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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7036-2015
Radicación n.° 11001-02-30-000-2015-00091-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Jacob Caicedo Hurtado contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Jacob Caicedo Hurtado pretende que se le amparen las garantías fundamentales al debido proceso establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. El interesado, tras señalar que «inició su relación laboral con la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM en 12-03-1987 como mensajero vinculación que se extendió hasta el 19-07-2000» manifiesta que su «desvinculación se sustentó en proceso disciplinario por presuntas faltas».
2.1. El actor a continuación indica que para hacer valer mis derechos formuló acción ordinaria laboral que triunfó parcialmente mediante sentencia que, en sede de apelación, en términos generales, confirmó el tribunal competente, pues aunque no se accedió al reintegro invocado, se «dispuso la indemnización contenida en el art. 51 del Decreto 2127 de 1945».
2.2. Señala que luego «de observar el yerro garrafal de la juzgadora de segunda instancia que ubicó mal en el tiempo, la prestación del servicio laboral y la expedición de los aludidos derechos que brindaban estabilidad laboral, opt[ó] por formular acción de tutela el 26-11-2006», que desestimó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la impugnación interpuesta hubiera prosperado, ni se lograra la selección del respectivo fallo para efectos de agotar el mecanismo de la revisión.
2.3. Agrega que con posterioridad «nació a la vida jurídica el pasado 12-06-2014 la sentencia SU-377 de 2014 dela Honorable Corte Constitucional que unificó todos los criterios respecto de las reclamaciones en vía de tutela formuladas por los ex empleados de TELECOM», de manera que su propósito no es «saturar la jurisdicción con multiplicidad de acciones» sino la «aplicación de justicia a mi caso» (fls. 3 a 9, cdno. 1).
2.4. Considera que por haber pertenecido desde 1994 a la organización sindical «SITTELECOM», al «momento de la liquidación de la extinta TELECOM, en el año 2003, si no hubiera sido por despedido, injusta e ilegalmente, me faltaban menos de 7 años, lo que me calificaba para pensionarme en el Plan de Pensión Anticipada que ofreció la Empresa».
3. Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede constitucional, se ordene «anular las decisiones judiciales» arriba indicadas (fl. 3 idem).
4. Se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el sub judice, la Corte evidencia que la pretensión formulada por el señor Jacob Caicedo Hurtado frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, en relación con las providencias judiciales emitidas para cerrar la discusión de contenido legal sometida a consideraciones de tales autoridades, en el acotado proceso ordinario laboral, no puede triunfar, toda vez que la misma incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En este sentido, se destaca que el 15 de abril de 2015 (fl. 2 idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios judiciales acusados al pronunciar las providencias emitidas el 18 de octubre de 2005 y 30 de junio de 2006 (fls. 19 a 46, cdno. 1), esto es, que transcurrieron más de ocho (8) años desde que se cerró la temática relacionada con la suerte y las particulares consecuencias de orden legal derivadas del sentido como se resolvieron las pretensiones de naturaleza laboral que el accionante formuló frente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones «Telecom», época en la que entonces se consolidó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales ahora reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).
La Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921).
3. Ahora, tampoco pueden resolverse positivamente las acusaciones incoadas respecto de la actividad que cumplieron las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central tiene como fin censurar la providencias emitidas por tales autoridades en el escenario de un trámite de igual naturaleza, impulsado por el señor Jacob Caicedo Hurtado de cara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali (fls. 80 a 94 idem), cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje resulta improcedente, dado que con aquellas decisiones ciertamente quedó agotada la jurisdicción constitucional.
Téngase en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia especializada en la materia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las determinaciones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En esta singular temática, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad. 01880-00).
4. No sobra señalar que si bien el promotor de la demanda de tutela alude al contenido y a los especiales efectos derivados de la sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, cumple advertir que la cuestión legal que en el pasado él sometió a consideración de las oficinas judiciales ahora demandadas, dista o se distancia, esto es, no guarda estrecha relación con los temas que se suscitaron y fueron definidos con la referida providencia judicial, tanto que, como el propio actor lo reconoce, para cuando se produjo su despido, afianzado en la existencia de unos asuntos de carácter disciplinario y orden penal, es indubitable que la referida entidad empleadora tenia pleno vigor, es decir, aún no comenzaba el trámite que condujo a la posterior liquidación de la citada empresa.
5. Por las razones de orden constitucional que preceden, no es viable la petición de amparo, cuestión que comporta denegar lo pretendido por el señalado demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.