ATC2023-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC2023-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00555-02  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26  de febrero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, dentro  de la acción de tutela promovida por Maritza  Barbosa Rojas contra Georgina Lopera de Jiménez, el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, el  Municipio de Ibagué, las Secretarías de Gobierno y de  Planeación de esa localidad, la Corporación Autónoma  Regional del Tolima – Cortolima, la Procuraduría Ambiental y  Agraria para el Tolima, el Concejo Municipal de Ibagué y ATC  Sitios de Colombia S.A.S., a cuyo trámite fue vinculada la  Agencia Nacional del Espectro;  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        En  el sub  júdice la  actora reclama la protección constitucional de los derechos a  la vida, a la salud, al goce de un ambiente sano, a la dignidad y al  «principio  de precaución»,  que dice vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión  «de  la construcción e instalación de una torre o estación  de telecomunicaciones inalámbricas (voz e internet) en el  Municipio de Ibagué (…)»,  enfatizando que le fue diagnosticado un «[carcinoma  ductal infiltrante grado III], receptores hormonales positivos HER 2  negativo, Kl67 75-80%»,  lo que implica «una  proliferación celular muy alta»  y, por ende, un elevado riesgo de metástasis, por lo cual  viene recibiendo un tratamiento agresivo para combatir tal patología,  siendo evidente que «la  emisión de radiofrecuencias o señales  electromagnéticas»  de la antena van en detrimento de su estado de salud,  destacando que según diferentes estudios científicos la  exposición a ese tipo de ondas permite «la  reactivación de las células cancerígenas en su  cuerpo».  

Luego, ante tal  situación fáctica, resultaba «necesario  determinar si la torre de telecomunicaciones relacionada en el libelo  introductor, empotrada por ATC Sitios de Colombia S.A.S. en el predio  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro.  350-1944481,  actualmente es utilizada para la transmisión de información»;  por lo cual la Corte mediante proveído de 15 de abril del  presente año dispuso solicitar a la referida compañía  que certificara «si  tal situación es cierta y, en caso afirmativo, indi[cara] a  qué empresa o empresas prestadoras del servicio público  de telecomunicaciones y bajo qué figura le o les entregó  la referida estructura para tal explotación»  (fls. 4  y 5, cdno. 2), ante  lo cual se obtuvo como respuesta que:  

Actualmente, en  la torre  del sitio de telecomunicaciones denominado el Totumo, ubicado en la  Vereda Alto del Combeima, vía el Totumo, se  encuentra ubicado el operador Colombia Móvil S.A. E.S.P.  (TIGO),  con el cual, ATC, tiene un contrato de arrendamiento de espacio de  torre.  

En la medida que ATC  solamente es propietario y administrador de la torre, es decir la  estructura metálica que soporta la antena de transmisión  del operador, desconocemos  si dicha antena se encuentra transmitiendo información  (se  destacó, fl. 24, cdno. 2).  

3.        Puestas así  las cosas, de  la actuación surtida en este asunto surge que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Ello  al vislumbrar que el operador Colombia Móvil S.A. E.S.P.  (TIGO), no fue vinculado al trámite a fin de que pudiera  ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente  su interés directo en el asunto al observar que una de las  pretensiones de la accionante, edificada en precedentes de la Corte  Constitucional, está dirigida al desmonte de la antena  referida en precedencia,  cuya explotación para efectos de transmisión de  información actualmente la ejerce dicha compañía.  

4.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  notificar de la iniciación del trámite a todos los  directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado  que:  

(…) lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se  dirige la acción. La eficacia de la notificación, en  estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)  (CC  A-018/05).  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de Colombia  Móvil S.A. E.S.P. (TIGO), toda vez que al omitirla le fue  impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer  valer.  

6.        Por  lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de Colombia  Móvil S.A. E.S.P. (TIGO),  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado  en la parte motiva de este proveído, destacando que de  observar en el curso del trámite que alguna otra entidad  prestadora de servicios públicos utiliza la antena para la  transmisión de información, también deberá  convocarla al asunto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Ubicado en el municipio de Ibagué y de propiedad de Georgina          Lopera de Jiménez.  

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