Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC2023-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00555-02
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Maritza Barbosa Rojas contra Georgina Lopera de Jiménez, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Municipio de Ibagué, las Secretarías de Gobierno y de Planeación de esa localidad, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, la Procuraduría Ambiental y Agraria para el Tolima, el Concejo Municipal de Ibagué y ATC Sitios de Colombia S.A.S., a cuyo trámite fue vinculada la Agencia Nacional del Espectro; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. En el sub júdice la actora reclama la protección constitucional de los derechos a la vida, a la salud, al goce de un ambiente sano, a la dignidad y al «principio de precaución», que dice vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión «de la construcción e instalación de una torre o estación de telecomunicaciones inalámbricas (voz e internet) en el Municipio de Ibagué (…)», enfatizando que le fue diagnosticado un «[carcinoma ductal infiltrante grado III], receptores hormonales positivos HER 2 negativo, Kl67 75-80%», lo que implica «una proliferación celular muy alta» y, por ende, un elevado riesgo de metástasis, por lo cual viene recibiendo un tratamiento agresivo para combatir tal patología, siendo evidente que «la emisión de radiofrecuencias o señales electromagnéticas» de la antena van en detrimento de su estado de salud, destacando que según diferentes estudios científicos la exposición a ese tipo de ondas permite «la reactivación de las células cancerígenas en su cuerpo».
Luego, ante tal situación fáctica, resultaba «necesario determinar si la torre de telecomunicaciones relacionada en el libelo introductor, empotrada por ATC Sitios de Colombia S.A.S. en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350-1944481, actualmente es utilizada para la transmisión de información»; por lo cual la Corte mediante proveído de 15 de abril del presente año dispuso solicitar a la referida compañía que certificara «si tal situación es cierta y, en caso afirmativo, indi[cara] a qué empresa o empresas prestadoras del servicio público de telecomunicaciones y bajo qué figura le o les entregó la referida estructura para tal explotación» (fls. 4 y 5, cdno. 2), ante lo cual se obtuvo como respuesta que:
Actualmente, en la torre del sitio de telecomunicaciones denominado el Totumo, ubicado en la Vereda Alto del Combeima, vía el Totumo, se encuentra ubicado el operador Colombia Móvil S.A. E.S.P. (TIGO), con el cual, ATC, tiene un contrato de arrendamiento de espacio de torre.
En la medida que ATC solamente es propietario y administrador de la torre, es decir la estructura metálica que soporta la antena de transmisión del operador, desconocemos si dicha antena se encuentra transmitiendo información (se destacó, fl. 24, cdno. 2).
3. Puestas así las cosas, de la actuación surtida en este asunto surge que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello al vislumbrar que el operador Colombia Móvil S.A. E.S.P. (TIGO), no fue vinculado al trámite a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el asunto al observar que una de las pretensiones de la accionante, edificada en precedentes de la Corte Constitucional, está dirigida al desmonte de la antena referida en precedencia, cuya explotación para efectos de transmisión de información actualmente la ejerce dicha compañía.
4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de Colombia Móvil S.A. E.S.P. (TIGO), toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
6. Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de Colombia Móvil S.A. E.S.P. (TIGO), sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído, destacando que de observar en el curso del trámite que alguna otra entidad prestadora de servicios públicos utiliza la antena para la transmisión de información, también deberá convocarla al asunto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Ubicado en el municipio de Ibagué y de propiedad de Georgina Lopera de Jiménez.
6