STC 7034 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7034-2015  

(Aprobado en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela instaurada  por Edna Zoraida, Taryn Fernanda y Magda Katherine Palacio Meche,  coadyuvada por Zoraida Meche de Palacio frente a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente  contra la magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón, trámite  al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, Nicolás Goyeneche Pérez y Gabriel Fernando  Riaño Lara.  

ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras solicitan la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y  propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad  encartada en el juicio ejecutivo singular que Gabriel Fernando Riaño  Lara adelanta en contra de Gabriel Fernando Riaño Lara, Taryn  Fernanda Palacio Meche y Zoraida Meche de Palacio.  

2.  Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente (folios 36 a 50):  

2.1.  En el litigio sub  júdice,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal libró  mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2013 y decretó  medidas cautelares, dentro de éstas, el  embargo y posterior secuestro de la cuota parte que le pertenece a  Zoraida  Meche de Palacio, sobre  el inmueble identificado con el folio de matrícula No.  470-2824, oficiando para tal efecto a la Oficina de Instrumentos  Públicos de Yopal, quien cumplió tal orden de registro.  

2.2. El  apoderado judicial de la nombrada la  señora  Meche de Palacio,  solicitó cancelar tal «embargo»  en razón a que dicho bien no le pertenece a esta demandada  «sino  a nosotras tres (3) hermanas tutelantes en la presente acción»,  lo que negado por el  a  quo  el 25 de junio de 2014, éste recurrió inútilmente  en reposición y apelación subsidiaria, en tanto que, la  decisión se mantuvo y la magistrada que conoció de la  alzada la confirmó.  

2.3. Afirman que  el ad  quem  incurrió en vía de hecho, por  defectos, (i)  procedimental  absoluto «cuanto  el Tribunal actuó completamente al margen del procedimiento  establecido al no haber tenido en cuenta ninguna de las pruebas  recaudadas en el proceso, como son el certificado de tradición  y libertad, la partición y protocolización de la  sucesión en la escritura pública 1074, ni haber  realizado análisis alguno para resolver lo que resolvió  sin prueba alguna que hubiese allegado la parte actora»,  y, (ii) fáctico,  puesto que carecía  de apoyo probatorio que le permitiera la ratificación de la  providencia de primer grado «con  la aplicación del supuesto legal inexistente toda vez que no  se arrimó por la parte actora prueba del derecho de propiedad  que pudiera tener la demandada ZORAIDA MECHE DE PALACIO, frente al  bien que es de nuestra exclusiva propiedad, por el contrario  desatendió el cumulo probatorio en prueba de nuestra defensa».  

2.4. Manifiestan  que, «nosotras  tutelantes viéndonos afectadas por un indebido proceso, por  violación a los derechos de defensa y del proceso,  afectando  nuestro derecho a la propiedad privada  hemos  decidido presentar personalmente esta acción de tutela»,  en tanto que, derivaron «el  derecho de propiedad de todo el inmueble»  en la sucesión de su padre Sixto de Jesús Palacio  Zapata «donde  en ninguna parte se le adjudica parte del inmueble (cuota) a la  demandada Zoraida Meche».  

2.5.  Por su parte, la señora Zoraida  Meche de Palacio, indica que coadyuva la tutela «en  todo su libelo, en cuanto a pretensiones, hechos, razones de derecho,  pruebas y fundamentos de derecho»,  por considerar que las tutelantes «se  ven perjudicadas notablemente con la efectividad y realización  de la medida cautelar ordenada y practicada en el proceso de que se  ha dado cuenta en el cual soy demandada»  y agrega, «en  sano derecho y frente a un inminente perjuicio como el que ya están  padeciendo las tutelantes, me vería coaccionada a salir a  responder por la pérdida de sus bienes sin obligación  alguna, los cuales le corresponden por haberlos obtenido mediante los  mecanismos legales del derecho, conforme se puede establecer en la  presente acción de tutela, razón por la cual reitero  que la coadyuvo en todas sus partes»  (folio 49).  

3.  Solicitan, conforme a lo relatado, que se revoque el auto de 26 de  febrero de 2015, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que  «dicte  la providencia que ha de resolver la segunda instancia en el proceso  referido, con los parámetros que su autoridad señale»  (folios 36 y 37).  

Como  medida provisional requieren que, «ante  la inminencia del perjuicio que se advierte al continuar con la  práctica de ésta medida cautelar que se contrae al  embargo, secuestro, y remate del inmueble»  se decrete la suspensión de la cautela (folio  48).  

LA RESPUESTA DE  LA ACCIONADA  

La  magistrada atacada guardó silencio.  

El Juzgado  convocado remitió fotocopia de la totalidad del expediente,  que se agregó a las diligencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3  Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales:  «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que las reclamantes, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su  inconformismo contra el auto de 26 de febrero de 2015, a través  del cual la sala acusada confirmó el proveído de 25 de  junio de 2014 que negó la petición de cancelar la  cautela decretada en el asunto sub  lite.  

3.  De las  pruebas que obran en el expediente, y en lo que atañe con la  queja constitucional, observa la Corte las siguientes:  

3.1. Certificado  de tradición de matrícula inmobiliaria número  470-2824 (folios 18 y 19, cuaderno de la Corte).  

3.2. Demanda  ejecutiva singular de mayor cuantía que  Nicolás Goyeneche Pérez instauró  contra Gabriel Fernando Riaño Lara, Taryn Fernanda Palacio  Meche y Zoraida Meche de Palacio (folios  1º a 3, idem).  

3.3. Escrito de  solicitud de medidas cautelares, requiriendo «el  embargo y posterior secuestro del derecho de cota parte que le  corresponde a la demandada señora Zoraida  Meche de Palacio identificada  (…) sobre  el inmueble identificado con número de matrícula  inmobiliaria 470-2824, de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Yopal»,  así como «el  embargo y retención de los dineros o depósitos que los  demandados Gabriel Fernando Riaño Lara, Taryn Fernanda Palacio  Meche y Zoraida Meche de Palacio, identificados  (…) tengan  en cuentas corrientes o de ahorros, CDTS y/o AFC en las entidades  bancarias (…)» (folio  6  ídem).  

3.4.  Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Yopal, el 18 de septiembre de 2013 (folios 4 y 5 ídem).  

3.5.  Auto de la  misma fecha, por el cual se aceptó la caución y se  decretaron  las medidas provisionales que solicitó el demandante (folio  7 ídem).  

3.6. Proveído  de 19 de febrero de 2014 que decretó el secuestro del predio  embargado (folio 36, cuaderno  2 copias).  

3.7. Memorial  radicado el 24  del mismo mes, por  el apoderado del ejecutante y en el que pide, «embargo  y posterior secuestro del derecho de cota parte que le corresponde a  la demandada señora Taryn  Fernanda Palacio Meche identificada  (…) sobre  el inmueble identificado con número de matrícula  inmobiliaria 470-2824, de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Yopal»  (folio 38, ídem).  

3.8. Escrito  recibido en igual fecha, por el cual, el procurador de la señora  Zoraida Meche de Palacio requiere se cancele el registro del embargo  decretado sobre el predio identificado con matrícula  inmobiliaria 470-2824, «el  cual se quiere hacer aparecer como de propiedad de mi poderdante»,  argumentando  que «tal  como aparece en el registro de dicha matrícula cuyo  certificado de tradición y libertad obra en el proceso, dicho  bien salió de la propiedad de la señora Zoraida Meche  por razón de proceso sucesorio desde el año 1988 por lo  que no era procedente tal medida cautelar»  (folio 8, cuaderno de la Corte).  

3.9.  Providencia  de 25 de junio de 2014, que ordenó la medida solicitada sobre  la cuota parte de Taryn Fernanda Palacio Meche en el bien ya  identificado, y negó la solicitud de cancelar las decretadas  sobre «la  cuota parte que le pertenece a la demandada Zoraida Meche de  Palacio»,  en el predio referido, con fundamento en que, el  inmueble registra como una de las propietarias a la ejecutada, lo  cual se evidencia del certificado de tradición y libertad  allegado, señalando que ella es dueña «de  una cuota parte, tal como se solicitó, sin  embargo en el auto de 19 de febrero de 2014 (fI. 36, c. 2), donde se  decretó el secuestro del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria núm. 470 – 2824 y  no sobre la parte que le pertenece el derecho real de dominio a la  señora ZORAIDA MECHE DE PALACIO, goza de ilegalidad, motivo  por el cual, se dejará sin valor y efecto las actuaciones  surtidas desde la notificación de dicha providencia,  subsanándose las falencias descritas»  y, decretó el secuestro de «la  cuota parte que  le pertenece a la demandada  Zoraida  Meche de Palacio sobre el  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  núm. 470-2824»  (folio 9, ídem).  

3.10.  Recursos de reposición y subsidiario de apelación  interpuestos por el apoderado de Zoraida Meche, arguyendo que, «El  certificado de libertad que obra en autos no se presta a ninguna duda  toda vez que en la anotación número 4 de fecha 24 de  Marzo de 1998 aparece que dicho predio fue adjudicado en la sucesión  de PALACIO ZAPATA SIXTO DE JESUS a PALACIO MECHE EDNA ZORAIDA,  PALACIO MECHE TARYN FERNANDA y PALACIO MECHE MAGDA KATHERINE. Este  señor SIXTO DE JESUS PALACIO fue el padre de estas tres  señoras y el esposo de doña ZORAIDA MECHE DE PALACIO»  (Mayúscula fija en texto original, folios 10 y 11, ídem).  

3.11.  Resolución de 8 de octubre siguiente, a través de la  que el despacho aludido mantuvo la providencia, precisando que, «En  el asunto sub-lite, tenemos que la señora ZORAIDA MECHE DE  PALACIO, es codemandada en virtud de haber suscrito una de las  obligaciones materia de recaudo ejecutivo y por otra parte que  adquirió derechos reales por virtud de (i) compra de común  y proindiviso con la señora ALBA HILDA MECHE GARCÍA,  según escritura pública No. 85 de mayo 21 de 1974  otorgada ante la Notaría Única (en ese entonces) de  Yopal. (ii). Posteriormente la otra comunera transfirió su  parte mitad al señor SIXTO DE JESUS PALACIO, conforme  escritura pública No. 458 de octubre 25 de 1979 y (iii).  Finalmente se protocolizó construcción en favor de la  misma ZORAIDA MECHE DE PALACIO, reconocida expresamente por el citado  copropietario del terreno. (F. 24 C.2).  De  igual modo, tales actos jurídicos conservan plena vigencia,  por cuanto no existe constancia de que hayan cesado, por cualquier  modo legal, sus correspondientes efectos».  

Y  agregó  que,  bajo el principio de que nadie puede transferir más derechos  de los que legalmente ha adquirido,  «Mal  puede, como lo interpreta el recurrente, que el sucesorio haya (í)  extinguido automáticamente los derechos reales de la señora  ZORAIDA MECHE y (ii)  constituido unos nuevos derechos sobre la totalidad del terreno y de  las mejoras allí construidas, pues sencillamente, en la  actualidad, la situación jurídica del mismo predio,  consiste en una comunidad entre ZORAIDA MECHE DE PALACIO, (50% del  terreno y la totalidad de la construcción) y de los tres  adjudicatarios en el sucesorio de SIXTO DE JESUS PALACIO (el otro 50%  del terreno)», asimismo,  otorgó la alzada subsidiaria (Mayúscula fija en texto  original, folios 12 a 14, cuaderno de la Corte).  

3.12.  Determinación confirmatoria de 26 de febrero de 2014, emitida  por el tribunal encartado, en sala unitaria (folios 15 a 17, ídem).  

4. En este asunto,  es claro que las promotoras del amparo, Edna Zoraida, Taryn Fernanda  y Magda Katherine Palacio Meche fundan su reclamo, en que las  autoridades de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos  fundamentales «al  debido proceso,  defensa, mínimo vital y propiedad privada»  en el proceso ejecutivo promovido por Gabriel  Fernando Riaño Lara, al  decretar, la primera de ellas dentro de las  medidas cautelares, el  embargo y posterior secuestro de la cuota parte que le pertenece a  Zoraida  Meche de Palacio, sobre  el inmueble identificado con el folio de matrícula No.  470-2824, pese a que tal bien, solo les pertenece a ellas tres,  puesto que les fue adjudicado en la sucesión de su padre Sixto  de Jesús Palacio, y la segunda autoridad, al confirmar la  anterior determinación.  

Puntualiza la Sala  en primer lugar, que los antecedentes relatados permiten observar que  ninguna de las accionantes Palacio Meche, manifestaron las  inconformidades que aquí plantean ante el Juez Primero Civil  del Circuito de Yopal, competente para resolverlas.  

En efecto, si las  reclamantes Edna Zoraida y Magda Katherine Palacio Meche consideraban  lesiva a sus garantías la decisión que decretó  la medida cautelar de la que aquí se duelen, pudieron aún  sin ser parte en tal proceso, comparecer al mismo y exponer allí  sus inconformidades, sin embargo se abstuvieron de hacerlo, y, por su  parte, Taryn Fernanda quien es una de las demandadas en el referido  juicio ejecutivo singular de mayor cuantía, no hizo uso de  ningún medio de impugnación contra la determinación  que decreto tal medida cautelar.  

Deviene, entonces,  ostensible, que si las promotoras de este excepcional trámite  no agotaron los mecanismos de defensa contemplados por el  ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que consideran  transgresoras de sus derechos, no pueden pretender que por medio de  la queja constitucional se provea la solución de una cuestión  que debía dirimirse ante el juez natural, a través de  los medios que dejaron de formular.  

La acción  de tutela – se reitera – está destinada a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo juicio no logran protegerse las  prerrogativas fundamentales invocadas, pero en ningún momento  se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resolución de las controversias judiciales.  

La Sala ha  destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan  determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses  «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria»  (CSJ STC,  26 en. 2011, rad. 00027-00; STC 17 oct. 2012, rad. 02184-00; STC, 9  may. 2013, rad 00229-01,  CSJ  STC2378-2015, 5 mar. rad. 00432-00 y STC6685-2015,  28 may. rad 01065-00)  

4.1.    Ahora bien, y en lo que toca con la coadyuvante del amparo Zoraida  Meche de Palacio, analizada la providencia de 26  de febrero de 2014, por la que el tribunal encartado  ratificó la de 25 de junio de 2014, en la que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal resolvió negarle la  solicitud de cancelar las medidas cautelares decretadas en relación  con la cuota parte de esta demandada en el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria N° 470-2824, observa esta  Corporación que la magistrada accionada no incurrió en  la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión  confirmatoria está sustentada en una postura respetable,  asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales  que le corresponden.  

4.2.  En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al  proveído cuestionado, entre otras reflexiones, consideró  que tal  como lo precisó el Juez a  quo,  «Zoraida  Meche de Palacio adquirió derechos reales en virtud de compra  en común y proindiviso con la señora Alba Hilda Meche  García, según Escritura Pública No. 85 del 21 de  mayo de 1974, otorgada en la Notaría Única, en ese  entonces de Yopal, y también se protocolizó  construcción en favor de la misma ejecutada, de acuerdo con  las anotaciones números 1 y 3 de la matricula inmobiliaria No.  470-2824 del bien inmueble objeto de la medida cautelar en  controversia en el presente recurso que se estudia (fs. 25 y 43)».  

Por  lo que sostuvo,  «de  conformidad con lo anterior, se observa que la señora Zoraida  Meche de Palacio tiene derechos de copropiedad en relación con  el inmueble ya referido, como también tiene derechos en la  totalidad de la construcción sobre el levantada, por lo que  siendo así las cosas, el sucesorio de Sixto de Jesús  Palacio en relación con la parte que fue titular del  mencionado bien  inmueble,  en nada puede afectar los derechos reales de la señora Zoraida  Meche de Palacio y de las mejoras allí construidas por ella,  de donde se estable que en relación con el bien inmueble con  matrícula inmobiliaria No.470-2824, lo que existe es una  comunidad entre la señora Zoraida Meche de Palacio, en  relación con el terreno, exceptuando la totalidad de la  construcción que es de ella; con los tres adjudicantes Edna  Zoraida, Taryn Fernanda y Magda Katherine Palacio Meche en el  sucesorio de Sixto de Jesús Palacio, en torno a la otra parte  del terreno».  

4.3.  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no  están demostradas las circunstancias estructurantes de un  ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la  transcripción antes vista, independientemente de que la Corte  la prohíje, dimana que se efectuó una sustentada y  razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la  resolución adoptada, la que tuvo por base el decurso procesal  trasegado en torno a la práctica cautelar materializada, el  haz demostrativo obrante, la cual fundó, cardinalmente, en los  artículos 513, y 681 del Código de Procedimiento Civil,  misma que desde la óptica ius  fundamental no luce palmariamente absurda ni manifiestamente  arbitraria para que sea ineludible la protección instada,  según se pide.  

5. De  modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2  mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9  ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00,  STC4420-2015, 15 ab, rad. 00592-00 y STC5269-2015, 4 may. rad.  00829-00).  

6.   Resulta igualmente pertinente precisar  que, el juez constitucional sólo interviene en la esfera  probatoria, cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos  ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 oct.  2013, rad. 01449-01, STC4510-2015, 21 ab, rad 00278-01 y  STC5269-2015, 4 may. rad. 00829-00).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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