Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC2030-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00532-01.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Yolanda Mariño Bautista en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculando a Servicios Integrales de Movilidad –SIM-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y propiedad presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Adquirió el vehículo de servicio público taxi de placas TGW 518 inscrito en el registro distrital el 23 de mayo de 2012, pero, la Secretaría Distrital de Movilidad mediante el «auto N° 108541 de 2013» resolvió «dejar por fuera del servicio» dicho automóvil, en acatamiento de una acción de tutela resuelta por los funcionarios judiciales censurados (fl. 36 cdno. 1).
2.2 El referido acto administrativo es «arbitrario e injusto», en la medida en que sin ser parte y sin haber ejercido el derecho de contradicción, procedió a dejar sin efecto la matrícula del rodante mediante Auto 108541 de 2013, (…) causándome grave daño patrimonial y moral» y pretenden que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando revocaron unilateralmente el acto de contenido particular «sin el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley-contar con el consentimiento previo y por escrito del titular-» (fl. 37 cdno. 1).
2.3 El vendedor obtuvo el registro del automotor en virtud de decisión de amparo proferida por los juzgados accionados, que posteriormente fue revocada por la Corte Constitucional en sede de revisión el 17 de julio de 2012 al determinar que dicha acción era improcedente para debatir el reconocimiento de estos derechos, pero no ordenó «que se cancelaran los actos administrativos que se produjeron en cumplimiento del fallo de primera instancia-como la matrícula de mi carro-» y, la Secretaría de la Movilidad no agotó el procedimiento descrito en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, hoy canon 97 de la ley 1437 de 2011 (fl. 37 cdno. 1).
2.4 Los señores Silvino Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortiz, fueron afectados por los mismos hechos, ya que «las matrículas de sus carros fueron producto de los amparos de tutela de los Juzgados 45 Municipal y 27 Circuito de Bogotá (al igual que yo) y sus registros fueron cancelados por la misma Secretaría de Movilidad» con el auto 108541 de 2013; «[l]a diferencia es que Silvino Dueñas y José Jair Walteros Ortiz, obtuvieron amparo ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- y hoy ya están trabajando con sus carros, accediendo a sus propiedades, con derecho a trabajar y yo no» (fl. 37 ibídem).
2.5 Los efectos del fallo proferido por la Corte Constitucional «no pueden oponerse a quienes no hicimos parte en el trámite, mucho menos en la medida que no fuimos debidamente vinculados a la acción, pese ser quienes nos asistía el derecho a intervenir en defensa de nuestros legítimos intereses» (fl. 37 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, que «[a]l encontrarme en iguales condiciones respecto de los cuales se decretó judicialmente la orden de amparo constitucional, ruego se sirvan beneficiarme de los efectos de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 11001-22-03-000-2014-01696-02 (aprobado en cesión de diez de diciembre de dos mil catorce), ordenado en los mismos términos dejar sin efecto lo decidido por los juzgados querellados»; suspender el auto N° 108541 de 2013 y, «ordenar a la dependencia distrital habilitar el registro automotor del rodante de mi propiedad TGW518, tal como sucedió con Silvino Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortiz» (fl.39 cdno. 1).
4. El Tribunal, negó el amparo, por considerar que la accionante tiene a su alcance otra acción de índole judicial efectiva, «como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, según el cual «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)» (se subraya), dentro de cuyo trámite puede solicitarse como medida cautelar la «suspensión provisional del acto» y, de la documentación que aportó la interesada se sustrae que «no agotó la jurisdicción correspondiente como, en efecto, sí lo hicieron los accionantes de la tutela N°2014-01696 de la que pretende su aplicación, por consiguiente, no es posible …. El derecho a la igualdad a través de esta vía especialísima, y con ella reemplazar los medios de defensa que tiene o tenía a su alcance, y mucho menos aspirar que un fallo de tutela se aplique a su situación sin agotar los mismos».
Seguidamente señaló que tampoco le asiste razón a la petente cuando señala que le fue vedado su derecho a la defensa, pues aun cuando no fue vinculada a la tutela que cursó en los juzgados accionados, «lo cierto es que sí conocía de la situación que se presentó posteriormente, si se tiene en cuenta que de las copias adosadas al escrito de tutela obra copia de comunicación que le remitió la Secretaría de Movilidad de fecha 3 de diciembre de 2013, en la que le informó la decisión que adoptó la Corte Constitucional».
Remarcó que la gestora «desconoció el principio de inmediatez que rodea esta acción, puesto que instauró la misma el 27 de febrero de 2015, tiempo desproporcional si se tiene en cuenta que la supuesta iniciación de vulneración a los derechos fundamentales datan de más de 6 meses atrás, así pues que la notable tardanza en acudir a esta vía ponga en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional» y, por consiguiente, la situación aquí planteada no debe ser amparada «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección… «» (fl. 146 a 150 cdno. 1).
5. La decisión fue impugnada por la quejosa, aduciendo que contrario a lo señalado por el Tribunal, «la acción de nulidad y restablecimiento de derecho si se encaminó en todas sus etapas, con el resultado adverso que se conoce de haber sido negada la nulidad del acto administrativo que afectaba por las mismas circunstancias y hechos a las más de treinta (30) personas titulares de los derechos de dominio sobre los vehículos taxis, tal como fuera afirmado por los accionantes Silvino Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortíz» y que la comunicación de 3 de diciembre de 2013, en la que la Secretaría de Movilidad le informó la decisión que adoptó la Corte Constitucional, «-por la fecha-, bien permite concluir que jamás -como de consuno sucedió con los señores Silvino Dueñas Dueñas y José Jair Walteros Ortíz- fuimos vinculados para intervenir y defender nuestros derechos, que en mucho hubieran podido mudar las decisiones que culminaron con la afectación directa a nuestros sustanciales. Contrariamente, lo que hace es afirmar que efectiva y sesgadamente se adoptaron fallos que afectaron directamente nuestros intereses, sin que hubiéramos tenido la menor posibilidad de defensa y que cuando nos comunicaron ya la Corte Constitucional había revocado los fallos anteriores de tutela proferidos por los accionados despachos civiles municipal y circuito, sin tener al alcance medio defensivo o acción para conjurar tales efectos. Definitivamente no se nos comunicó anticipadamente para haber participado directa o indirectamente en el juicio de revisión de la Corte, como tampoco en las anteriores decisiones».
Añadió que como acciones encaminadas a restaurar los derechos, «se adelantaron las respectivas audiencias conciliatorias, derechos de petición -aún no resueltos-, que suspendieron los términos o que permiten por su cómputo determinar que no es cierto que transcurrieron más de seis (6) meses para endilgar la ausencia de inmediatez», como lo señala el tribunal en el fallo (fls. 163 a 165 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las garantías superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
2. Para el caso resulta trascendente la vinculación de la Corte Constitucional por cuanto profirió el fallo T-568 de 17 de julio de 2012 que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado; por lo tanto, debe analizarse la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados, que la actora le atribuye. Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también incumbe al citado ente, sin que, hubiese sido enterado, como era del caso, de la presente acción de resguardo, generándose el vicio señalado
3. La irregularidad consistente en no convocar a dicha Corporación, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del precepto 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
4. Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de lo cursado a partir del auto admisorio del libelo introductor, para que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.).
2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO.
Magistrada