STC 7036 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC7036-2015  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2015-00091-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor  Jacob  Caicedo Hurtado contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Cali, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        Jacob  Caicedo Hurtado pretende  que se le amparen las garantías fundamentales al debido  proceso establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.  

2.   El interesado, tras señalar que «inició  su relación laboral con la extinta EMPRESA NACIONAL DE  TELECOMUNICACIONES – TELECOM en 12-03-1987 como mensajero  vinculación que se extendió hasta el 19-07-2000»    manifiesta  que su «desvinculación  se sustentó en proceso disciplinario por presuntas faltas».  

2.1.        El  actor a continuación indica que para hacer valer mis derechos  formuló acción ordinaria laboral que triunfó  parcialmente mediante sentencia que, en sede de apelación, en  términos generales, confirmó el tribunal competente,  pues aunque no se accedió al reintegro invocado, se «dispuso  la indemnización contenida en el art. 51 del Decreto 2127 de  1945».  

2.2.  Señala que luego «de  observar el yerro garrafal de la juzgadora de segunda instancia que  ubicó mal en el tiempo, la prestación del servicio  laboral y la expedición de los aludidos derechos que brindaban  estabilidad laboral, opt[ó]  por formular acción de tutela el 26-11-2006»,  que desestimó la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, sin que la impugnación interpuesta  hubiera prosperado, ni se lograra la selección del respectivo  fallo para efectos de agotar el mecanismo de la revisión.  

2.3.  Agrega que con posterioridad «nació  a la vida jurídica el pasado 12-06-2014 la sentencia SU-377 de  2014 dela Honorable Corte Constitucional que unificó todos los  criterios respecto de las reclamaciones en vía de tutela  formuladas por los ex empleados de TELECOM», de  manera que su propósito no es «saturar  la jurisdicción con multiplicidad de acciones»  sino la «aplicación  de justicia a mi caso»  (fls. 3 a 9, cdno. 1).  

2.4.  Considera que por haber pertenecido desde 1994 a la organización  sindical «SITTELECOM»,  al «momento  de la liquidación de la extinta TELECOM, en el año  2003, si no hubiera sido por despedido, injusta e ilegalmente, me  faltaban menos de 7 años, lo que me calificaba para  pensionarme en el Plan de Pensión Anticipada que ofreció  la Empresa».  

3.  Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede  constitucional, se ordene «anular  las decisiones judiciales»  arriba  indicadas (fl. 3 idem).  

4.        Se  admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y  se ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación  frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las  prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el sub judice,  la Corte evidencia que la pretensión formulada por  el señor Jacob Caicedo Hurtado frente al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Cali, en relación con las  providencias judiciales emitidas para cerrar la discusión de  contenido legal sometida a consideraciones de tales autoridades, en  el acotado proceso ordinario laboral, no  puede triunfar, toda vez que la misma incumple el requisito de  inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza  excepcional. En este sentido, se destaca que el 15 de abril de 2015  (fl. 2 idem)  fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las  supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los  funcionarios judiciales acusados al pronunciar las providencias  emitidas el 18 de octubre de 2005 y 30 de junio de 2006 (fls. 19 a  46, cdno. 1), esto es, que transcurrieron más de ocho (8) años  desde que se cerró la temática relacionada con la  suerte y las particulares consecuencias de orden legal derivadas del  sentido como se resolvieron las pretensiones de naturaleza laboral  que el accionante formuló frente a la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones «Telecom»,  época en la que entonces se consolidó la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales ahora reclamados.  

La  señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida  petición no se radicó  tempestivamente,  ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia  en la materia, pese a que las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  relación con el indicado requisito, vale decir, con la  oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a  obtener la protección de un derecho fundamental, se ha  señalado que cuando la presunta vulneración de una de  tales prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2 ago.  2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).  

La  Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar  que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921).  

3.  Ahora, tampoco pueden resolverse positivamente las acusaciones  incoadas respecto de la actividad que cumplieron las Salas de  Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia,  habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo  central tiene como fin censurar la providencias emitidas por tales  autoridades en el escenario de un trámite de igual naturaleza,  impulsado por el señor Jacob Caicedo Hurtado de cara al  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial, ambos de Cali  (fls. 80 a 94 idem),  cuestión que  comporta señalar que un debate de ese linaje resulta  improcedente, dado que con aquellas decisiones ciertamente quedó  agotada la jurisdicción constitucional.  

Téngase  en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia especializada en la  materia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero  en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las  determinaciones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual, únicos recursos procesales que  pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados  para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva  protección presentada.  

En  esta singular temática, la Sala ha señalado que  proceder de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad.  01880-00).  

4.  No sobra señalar que si bien el promotor de la demanda de  tutela alude al contenido y a los especiales efectos derivados de la  sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional,  cumple advertir que la cuestión legal que en el pasado él  sometió a consideración de las oficinas judiciales  ahora demandadas, dista o se distancia, esto es, no guarda estrecha  relación con los temas que se suscitaron y fueron definidos  con la referida providencia judicial, tanto que, como el propio actor  lo reconoce, para cuando se produjo su despido, afianzado en la  existencia de unos asuntos de carácter disciplinario y orden  penal, es indubitable que la referida entidad empleadora tenia pleno  vigor, es decir, aún no comenzaba el trámite que  condujo a la posterior liquidación de la citada empresa.  

5.  Por las razones de orden constitucional que preceden, no es viable la  petición de amparo, cuestión que comporta denegar lo  pretendido por el señalado demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  Justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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