STC 7037 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC7037-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01139-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por los  señores José Asthul Rangel Chacón y Gloria  Villamizar Ramírez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito  y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

            

1. José          Asthul Rangel Chacón y Gloria Villamizar Ramírez          afirman          que en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra de ellos          impulsó la señora Ana Vicenta Porras Dávila, en          el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, les vulneraron          los derechos fundamentales          previstos por los artículos 29 y 228 de la Carta Política.  

2.        La  petición se apoya en que dentro del mencionado trámite,  tras librarse la orden de pago incoada, en calidad de ejecutados  presentaron «excepción  previa de prescripción total de la acción cambiaria del  pagar»,  dado que «en  anterior proceso ejecutivo hipotecario se había acelerado el  plazo, demanda que fue terminada por mandato de la leu 546 de 1999»,  de  manera que desde la «fecha  de terminación del anterior proceso (…) hasta la  presentación de la nueva demanda, el 21 de agosto de 2012,  corrió el término de prescripción».  

2.1.  Afirman que no obstante lo anterior, la acotada defensa no prosperó,  debido a que el juzgado de conocimiento consideró que «el  vencimiento del pagaré era el 21 de enero de 2008 y hasta la  presentación de la demanda, no corrió el término  de prescripción de tres años».  

2.2.  A continuación destacan que el recurso de apelación  interpuesto tampoco tuvo éxito, habida cuenta que el tribunal  convocado decidió confirmar el proveído atacado, al  margen de que «si  bien el proceso anterior terminó en el año 2009 (…),  no se consideró que la fecha de vencimiento del pagaré  era la del 21 de enero de 2008 y en consecuencia el acreedor o su  sucesor contaba hasta el 21 de enero de 2011 para ejercer nuevamente  la acción cambiaria, tal como lo ha[n]  referido (…) pronunciamientos de la misma Sala accionada»,  de  modo que «se  ignoró el vencimiento individual de los instalamentos, pues si  bien, a la terminación de la primera demanda, se suspendió  la interrupción de la prescripción, se reinició  contando el término para los que tuvieran más de 36  meses de vencidos» (fls.  1 a 5, cdno.1).  

3.        Reclaman,  por tanto, que se ordene «dejar  sin efecto alguno la decisión de fecha seis (06) de abril del  año 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil –  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y ordenarle que  profiera nuevamente decisión de segunda instancia en la que se  resuelva la petición de prescripción de los  instalamentos con más de treinta y seis meses de vencimiento  al momento de la presentación de la demanda» (fl.  6 idem).  

4.        El  27 de mayo de 2015, se admitió la queja incoada, se dispuso su  publicidad y se ordenó allegar la pertinente documentación.  

CONSIDERACIONES  

1.     La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial  incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.        La  Corte en este evento, examinada  la cuestión acaecida y la providencia con la que el tribunal  acusado, en sede de apelación, decidió «CONFIRMAR  el auto impugnado (…), que resolvió negar la excepción  previa de prescripción extintiva formulada por el extremo  pasivo, en  el proceso ejecutivo hipotecario incoado por la señora Ana  Vicenta Porras Dávila, respecto  de los señores José  Asthul Rangel Chacón y Gloria Villamizar Ramírez,  concluye  que  el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno  constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se  aspira revivir la misma cuestión que las autoridades  jurisdiccionales cerraron con los proveídos emitidos, cuando  es evidente que la autoridad competente obró con apoyo en las  normas que, en general, rigen esa fase procesal, sin que en sus  determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con  entidad suficiente para edificar un proceder ilegítimo.  

Cumple  destacar que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular, con  que los accionantes afirman que en el aludido trámite judicial  hacían presencia los supuestos previstos en la ley para el  éxito de la acotada excepción mixta de prescripción  extintiva de la acción ejecutiva derivada del pagaré  aportado como base del recaudo.  

No  obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo  plasmado en la providencia dictada el 6 de abril de 2015 (fls. 12 a  17 idem),  se desprende que si bien es cierto que la parte demandada dentro de  la oportunidad legal formuló la acotada defensa, lo cierto es  que el funcionario acusado mantuvo incólume el fracaso de tal  excepción, con fundamento en que «el  negocio judicial que precedió al que nos ocupa (…),  entablado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el 18 de marzo de 1998  (…), finalizó por un motivo ajeno a su voluntad, cual  fue el impuesto por la precitada ley» 546  de 1999, es claro que «a  partir del auto que decretó el fenecimiento de tal proceso  ejecutivo, comenzó a correr nuevamente, desde cero, el  correspondiente término de prescripción, por lo que la  demanda bien podía intentarse dentro de los tres (03) años  siguientes, como así lo hiciera el extremo activo, si se  aprecia que el escrito introductorio fue presentado ante la oficina  judicial el día 01 de agosto de 2012, notificándose el  mandamiento de pago a los demandados dentro de la oportunidad  prevista por el entonces vigente art. 90 del C. de P. C..  Ciertamente, la orden de pago se libró el día 26 de  septiembre de 2012 y los encartados se notificaron por aviso en  diciembre del mismo año, con lo que de suyo se concluye que se  configuró una vez más el fenómeno de la  interrupción de la prescripción».  

Evaluadas  las precedentes observaciones y reflexiones en el terreno  constitucional, impiden sostener que la corporación competente  haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la  determinación criticada surgió de las argumentaciones  antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de  los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco  resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento  jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos  probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios  que estructuran la actividad judicial -autonomía e  independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo  constitucional  impetrado.  

Nuevamente  se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como  un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión  favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales,  dado que  

«el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ  STC  11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051).  

3.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará  lo pretendido en el libelo especial presentado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  Justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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