ATC7159-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC7159-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-02496-01  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de  octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Antonio Abelardo Cortés, promovió demanda  ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas, a fin de que  se declarara que había adquirido por prescripción  extraordinaria un «…lote  de terreno que se desmembró de uno de mayor extensión»  el cual tiene una «área  superficiaria de 1.212 metros cuadrados…»,  del cual «no  existe claridad en el Registro de Instrumentos Públicos»,  de los propietarios del predio.  

2.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito, quien en proveído del 29 de abril de  2002, inadmitió el líbelo introductor para que la parte  interesada aportara «folio  de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio objeto de  pertenencia…».  

3.  En  cumplimiento de lo anterior, el actor allegó el certificado de  tradición y libertad No. 50C-246674, y en escrito separado  informó que conforme al citado documento, procedía a  demandar a Elvira Camacho de Sáenz, Salvador Camacho Roldán,  Jorge Castañeda Ortega, Cooperativa Multiactiva Social Ltda.,  y Cooperativa Multiactiva Alternativa Social Ltda., personas que  aparecen inscritas como propietarios; así como a aclarar que  el predio objeto del proceso tenía un área total de  1.415,80 metros cuadrados.  

5.    El  demandado Jorge Castañeda Ortega, se notificó  personalmente del auto proferido en su contra, y dentro de la  oportunidad procesal, no contestó el líbelo ni propuso  excepciones.  

6.  Por  su parte a los demás accionados, luego de ser emplazados,  se  les designó curador Ad-litem para que los representara en el  asunto, quien contestó la demanda sin realizar oposición  alguna.  

7.  El  6 de abril de 2005, varias personas quienes afirmaron ser residentes  del barrio Rosales, presentaron un memorial ante el despacho  accionado en el que informaron que fueron ellos los que habían  contribuido al mantenimiento del predio objeto del proceso y que el  único que ha tenido la posesión durante más de  30 años, era la empresa de Acueducto y Alcantarillado de la  esta ciudad.  [Folios  82-85, c. 1 del expediente]  

8.  Por  auto del 28 de abril de 2005, el juzgado accionado puso en  conocimiento de las partes el anterior escrito.  

9.  Posteriormente,  se aportó a los autos el dictamen pericial que decretó  el despacho, en el que se indicó que «la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado, en el costado Sur Oriental del  predio de la referencia, ha construido canales de aguas lluvias y  aguas negras»  y que el área del terreno es de 1258,40 m2,  así como que el predio se identifica con el folio de matrícula  No. 050-00274854. [Folios 325-345]  

10.  Surtido el trámite de rigor, el 5 de febrero de 2007, se dictó  fallo, en el que se accedió a las pretensiones, no sin antes  señalar el funcionario que el predio que adquiría el  demandante, tenía una cabida de 1.415.80 m2  y en consecuencia, ordenó la inscripción de la  sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-246674.  

11.  El  2 de marzo de 2009, el Departamento Administrativo de la Defensoría  del Espacio Público, comunicó a la autoridad judicial  accionada que el predio objeto de usucapión se «encuentra  ubicado en la zona verde A de propiedad del Distrito identificada con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1614419, dichas  zonas de uso público fueron objeto de declaratoria de  propiedad pública conforme lo señalado en la Escritura  Pública número 2821 del 10 de agosto de 2004, otorgada  ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá»  y que en virtud a ello, «dada  la naturaleza del predio (zona verde A) identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 50C-1614419,  esté Departamento instaló una valla que indica que el  mismo es un bien de uso público…». [Folios  455-460, cuaderno principal del expediente]  

12.  De  otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital,  aportó al expediente un informe técnico en el que se  evidencia la existencia jurídica de dos folios de matrículas,  uno de ellos, que sería el «50C-246674  (…) lote adjudicado por Sentencia – Juzgado 37 Civil del  Circuito -, con una cabida de 1415,80 m2  al señor ANTONIO ABELARDO CORTES VALERO» y  el segundo que corresponde al  «50C-1614419  ZONA VERDE A con un área de 8061,209 m2,  zona de cesión de la Urbanización el Castillo,  propiedad del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, que presenta de acuerdo a  su ubicación cartográfica SUPERPOSICIÓN de  áreas».  [Folios 618-621, c. 1 del proceso]  

13.  Ante la duplicidad de «folios  de matrículas»,  sobre el mismo inmueble, «en  aras de proteger el patrimonio inmobiliario distrital»,  la autoridad encargada de ello, pidió a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Bogotá, iniciar una acción  administrativa tendiente a esclarecer la tradición de los  folios 50C-1614419, 50C-274854 y 50C-246674, entre otros.  

14.  El  mencionado trámite se finiquitó en Resolución  No. 9666 del 22 de octubre de 2010, mediante el cual la Directora de  Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro concluyó  que la sentencia de prescripción que se profirió a  favor de Antonio Abelardo Cortes Valero, tiene fuerza de cosa juzgada  y no le «compete  al registrador controvertir, ni desconocer y mucho menos condicionar  su inscripción a los resultados de otros procesos, toda vez  que la misma, por su propia naturaleza, es suficiente título  declarativo de dominio»  y si el mencionado fallo está afectado por un «vicio  de ilegalidad, será ante las autoridades judiciales  competentes, que las partes afectadas controviertan la cosa juzgada  judicial haciendo uso de los recursos o mecanismos establecidos por  el ordenamiento legal para tal fin»,  razón por la cual ordenó la inscripción de la  sentencia en el folio de matrícula No. 50C-246674, pues en  dicho documento no figura anotación alguna en la que se  evidencie que se trata de un inmueble de uso público.  

15.  Posteriormente a petición del demandante, en providencia del 8  de mayo de 2012, se corrigió el numeral primero de la parte  resolutiva de la sentencia del 5 de febrero de 2007, «en  el sentido que el inmueble materia de usucapión tiene una  cabida de 1.081,37 metros y no como allí se indicó».  

16.   Inconforme  con esa decisión, y atendiendo la parte considerativa de un  fallo de tutela que emitió esta Corporación el 6 de  agosto de 2013, el Departamento Administrativo de la Defensoría  del Espacio Público formuló reposición y en  subsidio apelación contra la anterior determinación.  

17.  El juzgado accionado resolvió el recurso horizontal en auto de  14 de enero de 2015, manteniendo la decisión recurrida y  concedió la alzada.  

18.   El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 21 de  abril de 2015, revocó el auto objeto de censura, tras  considerar que se modificó sustancialmente la pretensión  del líbelo, pues se redujo el área del inmueble objeto  del proceso de pertenencia, sin fundamento alguno; y en relación  a las varias irregularidades que manifestada la referida entidad  «hacen  que la sentencia sea nula», le  indicó  «que  esta no es la vía procesal para debatir tales irregularidades,  pues la ley adjetiva tiene previstas otras vías para ello,  como es el recurso extraordinario de revisión…».  [Folio 12, c. 9 del Tribunal]  

19.  Concomitante  con lo anterior, el 7 de noviembre de 2013, el Departamento  Administrativo de la Defensoría del Espacio Público  solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el  proceso, con sustento en que no se le notificó el auto  admisorio de la demanda ni se ordenó su vinculación al  trámite de pertenencia, situación que conllevó a  que se adjudicara a un particular un bien de uso público,  porque el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-246674 «hace  referencia a un terreno formado por tres lotes 20, 21, 22, de la  Urbanización El Castillo, los cuales corresponden a predios de  propiedad horizontal de particulares y que en su oportunidad fue  englobado desde 1960, sin que se cerrara su folio por agotamiento  jurídico, incurriendo la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos Zona Centro en una omisión que hizo incurrir  en error al operador del derecho…».  

20.  Mediante  auto de 25 de junio de 2014, se negó la nulidad alegada por la  entidad distrital,  tras considerar que la sentencia que definió el litigio se  encuentra ejecutoriada, y lo «deprecado  está circunscrito a las precisas oportunidades establecidas en  el inciso 3° del artículo 142 del estatuto de los ritos,  concretamente, el recurso extraordinario de revisión contra  dicha providencia, en la forma prevista en las reglas 379 y  siguientes del citado compendio».    [Folio 307, cuaderno de incidente de nulidad]  

21.  Contra  la  anterior decisión, el ente público interpuso recursos  de reposición y en subsidio apelación, el primero se  decidió el 26 de agosto de 2014, manteniendo la decisión  recurrida.  Y en la misma providencia se concedió la alzada.  

22.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 15 de septiembre de  2014, declaró inadmisible la impugnación.  

23.  El peticionario del amparo,  como habitante del barrio en donde se encuentra el predio objeto de  prescripción  considera que la determinación proferida  en el proceso de pertenencia vulnera el derecho fundamental  deprecado, porque el predio objeto de usucapión es un bien de  uso público, teniendo en cuenta que el folio de matrícula  No. 50C-246674 fue asignado a los lotes 20, 21, 22 los cuales fueron  englobados en el año de 1960, según escritura pública  No. 2920 de la Notaría Novena de Bogotá, el cual no ha  podido disfrutar por cuanto fue entregado en pertenencia a un  particular.  

De  igual forma, manifiesta que la Oficina de Instrumentos Públicos,  debió adelantar el trámite de rigor con el fin de  cerrar el citado folio, pues el mismo ya había cumplido su  finalidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

La  citada norma preceptúa que la persona que  «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre  la petición de amparo. (CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad.  2012-00001-01).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a  controvertir la sentencia por medio de la cual se entregó en  pertenencia un predio que  presuntamente es de uso público,  era preciso vincular a todas aquellas personas que se vieran o  pudiesen resultar afectadas con la mencionada determinación y  con lo que acá se profiera, entre ellos los demandados en el  proceso objeto de la queja, la Copropiedad que donó el bien  como zona verde y todos los habitantes del barrio en el que se  encuentra ubicado el lote y  que no podrían disfrutar del  mismo.  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación de los  accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que  únicamente se notificó al Curador Ad-litem  que los representó en aquél juicio, sin intentar que  aquellos de alguna forma se enteraran del inició de la queja  constitucional, pues lo cierto es que si éstos no se hicieron  presente a al juicio ordinario, ello no es óbice para suponer  que tampoco lo harán en la presente acción, por  lo que  era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio la  existencia de la solicitud de amparo (publicación).  

Por  otra parte, no se convocó a la Copropiedad Edifico El  Castillo, el que presuntamente donó el terreno al Distrito  Capital como Zona verde de uso público y que se indica en la  tutela fue objeto de la pertenencia, pues lo cierto es que únicamente  se notificó al apoderado de ésta pero no a su  representante legal, administrador, quien es el llamado a defender  los derechos de dicha propiedad Horizontal.  

Finalmente,  tampoco se intentó dar a conocer la acción de tutela a  los ciudadanos residentes en el barrio en donde se ubica el lote,  pese a que varios de ellos presentaron escritos e intentaron prevenir  al despacho judicial de la presunta irregularidad que por esta vía  se reclama y quienes se verían afectados con la decisión  que ente asunto se reclama, pues algunos de ellos han señalado  que tal predio lo utiliza toda la comunidad, por lo que es  ineludible, enterar por cualquier medio de la existencia de la acción  de tutela, ejemplo, publicaciones.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de varias personas que tenían un interés  legítimo y que podrían verse involucradas en la  reclamación.  

Impone lo  anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la solicitud de protección, para que el  Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a  partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio  de la validez de la notificación realizada a las entidades  accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron,  acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146  del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala           Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, para que efectúe las citaciones omitidas y  reponga la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio  más expedito posible.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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