera que la solicitud de amparo es  procedente, además el 30 de junio del presente año el  «Tribunal  Administrativo de Sucre, les tuteló a estos mismos accionantes  el Derecho Fundamental a la Consulta previa a estos indígenas  que habitan y custodian los cerros de la Sierra Flor, por estar su  territorio dentro de la jurisdicción del proyecto de  construcción de la doble calzada Sinceleó-Toluviejo,  situación está que debe [tenerse en cuenta]»  (fl. 543).  

El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expresó que no  tiene ninguna responsabilidad en los hechos aducidos por los  accionantes, por lo tanto se está en presencia de falta de  legitimación en la causa por pasiva (fls. 544-549 vto.).  

La  Procuraduría 27 Judicial II de Familia, puntualizó que  «no  solo existe un medio de defensa judicial ordinario para lograr la  protección de los derechos invocados por la parte actora, sino  que además la misma ley prevé el uso de una medida  cautelar que permite que el juez natural de las autoridades públicas  y sus actos administrativos, esto es la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, realice un análisis preliminar de  la legalidad del acto administrativo, confrontándolo no sólo  con la Constitución y la ley, sino con las pruebas que se  aporten dentro del proceso y de las que pueda desprenderse una  vulneración de los derechos cuyo amparo se solicita»  (fls.  554-563).  

El  ICBF regional Sucre, expuso que la acción de tutela resulta  improcedente por su carácter subsidiario y residual (fls.  564-567).  

La  Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria, recalcó  que «la  consulta previa, no debe considerarse como una garantía  aislada. Constituye el punto de partida y encuentro de todos los  derechos de los pueblos indígenas, en tanto condición  de eficacia de sus derecho a adoptar decisiones autónomas  sobre su destino»  (fls. 568-571).  

La  Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, manifestó que la  protección resulta improcedente por cuanto gozan de los medios  judiciales para lograr lo que pretenden por este mecanismo  subsidiario (fls. 573-576).  

La  Corporación Incubadora de Empresas de Sucre, señaló  que «las  pretensiones no están llamadas a prosperar en relación  a esa [institución]»  por cuanto no guardan ninguna relación con los accionantes  (fls. 608-614).  

La  ANLA, expuso que existen otros mecanismos de defensa judicial como  son las acciones populares. Además los interesados no  allegaron medios de convicción que soporten sus pedimentos o  la vulneración de sus derechos (fls. 631-637).  

El  Ministerio de Transporte, indicó que se está en  presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que no ha quebrantado derechos de los gestores (fls.  745-746).  

El  IGAC, pidió ser denegado el amparo reclamado por no existir  vulneración a prerrogativas de los actores por parte de ese  instituto (fls. 763-765 vto.).  

El  Municipio de Sincelejo, expresó que la obra vial acusada es  ejecutada directamente por el Gobierno Nacional a través de la  ANI, por lo tanto no ha violado derecho alguno de los interesados  (fls. 796-802).  

Tardíamente  el SENA, se opuso a la prosperidad del asunto, por cuanto el tema  debatido es distinto de la misión de esa entidad (fls.  851-855).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que frente  «a  las irregularidades que se alegan en razón del proceso de  expropiación con radicado No 2015-00039-00, que cursa en el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, esto es, lo  que atañe al avalúo del bien por la no limitación  correcta de los linderos del predio, es palpable -ab initio- que los  actores no gozan de legitimidad en la causa por activa para  cuestionar las actuaciones surtidas a lo largo del referido litigio,  pues aunque estos argumentan ser poseedores del bien, lo cierto es  que, incluso dando por cierta tal afirmación, en nada les  compete lo relativo al avalúo que se haga de la heredad que se  pretende expropiar, ni siquiera porque ello sea el resultado de la  limitación o determinación de las colindancias entre el  predio que poseen y el que es objeto de debate jurídico. No se  avizora pues, para esta Magistratura, el interés de los  accionantes en cuanto al valor real del inmueble en cuestión,  máxime porque éstos reconocen propiedad en el señor  JUAN CARLOS PAYARES QUESSEP y no expresan tener ningún interés  en adquirir la propiedad o un derecho real que enlace en su favor la  necesidad de modificar el avalúo pendiente, de manera que esta  arista debe ser despachada desfavorablemente».  

Anotó  que «la  entrega anticipada del inmueble puede ser decretada, como en efecto  lo fue, sin que se exija la firmeza del avalúo del predio,  pues ello puede ser objeto de debate con posterioridad a la sentencia  que resuelva de fondo el asunto, ante la oposición que  propongan los demandados y/o los terceros interesados, debidamente  reconocidos en el proceso, amén  de  las tutelas que al respecto han presentado los demandados en aquel  proceso de expropiación, ya decididas en primera instancia».  

Expuso  que «si  en gracia de discusión se llegare a pensar que les compete a  los actores controvertir las colindancias del bien, porque la  construcción les tomó parte del territorio en el que  habitan, lo cierto es que en la diligencia de entrega anticipada  realizada el 4 de junio de 2015, se percibe que después de la  oposición surtida por la apoderada de los grupos indígenas,  se pudo determinar que, por el contrario, el predio a expropiar  estaba debidamente identificado. Además, adentrándose  en el proceso en cuestión, se denota que el perito presente en  la diligencia, atendiendo a la solicitud del operador jurídico  de conocimiento, certificó tajantemente que ese terreno no  invade las colindancias del predio vecino de interés de los  actores, identificado con la M.I. 340-64284 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Sincelejo, peritaje al que esta Sala  le concede credibilidad, justamente porque no hay probanza en este  trámite tutelar de la extralimitación alegada más  que el dicho escueto, inexacto e improbado de los propulsores de la  acción».  

En  cuanto a la segunda discrepancia relacionada con la supuesta omisión  de la consulta previa,  precisó  que  «el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de  fecha 30 de junio de 2015, tuteló el derecho de los grupos  indígenas «Maisheshe La Chivera» y «Flores de  Chinchelejo» a la consulta previa, de manera que las garantías  que hoy se aducen en este trámite judicial, ya fueron  amparadas, por lo que sin lugar  a  dudas se evidencia el acaecimiento del fenómeno de la cosa  juzgada, pues aunque las personas naturales que impetran esta acción  no corresponden a los actores en aquella demanda, lo que importa aquí  es que ello lo hacen precisamente en representación de la  comunidad indígena a la que pertenecen, de modo que el derecho  se protege de forma general a esa parcialidad y no a personas  determinadas, por lo que no se justifica que independientemente los  miembros del Cabildo hagan uso de este medio preferencial para  pretender que se les tutele un derecho ya reconocido, porque  evidentemente ello contribuye al congestionamiento judicial, e  incluso puede conllevar a la figura de la temeridad».  

Finalmente  y en lo atinente a la supuesta falta de autorización para la  excavación y explotación del suelo, señaló  que «tales  actos además de ser propios de la actividad o las labores que  se despliegan en ese terreno, distan mucho de constituir una  actividad minera como tal, pues evidentemente la misma construcción  despliega la necesidad de su desmonte y obviamente su reutilización,  amén de que poseen el licénciamiento por parte de la  autoridad competente, esto es la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales «ANLA», entidad que permitió, a través  de la Resolución 1016 de 2014, el inicio de las obras para la  construcción de la doble calzada, acto administrativo que goza  de presunción de legalidad, y que en tanto no sea anulado por  la autoridad judicial competente, se debe respetar».  

•  

Añadió  que «el  tema de la subsidiaridad de la acción marca un punto  significativo, pues comoquiera que dicha pretensión busca  tanto la anulación de la licencia ambiental como el amparo de  derechos de carácter colectivo y ambiental, esta no es la vía  idónea indicada para pugnar por su resguardo, sino a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la  acción popular, respectivamente, de las cuales se avizora la  interposición de la segunda, en la que precisamente se tiene  ese cometido, de manera que en este punto la acción corre la  misma suerte de la improcedencia, además porque ello fue  también objeto de pronunciamiento por el Tribunal  Administrativo en la arriba referida acción de tutela  instaurada por FELIX PATERNINA ROMERO Y OTROS, con radicado  2015-00197-00».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de los quejosos aduciendo que «la  presencia de indígenas Zenú en el Cerro de la Sierra  Flor, se han desarrollado desde tiempos ancestrales como muestra de  su capacidad de construir y producir su cultura como pate de una  especial forma de desarrollar la territorialidad de este espacio. A  pesar de los cambios ejercidos sobre el territorio, el sentir por  este se mantiene vigente dadas sus condiciones de sentido de  pertenencia y reafirmación de la identidad colectiva sin que  se haga necesario desarrollar hábitos y costumbres, dentro de  una institución sociopolítica de carácter  especial como son los resguardos, por el contrario los pueblos  indígenas buscan la integración entre sí, a  través de lógicas espaciales divergentes a las  reconocidas por el Estado colombiano, razón por la cual  disentimos de la postura de la Sala al determinar que el asentamiento  de los indígenas Zenú en el Cerro de la Sierra Flor no  demostraron estar asentados en el terreno a expropiar».  

Añadió  que «las  prácticas de territorialidad de los Zenú en Sucre se  configuran como unas estrategias de resistencia cultural para  salvaguardarse del inminente exterminio a manos del actual conflicto  armado y las transformaciones que sufre su territorio por los  intereses del Estado y particulares, quienes constantemente desde su  posición hegemónica invisibilizan, discriminan y  atropellan sin distinción alguna a una población  revictimizada por su condición de indígena y  desplazada»  (fls. 942-946).  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento  constitucional como una herramienta preferente para reclamar la  protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de autoridades  públicas y aun de los particulares en los casos establecidos  por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la  jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que  siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la debida legitimación.  

2.  Los quejosos pretenden que por este mecanismo excepcional se ordene a  las entidades acusadas suspender la entrega anticipada del predio  Argentina ordenada en el proceso de expropiación 2015-00039-00  que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, pues  en su sentir la decisión esta incursa en defecto procedimental  absoluto y fáctico, por cuanto no han seguido el procedimiento  establecido y no ha tenido en cuenta las pruebas allegadas al  proceso.  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Diligencia de entrega anticipada celebrada el 4 de junio de 2015  dentro del proceso de expropiación adelantado por la Agencia  Nacional de Infraestructura contra Juan Carlos Payares Quessep y  María Villegas Caballero, en la que el despacho judicial  censurado dispuso dar un plazo hasta el día 30 de junio del  presente año «para  la entrega voluntaria del inmueble por parte del demandado y de las  autoridades indígenas»  (fls. 102-111).  

b)  Sentencia Proferida el 30 de junio de 2015, por el Tribunal  Administrativo de Sucre, a través de la que resolvió  tutelar el derecho fundamental a la consulta previa promovida por  Félix Paternina Romero y otros frente a la ANLA, Ministerio  del Interior y de Justicia, ANI y Autopista de la Sabana S.A.S., en  consecuencia dispuso que las acusadas realicen el proceso de consulta  con los representantes de las comunidades indígenas MAISHESHE  LA CHIVERA y FLORES DE CHINCHELEJO (fls. 343-353 vto.).  

Significa  lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las  garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el  resguardo para sí, de ahí que los reclamantes adolezcan  de facultad para accionar, en tanto que no se entiende cómo  pueden verse afectados en sus derechos con el proceder del juzgado  enjuiciado, el cual, únicamente, está dirigido a  regular la situación jurídica de los contradictores  procesales allí actuantes, dentro de los que no se hallan,  itérase, los petentes.  

5.  La Sala ha  predicado que:  

[E]n  el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su  intervención, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes.  

[…]  En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del  relato del señor Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias  adosadas a este expediente, emerge que él no participó  en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas  calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación  para reprochar por esta vía las decisiones allí  adoptadas (CSJ  STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).  

6.  Ahora bien, en lo que concierne con la falta de realización de  la consulta previa, es de señalar que tal pedimento, ya fue  objeto de debate constitucional, comoquiera que el Tribunal  Administrativo de Sucre mediante providencia del pasado 30 de junio  decidió tutelar el derecho a la referida «consulta»  a miembros de las «parcialidades  MAISHESHE LA CHIVERA y FLORES DE CHINCHELEJO»  y en consecuencia dispuso que la ANLA, el Ministerio Dirección  de Consulta Previa y la sociedad Autopista la Sabana S.A.S.  «adelanten,  en lo que a cada una corresponde, un proceso de consulta con los  representantes de las [citadas] comunidades, destinado a establecer  el impacto, que generan las obras efectuadas, para la construcción  de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo»,  por lo tanto sin mayor elucubración es claro que el tema ya  fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional, lo  que impide la prosperidad de las pretensiones aquí expuestas.  

7.  Finalmente y en cuanto al reproche enfilado frente a los actos  administrativos por medio de los que se expidieron las licencias  ambientales, el amparo tampoco está llamado a prosperar, toda  vez que como lo ha señalado la jurisprudencia el juez de  tutela no está autorizado para inmiscuirse en esos puntuales  tópicos, por cuanto le corresponde a la jurisdicción  contenciosa administrativa a través de los medios consagrados  para tal fin realizar el estudio de la legalidad de dichos  pronunciamientos.  

8.  Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:  

la  demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación  adoptada por la autoridad pública demandada a través de  la resolución n.°  144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33),  colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse  el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha  dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate  acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso  Administrativos competentes a través de las acciones previstas  en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones  con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la  reparación directa a que hubiere lugar  (CSJ  STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

9.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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