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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7037-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01139-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores José Asthul Rangel Chacón y Gloria Villamizar Ramírez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. José Asthul Rangel Chacón y Gloria Villamizar Ramírez afirman que en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra de ellos impulsó la señora Ana Vicenta Porras Dávila, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, les vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 228 de la Carta Política.
2. La petición se apoya en que dentro del mencionado trámite, tras librarse la orden de pago incoada, en calidad de ejecutados presentaron «excepción previa de prescripción total de la acción cambiaria del pagar», dado que «en anterior proceso ejecutivo hipotecario se había acelerado el plazo, demanda que fue terminada por mandato de la leu 546 de 1999», de manera que desde la «fecha de terminación del anterior proceso (…) hasta la presentación de la nueva demanda, el 21 de agosto de 2012, corrió el término de prescripción».
2.1. Afirman que no obstante lo anterior, la acotada defensa no prosperó, debido a que el juzgado de conocimiento consideró que «el vencimiento del pagaré era el 21 de enero de 2008 y hasta la presentación de la demanda, no corrió el término de prescripción de tres años».
2.2. A continuación destacan que el recurso de apelación interpuesto tampoco tuvo éxito, habida cuenta que el tribunal convocado decidió confirmar el proveído atacado, al margen de que «si bien el proceso anterior terminó en el año 2009 (…), no se consideró que la fecha de vencimiento del pagaré era la del 21 de enero de 2008 y en consecuencia el acreedor o su sucesor contaba hasta el 21 de enero de 2011 para ejercer nuevamente la acción cambiaria, tal como lo ha[n] referido (…) pronunciamientos de la misma Sala accionada», de modo que «se ignoró el vencimiento individual de los instalamentos, pues si bien, a la terminación de la primera demanda, se suspendió la interrupción de la prescripción, se reinició contando el término para los que tuvieran más de 36 meses de vencidos» (fls. 1 a 5, cdno.1).
3. Reclaman, por tanto, que se ordene «dejar sin efecto alguno la decisión de fecha seis (06) de abril del año 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y ordenarle que profiera nuevamente decisión de segunda instancia en la que se resuelva la petición de prescripción de los instalamentos con más de treinta y seis meses de vencimiento al momento de la presentación de la demanda» (fl. 6 idem).
4. El 27 de mayo de 2015, se admitió la queja incoada, se dispuso su publicidad y se ordenó allegar la pertinente documentación.
CONSIDERACIONES
1. La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La Corte en este evento, examinada la cuestión acaecida y la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación, decidió «CONFIRMAR el auto impugnado (…), que resolvió negar la excepción previa de prescripción extintiva formulada por el extremo pasivo, en el proceso ejecutivo hipotecario incoado por la señora Ana Vicenta Porras Dávila, respecto de los señores José Asthul Rangel Chacón y Gloria Villamizar Ramírez, concluye que el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se aspira revivir la misma cuestión que las autoridades jurisdiccionales cerraron con los proveídos emitidos, cuando es evidente que la autoridad competente obró con apoyo en las normas que, en general, rigen esa fase procesal, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar un proceder ilegítimo.
Cumple destacar que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular, con que los accionantes afirman que en el aludido trámite judicial hacían presencia los supuestos previstos en la ley para el éxito de la acotada excepción mixta de prescripción extintiva de la acción ejecutiva derivada del pagaré aportado como base del recaudo.
No obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo plasmado en la providencia dictada el 6 de abril de 2015 (fls. 12 a 17 idem), se desprende que si bien es cierto que la parte demandada dentro de la oportunidad legal formuló la acotada defensa, lo cierto es que el funcionario acusado mantuvo incólume el fracaso de tal excepción, con fundamento en que «el negocio judicial que precedió al que nos ocupa (…), entablado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el 18 de marzo de 1998 (…), finalizó por un motivo ajeno a su voluntad, cual fue el impuesto por la precitada ley» 546 de 1999, es claro que «a partir del auto que decretó el fenecimiento de tal proceso ejecutivo, comenzó a correr nuevamente, desde cero, el correspondiente término de prescripción, por lo que la demanda bien podía intentarse dentro de los tres (03) años siguientes, como así lo hiciera el extremo activo, si se aprecia que el escrito introductorio fue presentado ante la oficina judicial el día 01 de agosto de 2012, notificándose el mandamiento de pago a los demandados dentro de la oportunidad prevista por el entonces vigente art. 90 del C. de P. C.. Ciertamente, la orden de pago se libró el día 26 de septiembre de 2012 y los encartados se notificaron por aviso en diciembre del mismo año, con lo que de suyo se concluye que se configuró una vez más el fenómeno de la interrupción de la prescripción».
Evaluadas las precedentes observaciones y reflexiones en el terreno constitucional, impiden sostener que la corporación competente haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
Nuevamente se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
«el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará lo pretendido en el libelo especial presentado.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ