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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7034-2015
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Edna Zoraida, Taryn Fernanda y Magda Katherine Palacio Meche, coadyuvada por Zoraida Meche de Palacio frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente contra la magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Nicolás Goyeneche Pérez y Gabriel Fernando Riaño Lara.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada en el juicio ejecutivo singular que Gabriel Fernando Riaño Lara adelanta en contra de Gabriel Fernando Riaño Lara, Taryn Fernanda Palacio Meche y Zoraida Meche de Palacio.
2. Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 36 a 50):
2.1. En el litigio sub júdice, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2013 y decretó medidas cautelares, dentro de éstas, el embargo y posterior secuestro de la cuota parte que le pertenece a Zoraida Meche de Palacio, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 470-2824, oficiando para tal efecto a la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, quien cumplió tal orden de registro.
2.2. El apoderado judicial de la nombrada la señora Meche de Palacio, solicitó cancelar tal «embargo» en razón a que dicho bien no le pertenece a esta demandada «sino a nosotras tres (3) hermanas tutelantes en la presente acción», lo que negado por el a quo el 25 de junio de 2014, éste recurrió inútilmente en reposición y apelación subsidiaria, en tanto que, la decisión se mantuvo y la magistrada que conoció de la alzada la confirmó.
2.3. Afirman que el ad quem incurrió en vía de hecho, por defectos, (i) procedimental absoluto «cuanto el Tribunal actuó completamente al margen del procedimiento establecido al no haber tenido en cuenta ninguna de las pruebas recaudadas en el proceso, como son el certificado de tradición y libertad, la partición y protocolización de la sucesión en la escritura pública 1074, ni haber realizado análisis alguno para resolver lo que resolvió sin prueba alguna que hubiese allegado la parte actora», y, (ii) fáctico, puesto que carecía de apoyo probatorio que le permitiera la ratificación de la providencia de primer grado «con la aplicación del supuesto legal inexistente toda vez que no se arrimó por la parte actora prueba del derecho de propiedad que pudiera tener la demandada ZORAIDA MECHE DE PALACIO, frente al bien que es de nuestra exclusiva propiedad, por el contrario desatendió el cumulo probatorio en prueba de nuestra defensa».
2.4. Manifiestan que, «nosotras tutelantes viéndonos afectadas por un indebido proceso, por violación a los derechos de defensa y del proceso, afectando nuestro derecho a la propiedad privada hemos decidido presentar personalmente esta acción de tutela», en tanto que, derivaron «el derecho de propiedad de todo el inmueble» en la sucesión de su padre Sixto de Jesús Palacio Zapata «donde en ninguna parte se le adjudica parte del inmueble (cuota) a la demandada Zoraida Meche».
2.5. Por su parte, la señora Zoraida Meche de Palacio, indica que coadyuva la tutela «en todo su libelo, en cuanto a pretensiones, hechos, razones de derecho, pruebas y fundamentos de derecho», por considerar que las tutelantes «se ven perjudicadas notablemente con la efectividad y realización de la medida cautelar ordenada y practicada en el proceso de que se ha dado cuenta en el cual soy demandada» y agrega, «en sano derecho y frente a un inminente perjuicio como el que ya están padeciendo las tutelantes, me vería coaccionada a salir a responder por la pérdida de sus bienes sin obligación alguna, los cuales le corresponden por haberlos obtenido mediante los mecanismos legales del derecho, conforme se puede establecer en la presente acción de tutela, razón por la cual reitero que la coadyuvo en todas sus partes» (folio 49).
3. Solicitan, conforme a lo relatado, que se revoque el auto de 26 de febrero de 2015, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que «dicte la providencia que ha de resolver la segunda instancia en el proceso referido, con los parámetros que su autoridad señale» (folios 36 y 37).
Como medida provisional requieren que, «ante la inminencia del perjuicio que se advierte al continuar con la práctica de ésta medida cautelar que se contrae al embargo, secuestro, y remate del inmueble» se decrete la suspensión de la cautela (folio 48).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La magistrada atacada guardó silencio.
El Juzgado convocado remitió fotocopia de la totalidad del expediente, que se agregó a las diligencias.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que las reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra el auto de 26 de febrero de 2015, a través del cual la sala acusada confirmó el proveído de 25 de junio de 2014 que negó la petición de cancelar la cautela decretada en el asunto sub lite.
3. De las pruebas que obran en el expediente, y en lo que atañe con la queja constitucional, observa la Corte las siguientes:
3.1. Certificado de tradición de matrícula inmobiliaria número 470-2824 (folios 18 y 19, cuaderno de la Corte).
3.2. Demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que Nicolás Goyeneche Pérez instauró contra Gabriel Fernando Riaño Lara, Taryn Fernanda Palacio Meche y Zoraida Meche de Palacio (folios 1º a 3, idem).
3.3. Escrito de solicitud de medidas cautelares, requiriendo «el embargo y posterior secuestro del derecho de cota parte que le corresponde a la demandada señora Zoraida Meche de Palacio identificada (…) sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 470-2824, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal», así como «el embargo y retención de los dineros o depósitos que los demandados Gabriel Fernando Riaño Lara, Taryn Fernanda Palacio Meche y Zoraida Meche de Palacio, identificados (…) tengan en cuentas corrientes o de ahorros, CDTS y/o AFC en las entidades bancarias (…)» (folio 6 ídem).
3.4. Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 18 de septiembre de 2013 (folios 4 y 5 ídem).
3.5. Auto de la misma fecha, por el cual se aceptó la caución y se decretaron las medidas provisionales que solicitó el demandante (folio 7 ídem).
3.6. Proveído de 19 de febrero de 2014 que decretó el secuestro del predio embargado (folio 36, cuaderno 2 copias).
3.7. Memorial radicado el 24 del mismo mes, por el apoderado del ejecutante y en el que pide, «embargo y posterior secuestro del derecho de cota parte que le corresponde a la demandada señora Taryn Fernanda Palacio Meche identificada (…) sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 470-2824, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal» (folio 38, ídem).
3.8. Escrito recibido en igual fecha, por el cual, el procurador de la señora Zoraida Meche de Palacio requiere se cancele el registro del embargo decretado sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 470-2824, «el cual se quiere hacer aparecer como de propiedad de mi poderdante», argumentando que «tal como aparece en el registro de dicha matrícula cuyo certificado de tradición y libertad obra en el proceso, dicho bien salió de la propiedad de la señora Zoraida Meche por razón de proceso sucesorio desde el año 1988 por lo que no era procedente tal medida cautelar» (folio 8, cuaderno de la Corte).
3.9. Providencia de 25 de junio de 2014, que ordenó la medida solicitada sobre la cuota parte de Taryn Fernanda Palacio Meche en el bien ya identificado, y negó la solicitud de cancelar las decretadas sobre «la cuota parte que le pertenece a la demandada Zoraida Meche de Palacio», en el predio referido, con fundamento en que, el inmueble registra como una de las propietarias a la ejecutada, lo cual se evidencia del certificado de tradición y libertad allegado, señalando que ella es dueña «de una cuota parte, tal como se solicitó, sin embargo en el auto de 19 de febrero de 2014 (fI. 36, c. 2), donde se decretó el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 470 – 2824 y no sobre la parte que le pertenece el derecho real de dominio a la señora ZORAIDA MECHE DE PALACIO, goza de ilegalidad, motivo por el cual, se dejará sin valor y efecto las actuaciones surtidas desde la notificación de dicha providencia, subsanándose las falencias descritas» y, decretó el secuestro de «la cuota parte que le pertenece a la demandada Zoraida Meche de Palacio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 470-2824» (folio 9, ídem).
3.10. Recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el apoderado de Zoraida Meche, arguyendo que, «El certificado de libertad que obra en autos no se presta a ninguna duda toda vez que en la anotación número 4 de fecha 24 de Marzo de 1998 aparece que dicho predio fue adjudicado en la sucesión de PALACIO ZAPATA SIXTO DE JESUS a PALACIO MECHE EDNA ZORAIDA, PALACIO MECHE TARYN FERNANDA y PALACIO MECHE MAGDA KATHERINE. Este señor SIXTO DE JESUS PALACIO fue el padre de estas tres señoras y el esposo de doña ZORAIDA MECHE DE PALACIO» (Mayúscula fija en texto original, folios 10 y 11, ídem).
3.11. Resolución de 8 de octubre siguiente, a través de la que el despacho aludido mantuvo la providencia, precisando que, «En el asunto sub-lite, tenemos que la señora ZORAIDA MECHE DE PALACIO, es codemandada en virtud de haber suscrito una de las obligaciones materia de recaudo ejecutivo y por otra parte que adquirió derechos reales por virtud de (i) compra de común y proindiviso con la señora ALBA HILDA MECHE GARCÍA, según escritura pública No. 85 de mayo 21 de 1974 otorgada ante la Notaría Única (en ese entonces) de Yopal. (ii). Posteriormente la otra comunera transfirió su parte mitad al señor SIXTO DE JESUS PALACIO, conforme escritura pública No. 458 de octubre 25 de 1979 y (iii). Finalmente se protocolizó construcción en favor de la misma ZORAIDA MECHE DE PALACIO, reconocida expresamente por el citado copropietario del terreno. (F. 24 C.2). De igual modo, tales actos jurídicos conservan plena vigencia, por cuanto no existe constancia de que hayan cesado, por cualquier modo legal, sus correspondientes efectos».
Y agregó que, bajo el principio de que nadie puede transferir más derechos de los que legalmente ha adquirido, «Mal puede, como lo interpreta el recurrente, que el sucesorio haya (í) extinguido automáticamente los derechos reales de la señora ZORAIDA MECHE y (ii) constituido unos nuevos derechos sobre la totalidad del terreno y de las mejoras allí construidas, pues sencillamente, en la actualidad, la situación jurídica del mismo predio, consiste en una comunidad entre ZORAIDA MECHE DE PALACIO, (50% del terreno y la totalidad de la construcción) y de los tres adjudicatarios en el sucesorio de SIXTO DE JESUS PALACIO (el otro 50% del terreno)», asimismo, otorgó la alzada subsidiaria (Mayúscula fija en texto original, folios 12 a 14, cuaderno de la Corte).
3.12. Determinación confirmatoria de 26 de febrero de 2014, emitida por el tribunal encartado, en sala unitaria (folios 15 a 17, ídem).
4. En este asunto, es claro que las promotoras del amparo, Edna Zoraida, Taryn Fernanda y Magda Katherine Palacio Meche fundan su reclamo, en que las autoridades de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad privada» en el proceso ejecutivo promovido por Gabriel Fernando Riaño Lara, al decretar, la primera de ellas dentro de las medidas cautelares, el embargo y posterior secuestro de la cuota parte que le pertenece a Zoraida Meche de Palacio, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 470-2824, pese a que tal bien, solo les pertenece a ellas tres, puesto que les fue adjudicado en la sucesión de su padre Sixto de Jesús Palacio, y la segunda autoridad, al confirmar la anterior determinación.
Puntualiza la Sala en primer lugar, que los antecedentes relatados permiten observar que ninguna de las accionantes Palacio Meche, manifestaron las inconformidades que aquí plantean ante el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, competente para resolverlas.
En efecto, si las reclamantes Edna Zoraida y Magda Katherine Palacio Meche consideraban lesiva a sus garantías la decisión que decretó la medida cautelar de la que aquí se duelen, pudieron aún sin ser parte en tal proceso, comparecer al mismo y exponer allí sus inconformidades, sin embargo se abstuvieron de hacerlo, y, por su parte, Taryn Fernanda quien es una de las demandadas en el referido juicio ejecutivo singular de mayor cuantía, no hizo uso de ningún medio de impugnación contra la determinación que decreto tal medida cautelar.
Deviene, entonces, ostensible, que si las promotoras de este excepcional trámite no agotaron los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que consideran transgresoras de sus derechos, no pueden pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse ante el juez natural, a través de los medios que dejaron de formular.
La acción de tutela – se reitera – está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo juicio no logran protegerse las prerrogativas fundamentales invocadas, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00; STC 17 oct. 2012, rad. 02184-00; STC, 9 may. 2013, rad 00229-01, CSJ STC2378-2015, 5 mar. rad. 00432-00 y STC6685-2015, 28 may. rad 01065-00)
4.1. Ahora bien, y en lo que toca con la coadyuvante del amparo Zoraida Meche de Palacio, analizada la providencia de 26 de febrero de 2014, por la que el tribunal encartado ratificó la de 25 de junio de 2014, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal resolvió negarle la solicitud de cancelar las medidas cautelares decretadas en relación con la cuota parte de esta demandada en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 470-2824, observa esta Corporación que la magistrada accionada no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión confirmatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
4.2. En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al proveído cuestionado, entre otras reflexiones, consideró que tal como lo precisó el Juez a quo, «Zoraida Meche de Palacio adquirió derechos reales en virtud de compra en común y proindiviso con la señora Alba Hilda Meche García, según Escritura Pública No. 85 del 21 de mayo de 1974, otorgada en la Notaría Única, en ese entonces de Yopal, y también se protocolizó construcción en favor de la misma ejecutada, de acuerdo con las anotaciones números 1 y 3 de la matricula inmobiliaria No. 470-2824 del bien inmueble objeto de la medida cautelar en controversia en el presente recurso que se estudia (fs. 25 y 43)».
Por lo que sostuvo, «de conformidad con lo anterior, se observa que la señora Zoraida Meche de Palacio tiene derechos de copropiedad en relación con el inmueble ya referido, como también tiene derechos en la totalidad de la construcción sobre el levantada, por lo que siendo así las cosas, el sucesorio de Sixto de Jesús Palacio en relación con la parte que fue titular del mencionado bien inmueble, en nada puede afectar los derechos reales de la señora Zoraida Meche de Palacio y de las mejoras allí construidas por ella, de donde se estable que en relación con el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.470-2824, lo que existe es una comunidad entre la señora Zoraida Meche de Palacio, en relación con el terreno, exceptuando la totalidad de la construcción que es de ella; con los tres adjudicantes Edna Zoraida, Taryn Fernanda y Magda Katherine Palacio Meche en el sucesorio de Sixto de Jesús Palacio, en torno a la otra parte del terreno».
4.3. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes de un ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje, dimana que se efectuó una sustentada y razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, la que tuvo por base el decurso procesal trasegado en torno a la práctica cautelar materializada, el haz demostrativo obrante, la cual fundó, cardinalmente, en los artículos 513, y 681 del Código de Procedimiento Civil, misma que desde la óptica ius fundamental no luce palmariamente absurda ni manifiestamente arbitraria para que sea ineludible la protección instada, según se pide.
5. De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2 mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9 ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00, STC4420-2015, 15 ab, rad. 00592-00 y STC5269-2015, 4 may. rad. 00829-00).
6. Resulta igualmente pertinente precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 oct. 2013, rad. 01449-01, STC4510-2015, 21 ab, rad 00278-01 y STC5269-2015, 4 may. rad. 00829-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ