ATC2030-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC2030-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00532-01.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia proferida  el 11  de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela  promovida por Yolanda Mariño Bautista en contra de la  Secretaría Distrital de Movilidad, los Juzgados Cuarenta y  Cinco Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito de la misma  ciudad, vinculando a Servicios Integrales de Movilidad –SIM-,  si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad jurídica, contradicción,  defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad,  trabajo y propiedad presuntamente vulnerado por las autoridades  acusadas.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Adquirió el vehículo de servicio público taxi de  placas TGW 518 inscrito en el registro distrital el 23 de mayo de  2012, pero, la Secretaría Distrital de Movilidad mediante el  «auto  N° 108541 de 2013»  resolvió  «dejar  por fuera del servicio» dicho  automóvil, en acatamiento de una acción de tutela  resuelta por los funcionarios judiciales censurados (fl. 36 cdno. 1).  

2.2  El referido acto administrativo es «arbitrario  e injusto»,  en  la medida en que sin ser parte y sin haber ejercido el derecho de  contradicción, procedió a dejar sin efecto la matrícula  del rodante mediante Auto 108541 de 2013,  (…) causándome grave daño patrimonial y moral»  y  pretenden que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, cuando revocaron unilateralmente el acto de contenido  particular «sin  el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la  ley-contar con el consentimiento previo y por escrito del titular-»  (fl.  37 cdno. 1).  

2.3  El vendedor obtuvo el registro del automotor en virtud de decisión  de amparo proferida por los juzgados accionados, que posteriormente  fue revocada por la Corte Constitucional en sede de revisión  el 17 de julio de 2012 al determinar que dicha acción era  improcedente para debatir el reconocimiento de estos derechos, pero  no ordenó  «que se cancelaran los actos administrativos que se produjeron  en cumplimiento del fallo de primera instancia-como la matrícula  de mi carro-»  y,  la Secretaría de la Movilidad no agotó el procedimiento  descrito en los artículos 73 y 74 del Código  Contencioso Administrativo, hoy canon 97 de la ley 1437 de 2011 (fl.  37 cdno. 1).  

2.4  Los señores Silvino Dueñas Dueñas y José  Jair Walteros Ortiz, fueron afectados por los mismos hechos, ya que  «las  matrículas de sus carros fueron producto de los amparos de  tutela de los Juzgados 45 Municipal y 27 Circuito de Bogotá  (al igual que yo) y sus registros fueron cancelados por la misma  Secretaría de Movilidad»  con  el auto 108541 de 2013; «[l]a  diferencia es que Silvino Dueñas y José Jair Walteros  Ortiz, obtuvieron amparo ante la Corte Suprema de Justicia –Sala  Civil- y hoy ya están trabajando con sus carros, accediendo a  sus propiedades, con derecho a trabajar y yo no» (fl.  37 ibídem).  

2.5  Los efectos del fallo proferido por la Corte Constitucional «no  pueden oponerse a quienes no hicimos parte en el trámite,  mucho menos en la medida que no fuimos debidamente vinculados a la  acción, pese ser quienes nos asistía el derecho a  intervenir en defensa de nuestros legítimos intereses»  (fl.  37 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, que «[a]l  encontrarme en iguales condiciones respecto de los cuales se decretó  judicialmente la orden de amparo constitucional, ruego se sirvan  beneficiarme de los efectos de la sentencia proferida por la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado  11001-22-03-000-2014-01696-02 (aprobado en cesión de diez de  diciembre de dos mil catorce), ordenado en los mismos términos  dejar sin efecto lo decidido por los juzgados querellados»;  suspender el auto N° 108541 de 2013 y, «ordenar  a la dependencia distrital habilitar el registro automotor del  rodante de mi propiedad TGW518, tal como sucedió con Silvino  Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortiz»  (fl.39  cdno. 1).  

4.  El Tribunal, negó el amparo, por considerar que la accionante  tiene a su alcance otra acción de índole judicial  efectiva, «como  lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la ley 1437  de 2011, según el cual «toda persona que se crea  lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,  podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo  particular, expreso o presunto, y se  le restablezca el derecho;  también podrá solicitar que se le repare el daño.  (…)» (se subraya), dentro de cuyo trámite puede  solicitarse como medida cautelar la «suspensión  provisional del acto»  y, de la documentación que aportó la interesada se  sustrae que «no  agotó la jurisdicción correspondiente como, en efecto,  sí lo hicieron los accionantes de la tutela N°2014-01696  de la que pretende su aplicación, por consiguiente, no es  posible …. El derecho a la igualdad a través de esta vía  especialísima, y con ella reemplazar los medios de defensa que  tiene o tenía a su alcance, y mucho menos aspirar que un fallo  de tutela se aplique a su situación sin agotar los mismos».  

Seguidamente  señaló que tampoco le asiste razón a la petente  cuando señala que le fue vedado su derecho a la defensa, pues  aun cuando no fue vinculada a la tutela que cursó en los  juzgados accionados, «lo  cierto es que sí conocía de la situación que se  presentó posteriormente, si se tiene en cuenta que de las  copias adosadas al escrito de tutela obra copia de comunicación  que le remitió la Secretaría de Movilidad de fecha 3 de  diciembre de 2013, en la que le informó la decisión que  adoptó la Corte Constitucional».  

Remarcó  que la gestora «desconoció  el principio de inmediatez que rodea esta acción, puesto que  instauró la misma el 27 de febrero de 2015, tiempo  desproporcional si se tiene en cuenta que la supuesta iniciación  de vulneración a los derechos fundamentales datan de más  de 6 meses atrás, así pues que la notable tardanza en  acudir a esta vía ponga en entredicho la urgencia de la  salvaguarda constitucional»  y, por consiguiente, la situación aquí planteada no  debe ser amparada  «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia  del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección… «» (fl.  146 a 150 cdno. 1).  

5.  La  decisión fue impugnada por la quejosa, aduciendo que contrario  a lo señalado por el Tribunal, «la  acción de nulidad y restablecimiento de derecho si se encaminó  en todas sus etapas, con el resultado adverso que se conoce de haber  sido negada la nulidad del acto administrativo que afectaba por las  mismas circunstancias y hechos a las más de treinta (30)  personas titulares de los derechos de dominio sobre los vehículos  taxis, tal como fuera afirmado por los accionantes Silvino Dueñas  Dueñas y José Jair Walteros Ortíz»  y que la comunicación de 3 de diciembre de 2013, en la que la  Secretaría de Movilidad le informó la decisión  que adoptó la Corte Constitucional, «-por  la fecha-, bien permite concluir que jamás -como de consuno  sucedió con los señores Silvino Dueñas Dueñas  y José Jair Walteros Ortíz- fuimos vinculados para  intervenir y defender nuestros derechos, que en mucho hubieran podido  mudar las decisiones que culminaron con la afectación directa  a nuestros sustanciales. Contrariamente, lo que hace es afirmar que  efectiva y sesgadamente se adoptaron fallos que afectaron  directamente nuestros intereses, sin que hubiéramos tenido la  menor posibilidad de defensa y que cuando nos comunicaron ya la Corte  Constitucional había revocado los fallos anteriores de tutela  proferidos por los accionados despachos civiles municipal y circuito,  sin tener al alcance medio defensivo o acción para conjurar  tales efectos. Definitivamente no se nos comunicó  anticipadamente para haber participado directa o indirectamente en el  juicio de revisión de la Corte, como tampoco en las anteriores  decisiones».  

Añadió  que como acciones encaminadas a restaurar los derechos, «se  adelantaron las respectivas audiencias conciliatorias, derechos de  petición -aún no resueltos-, que suspendieron los  términos o que permiten por su cómputo determinar que  no es cierto que transcurrieron más de seis (6) meses para  endilgar la ausencia de inmediatez»,  como lo señala el tribunal en el fallo (fls. 163 a 165 cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados  como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la  Constitución Política. De ahí que la tutela como  mecanismo de defensa de las garantías superiores, no obstante  caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas  del «debido  proceso»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el  canon 16  del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Para el caso resulta trascendente la vinculación de la Corte  Constitucional por cuanto  profirió el fallo T-568 de 17 de  julio de 2012 que dio lugar a la expedición del acto  administrativo demandado; por lo tanto, debe analizarse la eventual  vulneración de los derechos fundamentales invocados, que la  actora le atribuye. Así, entonces, es claro que lo decidido en  esta queja también incumbe al citado ente, sin que, hubiese  sido enterado, como era del caso, de la presente acción de  resguardo, generándose el vicio señalado  

3.  La irregularidad consistente en no convocar a dicha Corporación,  está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º  del precepto 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva  que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  

4.  Todo  lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de lo cursado a  partir del auto admisorio del libelo introductor, para que la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cumpla con la formalidad omitida.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la  demanda, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo  146 C. P. C.).  

2.  Por  Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada  Corporación, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

3.  Comuníquese esta decisión a los interesados, en la  forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARGARITA  CABELLO BLANCO.  

Magistrada  

      

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