ATC1990-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC1990-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2015-00053-01  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó  el resguardo constitucional de los derechos al debido proceso, vida,  salud, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por  las entidades acusadas.  

2. Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1 Es un adulto  mayor que vive de la pensión de vejez mínima con la que  sostiene a su esposa y ayuda a sus nietos «hijos  de hija madre soltera».  Es discapacitado parcial con labio leporino y paladar hendido, y  desde hace dos años viene sufriendo de «una  condición neurosensorial SEVERA, consistente en NEUROPATÍA  SEVERA DEL NERVIO MEDIANO BILATERAL TIPO MIELINICA AXONAL A NIVEL DEL  TUNEL CARPIANO» (fl.  2 cdno. 1).  

2.2 Como dicha  enfermedad no lo deja dormir «con  los dolores y los tratamientos convencionales incluyendo cirugías  no me han solucionado el problema estoy recurriendo a tratamiento con  especialistas no cubiertos por el POS el cual es sumamente costoso  tanto las consultas como las terapias y las medicinas».  

2.3 Por lo  anterior se vio en la necesidad de gestionar una ampliación de  su «crédito  de libranza»  ante el banco popular el cual no pudo proseguir porque, según  le informa la entidad bancaria, el Distrito de Barranquilla, por  intermedio de la Secretaria de Movilidad y de Metrotránsito,  le tienen embargada la cuenta de ahorros número  230220-19907-9, mediante las siguientes resoluciones del 7 de  Noviembre de 2012: a) N°. 120858 por $59.800. b) N°. 261161  por $73.300, y c) N°. 292012 por $1.449.743.  

2.4 Indica que  ninguna de esas resoluciones le fue notificada en debida forma «para  interponer los recursos de ley a los que tiene derecho»,  y aclara que no tiene propiedad de vehículos actualmente. Que  el único automotor que tuvo fue un chevrolet modelo 1956 de  placas G2024,  hace  42 años  «el cual no está rodando desde hace 33 años ya  que dejo (sic)de rodar en el año 1980»  y, el Distrito nunca le hizo reposición del cupo público.  

2.5 Aduce que  «de forma ilegal y en claro prevaricato y extralimitación  de funciones el DR. WALIL DAVID JALIL NASSER SECRETARIO DE MOVILIDAD  después de 33 años de no circular el vehículo y  estar destruido (…), donde ha operado la prescripción y  la caducidad, revivió en el año 2011 el cobro de  impuestos, sanciones y multas, (…) donde como lo informo (sic)  la secretaria de movilidad la hoja de vida esta (sic) incompleta con  incoherencias».  

2.6 Señala  que sobre estos cobros interpuso los recursos de ley, denunció  y radicó queja ante la Procuraduría General de la  Nación y la Fiscalía. La Personería Distrital de  Barranquilla, el 14 de noviembre de 2014 le informó que la  Secretaria de Movilidad Distrital de esa ciudad, se encuentra en  Vigilancia Administrativa por este caso.  

2.7 Agrega que  estos  «embargos  ilegales» le  están impidiendo  «acceder  al dinero de libranza que el banco popular otorga a los pensionados y  que es el único recurso adicional con el que cuento  actualmente para mi tratamiento médico del cual estoy  sufriendo de fuertes dolores en las noches en el brazo afectado».  

3. Pidió,  conforme lo relatado, que se  ordene al Distrito de Barranquilla, Metrotránsito y a la  Secretaría de Movilidad el levantamiento de los embargos y,  declarar la nulidad de las resoluciones N°. 292012, N°.  120858 y N°. 261161 todas del 7 de noviembre de 2011, emitidas  por las dos últimas. Así mismo, se solicite a la  Personería Municipal de esa ciudad se pronuncie de fondo sobre  la investigación administrativa.  

4.  El Tribunal, de una parte, negó el amparo al considerar que  dado el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela de acuerdo a los hechos puestos de presente en el escrito  tutelar «existiendo  un proceso de cobro coactivo por derecho de tránsito y  mediante el cual se ventila el recaudo de las resoluciones enunciadas  por el accionante, puede concluir esta Colegiatura que es allí  donde el señor ALFONSO ROMERO JIMENEZ debe hacer uso de todos  los mecanismos ordinarios para su defensa, dentro de las estancias  administrativas y medios exceptivos aquí invocados toda vez  que señala y así quedó sentado que los  mandamientos de pago no le han sido notificados»,  por tanto  «todo lo  relacionado con la nulidad de las resoluciones, las excepciones a los  mandamientos de pago, el cobro coactivo y las defensas al interior  del trámite administrativo debe hacerse guardando las formas  propias del juez natural y las formas propias de cada juicio»,  por lo  que en este caso, contando el accionante con «mecanismos  judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos resulta  improcedente la presente acción constitucional».  

De otra parte, le  amparó el derecho al mínimo  vital al considerar que «con  la respuesta del Banco Popular, se puede establecer que se trata de  una cuenta en la cual se deposita la pensión del accionante,  ya que se habla de crédito descontado por libranza; el monto  de tal pensión debe preservarse dada las condiciones de  indefensión del actor, por su avanzada edad y por su estado de  salud; es así como la Corte Constitucional, especialmente en  la T-246 de 2003 citada por la entidad accionada, señaló  que el monto de la pensión está amparado por la  inembargabilidad; debiendo en consecuencia indicarse al Banco Popular  que si bien la totalidad de la cuenta bancaria puede embargarse por  embargos coactivos, debe permitirse el retiro de lo relativo a la  pensión, y en consecuencia se protegerá el derecho  fundamental al Mínimo vital, procediendo a ordenar al BANCO  POPULAR y a LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACION el desembargo no de  la cuenta bancaria sino del monto de la pensión que recibe el  pensionado a través de tal cuenta».  

5.  El accionante impugnó la decisión aduciendo que la  decisión de primera instancia carece de «las  condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta  que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la  tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en  el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce  de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en  consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d)  Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente  respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta  insignificante a las pretensiones como actor, por errónea  interpretación de sus principios».  Considera que el fallador no examinó los argumentos acerca de  la conducta omisiva por parte de la Dirección Distrital de  Liquidaciones, la Secretaría de Movilidad, la Personería  Distrital de Barranquilla y el Ministerio de Transporte, y considera  que en su caso se está en presencia de la violación del  principio de confianza legítima «porque  las decisiones tomadas por la Dirección de liquidaciones del  Distrito de Barranquilla y de la Secretaria de movilidad no se  ajustan a los principios de legalidad y seguridad jurídica  señalados en la constitución y la ley. Aplican leyes de  forma retroactiva para hechos ocurridos en otra situación  espacio temporal. Cuando la retroactividad no es permitida en  Colombia, reviven términos y reviven presuntas infracciones  que esta prescritas desde hace muchos años razón por la  cual el fallo emitido por la sala de decisión de familia es  incompleto toda vez que solo tutela el derecho al mínimo vital  pero no tutela el amparo al debido proceso que es precisamente lo que  me está afectando con decisiones ilegales desde todo punto de  vista y que afecta de forma directa mi condición de adulto  mayor de la población vulnerable de la tercera edad en estado  de debilidad manifiesta»  

CONSIDERACIONES  

1.  El  «debido  proceso»  constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben  respetarse en todo trámite, juicio y actuación  administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir, de  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.  La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  

En el presente  asunto  pretende el accionante que se  ordene al Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad-  y a Metrotránsito S.A. en Liquidación, el levantamiento  del embargo de su cuenta de ahorros y, que se declare la nulidad de  las resoluciones N°. 292012, N°. 120858 y N°. 261161  todas del 7 de noviembre de 2011, emitidas por la Secretaria de  Movilidad y Metrotránsito, así como que se solicite a  la Personería Municipal de esa ciudad se pronuncie de fondo  sobre la investigación administrativa.  

De lo anterior, se  puede concluir que ninguna vulneración deriva de las  actuaciones u omisiones del Ministerio de Transporte, ni tampoco, de  los hechos en que fundamenta la petición de amparo, se colige  tal circunstancia, pese a la mención de que dicho ente hizo el  actor.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala que:  

(…) no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (auto  de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado por proveído  de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01).  

3. Por tanto,  advierte la Sala que en  el presente trámite el ente ministerial carece de legitimidad  por pasiva, toda vez que por efecto de la descentralización  del sector «tránsito  terrestre»  que tuvo ocasión con la expedición de la Ley 769 de  2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, en la actualidad la  competencia para «organizar  y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su  respectiva jurisdicción»,  recae  en las autoridades de tránsito del orden departamental  municipal o distrital, según el caso.  

4. En ese orden de  ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de  tutela contra el ente ministerial, a dicha entidad no se le puede  endilgar la vulneración alegada en la misma, por cuanto, de  acuerdo a la información que arroja el expediente, son  Metrotránsito  en liquidación y el  Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad  de esa ciudad los encargados de resolver las inconformidades frente a  las resoluciones N°.  292012, N°. 120858 y N°. 261161 todas del 7 de noviembre de  2011, cuya ejecución generó las medias cautelares de  las que se duele el quejoso.  

5. Ahora bien, con  relación con las  instituciones realmente cuestionadas en este asunto  se observa que:  

Mediante el  Decreto 0269 del 23 de julio de 2004 el Alcalde Mayor de Barranquilla  creó la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano  de esa ciudad –Metrotránsito S.A.-«como  una sociedad anónima estatal (pública) del orden  distrital»,  conforme a las facultades conferidas por el Consejo Distrital de esa  urbe, mediante el acuerdo 001 de 2004, regida por las disposiciones  de la Ley 489 de 1998.  

Por su parte, la  Secretaría de Movilidad de la misma localidad, conforme al  artículo 10° del Decreto 868 de 23 de diciembre de 2008  «por  el cual se adopta la estructura orgánica de la administración  central de la alcaldía del Distrito especial. Industrial y  Portuario de Barranquilla»,  es un órgano adscrito al despacho del alcalde Distrital.  

6. Comoquiera que  el Decreto 1382 de 2000 establece en su numeral 1º que a  los Jueces Municipales les serán repartidas para su  conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela promovidas  contra «cualquier  autoridad pública del orden distrital o municipal y contra  particulares»;  atendiendo  a la naturaleza jurídica de los referidos sujetos pasivos de  la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera  instancia corresponde a los Juzgados Municipales o con categoría  de tales.  

7.  En consecuencia,  el  presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto  en el inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de tutela por  remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir del proveído que dispuso su  trámite,  ordenando remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los  «juzgados  civiles municipales»  o con categoría de tales de Barranquilla, para que  sea   repartido  entre esos despachos judiciales.  

8.  A  propósito de la causal de «nulidad»  por inobservancia de las reglas de reparto previstas en la citada  norma, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno  al cumplimiento del Auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado  por la Corte Constitucional, que:  

[N]o comparte  su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

[…] Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)… (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).  

9. En suma,  comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la  determinación del juez «natural»  legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se  invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se  remitirá el expediente, itérase, a la oficina de  asignaciones de los juzgados civiles municipales de Barranquilla,  para que lo reparta entre tales.  

DECISIÓN  

1.-  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de  reparto de los juzgados civiles municipales de Barranquilla.  

3.-  COMUNICAR  esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional  de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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