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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13830-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02359-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Bernardo Duque Escorcia en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Único Penal Especializado de esa urbe, extensiva a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- La célula judicial acusada, «tras el adelantamiento del juicio» conforme a la Ley 600 de 2000, el día 25 de enero de 2011 «llevó a cabo la diligencia de audiencia pública» y el 9 de agosto de ese año «profirió la sentencia número 017 la cual fue apelada por la defensa» (destacado original, así como los que a continuación se ven), condenándolo a 360 meses de prisión, al hallarlo responsable, a título de coautor, del delito de homicidio agravado.
Empero, a través de «providencia del 02 de [f]ebrero de 2012, el Tribunal Superior [d]el Distrito [d]e Barranquilla dispuso de oficio declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 09 de [a]gosto de 2011 […], disponiendo así mismo devolver el proceso para que el a quo dictara la sentencia conforme a las obligaciones constitucionales y legales que le imponían el deber de motivar su decisión».
2.2.- Ulteriormente, el despacho encartado «mediante una confusa e ilegal decisión […] mal llamada “SENTENCIA COMPLEJA O BIFIDA” con fecha febrero 29 de 2012, […] dispuso restaurar, corregir y adicionar la parte motiva del numeral 8 de las consideraciones de la anulada sentencia fechada 9 de agosto de 2011 […] disponiéndose la restauración articulada con dicha sentencia». No obstante, el tribunal enjuiciado por «decisión calendada noviembre 30 de 2012, dispuso [d]ecretar por [s]egunda [v]ez la NULIDAD de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011 […], por considerar que dicho fallo no reunía las exigencias del artículo 170 de la Ley 600 de 2000».
2.3.- Tras serle denegada la solicitud de «libertad provisional» que instó, el juzgado querellado «decidió dictar la providencia con fecha enero 17 de 2013, a través de la cual dice obedecer estricta y puntualmente lo resuelto por su superior […] en las nulidades parciales que decretó como Ad que[m] el 2 de febrero de 2012 y el 30 de noviembre de 2012».
2.4.- Pese a lo de marras, el tribunal accionado «mediante fallo de segunda instancia con calend[o a]gosto 14 de 2014 […] dispuso confirmar la sentencia del 17 de enero de 2013, proferida por el a-quo».
2.5.- Así las cosas, «interpuso el recurso extraordinario de casación», mismo que «no fue admitido» por proveído de 11 de marzo de la anualidad que avanza.
2.6.- Lo anterior, pregona, engendra anomalía por cuanto que «las providencias de primera y de segunda instancia desconocieron los preceptos números 170, 9, 13 de la legislación procesal punitiva de 2000, concordantes con el 29 de la Carta Política de 1991, dado que con las mencionadas providencias se revive la sentencia del 9 de agosto de 2011 que desapareció de la vida jurídica por las declaratorias de nulidad, situación que le impidió […] obtener un fallo favorable», tanto más por cuanto carecen de «un serio y juicioso análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se les reste valor a los fallos de primera y segunda instancia.
4.- La presente actuación fue remitida a esta Corporación por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 22 de septiembre de 2015, en tanto que «contra la decisión de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla» el tutelista «interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación […] el cual fue inadmitido […] el 11 de marzo de 2015». Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 1º de octubre del mismo año.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La homóloga de Casación Penal adujo estarse a lo consignado en la providencia que inadmitió el recurso extraordinario planteado.
El tribunal acusado, tras historiar brevemente la tramitación emprendida, instó denegar el amparo rogado.
El juzgado recriminado, a su vez, reseñó las actuaciones desarrolladas.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio objeto de esta salvaguardia, supuestamente fue indebidamente condenado por el juzgado acusado mediante providencia de 9 de agosto de 2011, misma que ratificó el tribunal encartado el día 14 de agosto de 2014, resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal inadmitió a través de auto de 11 de marzo de 2015, todo lo cual materializa causal específica de procedibilidad por defectos sustancial y procedimental absoluto.
3.- Obran como demostraciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:
3.1.- Sentencia de 9 de agosto de 2011, emitida por la célula judicial encartada (fls. 79 a 93).
3.2.- Proveído de 11 de marzo de 2015, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir la demanda de casación presentada» por el peticionario (fls. 332 a 340).
4.- Concerniente con las censuras enfiladas contra el despacho reprochado y el cuerpo colegiado ad quem accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.
Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 11 de marzo de 2015, a causa de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, rad., 02429-00, ha resaltado que:
[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).
5.- Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de Casación Penal, es de ver que analizada la determinación por esta emitida el 11 de marzo de 2015, se observa que en ella no obró anomalía, habida cuenta que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 213 y 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que contemplan la potestad de oficiosamente acometer de fondo el recurso extraordinario.
5.1.- En efecto, allí, entre otras reflexiones, referente a los «cargos» primero a tercero que enrostraron «nulidades», sostuvo que tales gravitaron en «que la sentencia del Tribunal se dictó en juicio viciado de nulidad, habiendo consistido su error en confirmar la providencia del 17 de enero de 2013 emitida por el juzgado de conocimiento, la cual no puede equipararse a una sentencia, no solo porque no cumple con las exigencias previstas en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, sino también porque no podía corregir ni adicionar la del 9 de agosto de 2011, la cual desapareció de la vida jurídica, al haber sido anulada en dos ocasiones», siendo que como «el demandante no logra acreditar la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, su pretensión de aplicar el extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo, no puede ser de recibo».
Ello, comoquiera que «el proceso fue conocido, por primera vez, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que se pronunció mediante auto del 2 de febrero de 2012, absteniéndose de desatar la alzada, pues, declaró la nulidad del mismo», ya que en «dicha providencia, aclara la Corte, solo se hicieron cuestionamientos por la omisión del deber de motivar respecto a la imposición de la pena principal de prisión. Así lo entendió el A quo, que se aprestó a dictar providencia el 29 de febrero siguiente, la cual rotuló como “fallo correctivo y aditivo de los apartes anulados de la sentencia del 9 d agosto de 2011”, procediendo, entonces, a justificar el proceso de tasación de las sanciones. En otras palabras, el fallador de primera instancia consideró que la nulidad había sido parcial y por ello, aunque apenas abordó el aspecto punitivo, se cuidó de aclarar que su determinación, a la que también denominó “fallo restaurador” y “sentencia subsanadora”, quedaba integrada a la del 9 de agosto de 2011».
Acotó, a esa altura, que dicha «“sentencia subsanadora”, “complementaria” o “bífida” -otros rótulos que le otorga el juzgador de primer grado- fue notificada a las partes de la misma forma que las anteriores, es decir, de manera personal y por edicto», por lo que «finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conoció de las impugnaciones y profirió sentencia de segunda instancia el 14 de agosto de 2014, confirmando en su integridad el fallo de primer grado, aludiendo como tal al emitido 17 de enero de 2013, que adicionó y corrigió el del 9 de agosto de 2011», de donde emerge que «en este proceso la sentencia de primera instancia la conforman tres proveídos diferentes: el del 9 de agosto de 2011, en el que se define la responsabilidad de los sindicados; el del 29 de febrero de 2012, encaminado a motivar el proceso de dosificación punitiva; y el del 17 de enero de 2013, en el que se reitera la argumentación en torno a la justificación de las sanciones y se aplica la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», los que «fueron notificados» por lo que «sobre todos ellos fue posible ejercer el derecho de impugnación», siendo que «también sobre todos ellos versó el pronunciamiento de la segunda instancia, aunque desde luego centrando su mayor esfuerzo en contestar las planteamientos de los apelantes, a través de los cuales cuestionaron el análisis probatorio del A quo, contenido, como se sabe, en la primera de las providencias citadas».
Por ende, afirmó que «si bien es cierto que en el asunto del rubro la sentencia de primera instancia se emitió de manera poco ortodoxa, también lo es que ello en manera alguna afectó las garantías de los sujetos procesales», por lo cual como queda «claro que sí hubo una providencia de condena, y que la responsabilidad de los procesados sí se motivó, las restantes críticas del actor tampoco pueden ser atendidas, no solo porque no las fundamenta, sino también porque parte de premisas falsas».
Depurado lo pretérito y referente al «cargo cuarto» estructurado por «violación indirecta», enunció que el mismo se fundó en que se «otorgó a los medios de convicción un valor diferente al asignado en la ley, desconociendo la presencia de la duda» o in dubio pro reo, ante lo cual esgrimió que «el censor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información que estima fueron indebidamente apreciados, ni confrontar las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para determinar que en este evento se colma la certeza necesaria para emitir el juicio de reprochabilidad penal».
5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.3.- Por ende, las inferencias recogidas independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella paladinamente se señaló que no se observa «la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000».
5.4.- Por tanto, como ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ