STC 13830 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13830-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02359-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogado, por Bernardo Duque Escorcia en frente de la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Único Penal  Especializado de esa urbe, extensiva a la Sala  de Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  La célula judicial acusada, «tras  el adelantamiento del juicio»  conforme a la Ley 600 de 2000, el día 25 de enero de 2011  «llevó  a cabo la diligencia de audiencia pública»  y el 9 de agosto de ese año «profirió  la sentencia número 017  la  cual fue apelada por la defensa»  (destacado original, así como los que a continuación se  ven),  condenándolo a 360 meses de prisión, al hallarlo  responsable, a título de coautor, del delito de homicidio  agravado.  

Empero,  a  través de «providencia  del 02  de  [f]ebrero de 2012,  el  Tribunal Superior [d]el Distrito [d]e Barranquilla dispuso de oficio  declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 09  de  [a]gosto de 2011  […],  disponiendo así mismo devolver el proceso para que el a quo  dictara la sentencia conforme a las obligaciones constitucionales y  legales que le imponían el deber de motivar su decisión».  

2.2.-  Ulteriormente, el despacho encartado «mediante  una confusa e ilegal decisión […]  mal  llamada “SENTENCIA  COMPLEJA O BIFIDA” con  fecha febrero 29  de  2012,  […]  dispuso restaurar, corregir y  adicionar  la parte motiva del numeral  8  de  las consideraciones de la anulada sentencia  fechada 9  de  agosto de 2011  […]  disponiéndose la restauración articulada con dicha  sentencia».  No obstante, el tribunal enjuiciado por «decisión  calendada noviembre 30  de  2012,  dispuso  [d]ecretar por  [s]egunda [v]ez la NULIDAD de la sentencia de fecha 9  de  agosto de 2011  […],  por  considerar que dicho fallo no reunía las exigencias del  artículo 170  de  la Ley  600  de  2000».  

2.3.-  Tras serle denegada la solicitud de «libertad  provisional»  que instó, el juzgado querellado «decidió  dictar la providencia con fecha enero 17  de  2013,  a  través de la cual dice obedecer estricta y puntualmente lo  resuelto por su superior […]  en  las nulidades parciales que decretó como Ad que[m] el 2  de  febrero de 2012  y  el 30  de  noviembre de 2012».  

2.4.-  Pese a lo de marras, el tribunal accionado «mediante  fallo de segunda instancia con calend[o a]gosto 14  de  2014  […]  dispuso  confirmar la sentencia del 17  de  enero de 2013,  proferida  por el a-quo».  

2.5.-  Así las cosas, «interpuso  el recurso extraordinario de casación»,  mismo que  «no  fue admitido»  por proveído de 11 de marzo de la anualidad que avanza.  

2.6.-  Lo  anterior, pregona, engendra anomalía por cuanto que «las  providencias de primera y de segunda instancia desconocieron los  preceptos números  170,  9, 13 de  la legislación procesal punitiva de 2000,  concordantes  con el 29  de  la Carta  Política de 1991,  dado  que con las mencionadas providencias se revive la sentencia del 9  de  agosto de 2011  que  desapareció de la vida jurídica por las declaratorias  de nulidad, situación que le impidió […] obtener  un fallo favorable»,  tanto más por cuanto carecen de «un  serio y  juicioso  análisis de los alegatos y  la  valoración jurídica de las pruebas».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se les reste valor a los fallos  de primera y segunda instancia.  

4.-  La  presente actuación fue remitida a esta Corporación por  la homóloga de Casación Penal, a través de  proveído de 22 de septiembre de 2015, en tanto que «contra  la decisión de segunda instancia proferida el 14 de agosto de  2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla»  el tutelista «interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de casación […]  el cual fue inadmitido […] el 11 de marzo de 2015».  Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 1º de octubre  del mismo año.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  homóloga de Casación Penal adujo estarse a lo  consignado en la providencia que inadmitió el recurso  extraordinario planteado.  

El  tribunal acusado, tras historiar brevemente la tramitación  emprendida, instó denegar el amparo rogado.  

El  juzgado recriminado, a su vez, reseñó las actuaciones  desarrolladas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona  que dentro del litigio objeto de esta salvaguardia, supuestamente fue  indebidamente condenado por el  juzgado acusado  mediante providencia de 9  de agosto de 2011,  misma que ratificó el tribunal encartado el día 14 de  agosto de 2014, resolución ante la cual interpuso recurso  extraordinario de casación que la homóloga Penal  inadmitió  a través de auto de 11 de marzo de 2015, todo lo cual  materializa causal  específica de procedibilidad por defectos sustancial y  procedimental absoluto.  

3.-  Obran como demostraciones  que atañen con el asunto que ahora concita la atención,  las siguientes:  

3.1.-  Sentencia de 9 de agosto de 2011, emitida por la célula  judicial encartada (fls. 79 a 93).  

3.2.-  Proveído  de 11 de marzo de 2015, emitido por la Sala de Casación Penal,  mediante el cual determinó «inadmitir  la  demanda de casación presentada»  por el peticionario (fls. 332 a 340).  

4.-  Concerniente con las censuras enfiladas contra el despacho reprochado  y el cuerpo colegiado ad  quem  accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta  inane por el incumplimiento del principio de residualidad,  en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo  escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de  defensa que se tuvieron al alcance.  

Lo  propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo  grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida  por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 11  de marzo de 2015, a causa de las falencias al efecto allí  apuntadas.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la  memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla  idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Esta  Sala, en  CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014,  rad., 02429-00, ha resaltado que:  

[E]l  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo  formal o lo instrumental es garantía para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realización del derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).  

5.-  Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de  Casación Penal, es  de ver que analizada  la determinación por esta emitida el 11 de marzo de 2015, se  observa que en ella no obró anomalía, habida cuenta que  su resolución de no dar trámite a la demanda de  casación está sustentada en una postura respetable,  asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado,  particularmente, lo establecido en los artículos 213 y 216 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que  contemplan la potestad de oficiosamente acometer de fondo el recurso  extraordinario.  

5.1.-  En efecto, allí, entre otras reflexiones, referente a los  «cargos»  primero a tercero que enrostraron «nulidades»,  sostuvo que tales gravitaron en «que  la sentencia del Tribunal se dictó en juicio viciado de  nulidad, habiendo consistido su error en confirmar la providencia del  17 de enero de 2013 emitida por el juzgado de conocimiento, la cual  no puede equipararse a una sentencia, no solo porque no cumple con  las exigencias previstas en el artículo 170 de la Ley 600 de  2000, sino también porque no podía corregir ni  adicionar la del 9 de agosto de 2011, la cual desapareció de  la vida jurídica, al haber sido anulada en dos ocasiones»,  siendo que como «el  demandante no logra acreditar la existencia de una irregularidad  sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las  garantías de los sujetos procesales, su pretensión de  aplicar el extremo remedio de la invalidación de una parte del  proceso, a fin de rehacerlo, no puede ser de recibo».  

Ello,  comoquiera que «el  proceso fue conocido, por primera vez, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, Corporación que se pronunció  mediante auto del 2 de febrero de 2012, absteniéndose de  desatar la alzada, pues, declaró la nulidad del mismo»,  ya que en «dicha  providencia, aclara la Corte, solo se hicieron cuestionamientos por  la omisión del deber de motivar respecto a la imposición  de la pena principal de prisión.  Así  lo entendió el A quo, que se aprestó a dictar  providencia el 29 de febrero siguiente, la cual rotuló como  “fallo correctivo y aditivo de los apartes anulados de la  sentencia del 9 d agosto de 2011”, procediendo, entonces, a  justificar el proceso de tasación de las sanciones.  En otras palabras, el fallador de primera instancia consideró  que la nulidad había sido parcial y por ello, aunque apenas  abordó el aspecto punitivo, se cuidó de aclarar que su  determinación, a la que también denominó “fallo  restaurador” y “sentencia subsanadora”, quedaba  integrada a la del 9 de agosto de 2011».  

Acotó,  a esa altura, que dicha «“sentencia  subsanadora”, “complementaria” o “bífida”  -otros rótulos que le otorga el juzgador de primer grado- fue  notificada a las partes de la misma forma que las anteriores, es  decir, de manera personal y por edicto»,  por lo que «finalmente  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conoció de  las impugnaciones y profirió sentencia de segunda instancia el  14 de agosto de 2014, confirmando en su integridad el fallo de primer  grado, aludiendo como tal al emitido 17 de enero de 2013, que  adicionó y corrigió el del 9 de agosto de 2011»,  de donde emerge que «en  este proceso la sentencia de primera instancia la conforman tres  proveídos diferentes: el del 9 de agosto de 2011, en el que se  define la responsabilidad de los sindicados; el del 29 de febrero de  2012, encaminado a motivar el proceso de dosificación  punitiva; y el del 17 de enero de 2013, en el que se reitera la  argumentación en torno a la justificación de las  sanciones y se aplica la pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas»,  los que «fueron  notificados»  por lo que «sobre  todos ellos fue posible ejercer el derecho de impugnación»,  siendo que «también  sobre todos ellos versó el pronunciamiento de la segunda  instancia, aunque desde luego centrando su mayor esfuerzo en  contestar las planteamientos de los apelantes, a través de los  cuales cuestionaron el análisis probatorio del A quo,  contenido, como se sabe, en la primera de las providencias citadas».  

Por  ende, afirmó que «si  bien es cierto que en el asunto del rubro la sentencia de primera  instancia se emitió de manera poco ortodoxa, también lo  es que ello en manera alguna afectó las garantías de  los sujetos procesales»,  por lo cual como queda «claro  que sí hubo una providencia de condena, y que la  responsabilidad de los procesados sí se motivó, las  restantes críticas del actor tampoco pueden ser atendidas, no  solo porque no las fundamenta, sino también porque parte de  premisas falsas».  

Depurado  lo pretérito y referente  al «cargo  cuarto»  estructurado por «violación  indirecta»,  enunció que el mismo se fundó en que se «otorgó  a los medios de convicción un valor diferente al asignado en  la ley, desconociendo la presencia de la duda»  o in  dubio  pro reo,  ante lo cual esgrimió que «el  censor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el  resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de  manera concreta los medios de información que estima fueron  indebidamente apreciados, ni confrontar las consideraciones que le  sirvieron de apoyo al sentenciador para determinar que en este evento  se colma la certeza necesaria para emitir el juicio de  reprochabilidad penal».  

5.2.-  Al  abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

5.3.-  Por ende, las inferencias recogidas  independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal  pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que  sean objeto de cuestionamiento  en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de  defensa ni las garantías procesales, según así  quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en  ella paladinamente se señaló que no se observa «la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código  de Procedimiento Penal de 2000».  

5.4.-  Por tanto, como ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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