Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC7159-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02496-01
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Antonio Abelardo Cortés, promovió demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas, a fin de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria un «…lote de terreno que se desmembró de uno de mayor extensión» el cual tiene una «área superficiaria de 1.212 metros cuadrados…», del cual «no existe claridad en el Registro de Instrumentos Públicos», de los propietarios del predio.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, quien en proveído del 29 de abril de 2002, inadmitió el líbelo introductor para que la parte interesada aportara «folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio objeto de pertenencia…».
3. En cumplimiento de lo anterior, el actor allegó el certificado de tradición y libertad No. 50C-246674, y en escrito separado informó que conforme al citado documento, procedía a demandar a Elvira Camacho de Sáenz, Salvador Camacho Roldán, Jorge Castañeda Ortega, Cooperativa Multiactiva Social Ltda., y Cooperativa Multiactiva Alternativa Social Ltda., personas que aparecen inscritas como propietarios; así como a aclarar que el predio objeto del proceso tenía un área total de 1.415,80 metros cuadrados.
5. El demandado Jorge Castañeda Ortega, se notificó personalmente del auto proferido en su contra, y dentro de la oportunidad procesal, no contestó el líbelo ni propuso excepciones.
6. Por su parte a los demás accionados, luego de ser emplazados, se les designó curador Ad-litem para que los representara en el asunto, quien contestó la demanda sin realizar oposición alguna.
7. El 6 de abril de 2005, varias personas quienes afirmaron ser residentes del barrio Rosales, presentaron un memorial ante el despacho accionado en el que informaron que fueron ellos los que habían contribuido al mantenimiento del predio objeto del proceso y que el único que ha tenido la posesión durante más de 30 años, era la empresa de Acueducto y Alcantarillado de la esta ciudad. [Folios 82-85, c. 1 del expediente]
8. Por auto del 28 de abril de 2005, el juzgado accionado puso en conocimiento de las partes el anterior escrito.
9. Posteriormente, se aportó a los autos el dictamen pericial que decretó el despacho, en el que se indicó que «la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, en el costado Sur Oriental del predio de la referencia, ha construido canales de aguas lluvias y aguas negras» y que el área del terreno es de 1258,40 m2, así como que el predio se identifica con el folio de matrícula No. 050-00274854. [Folios 325-345]
10. Surtido el trámite de rigor, el 5 de febrero de 2007, se dictó fallo, en el que se accedió a las pretensiones, no sin antes señalar el funcionario que el predio que adquiría el demandante, tenía una cabida de 1.415.80 m2 y en consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-246674.
11. El 2 de marzo de 2009, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, comunicó a la autoridad judicial accionada que el predio objeto de usucapión se «encuentra ubicado en la zona verde A de propiedad del Distrito identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1614419, dichas zonas de uso público fueron objeto de declaratoria de propiedad pública conforme lo señalado en la Escritura Pública número 2821 del 10 de agosto de 2004, otorgada ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá» y que en virtud a ello, «dada la naturaleza del predio (zona verde A) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614419, esté Departamento instaló una valla que indica que el mismo es un bien de uso público…». [Folios 455-460, cuaderno principal del expediente]
12. De otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, aportó al expediente un informe técnico en el que se evidencia la existencia jurídica de dos folios de matrículas, uno de ellos, que sería el «50C-246674 (…) lote adjudicado por Sentencia – Juzgado 37 Civil del Circuito -, con una cabida de 1415,80 m2 al señor ANTONIO ABELARDO CORTES VALERO» y el segundo que corresponde al «50C-1614419 ZONA VERDE A con un área de 8061,209 m2, zona de cesión de la Urbanización el Castillo, propiedad del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, que presenta de acuerdo a su ubicación cartográfica SUPERPOSICIÓN de áreas». [Folios 618-621, c. 1 del proceso]
13. Ante la duplicidad de «folios de matrículas», sobre el mismo inmueble, «en aras de proteger el patrimonio inmobiliario distrital», la autoridad encargada de ello, pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, iniciar una acción administrativa tendiente a esclarecer la tradición de los folios 50C-1614419, 50C-274854 y 50C-246674, entre otros.
14. El mencionado trámite se finiquitó en Resolución No. 9666 del 22 de octubre de 2010, mediante el cual la Directora de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro concluyó que la sentencia de prescripción que se profirió a favor de Antonio Abelardo Cortes Valero, tiene fuerza de cosa juzgada y no le «compete al registrador controvertir, ni desconocer y mucho menos condicionar su inscripción a los resultados de otros procesos, toda vez que la misma, por su propia naturaleza, es suficiente título declarativo de dominio» y si el mencionado fallo está afectado por un «vicio de ilegalidad, será ante las autoridades judiciales competentes, que las partes afectadas controviertan la cosa juzgada judicial haciendo uso de los recursos o mecanismos establecidos por el ordenamiento legal para tal fin», razón por la cual ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula No. 50C-246674, pues en dicho documento no figura anotación alguna en la que se evidencie que se trata de un inmueble de uso público.
15. Posteriormente a petición del demandante, en providencia del 8 de mayo de 2012, se corrigió el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de febrero de 2007, «en el sentido que el inmueble materia de usucapión tiene una cabida de 1.081,37 metros y no como allí se indicó».
16. Inconforme con esa decisión, y atendiendo la parte considerativa de un fallo de tutela que emitió esta Corporación el 6 de agosto de 2013, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público formuló reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación.
17. El juzgado accionado resolvió el recurso horizontal en auto de 14 de enero de 2015, manteniendo la decisión recurrida y concedió la alzada.
18. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 21 de abril de 2015, revocó el auto objeto de censura, tras considerar que se modificó sustancialmente la pretensión del líbelo, pues se redujo el área del inmueble objeto del proceso de pertenencia, sin fundamento alguno; y en relación a las varias irregularidades que manifestada la referida entidad «hacen que la sentencia sea nula», le indicó «que esta no es la vía procesal para debatir tales irregularidades, pues la ley adjetiva tiene previstas otras vías para ello, como es el recurso extraordinario de revisión…». [Folio 12, c. 9 del Tribunal]
19. Concomitante con lo anterior, el 7 de noviembre de 2013, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con sustento en que no se le notificó el auto admisorio de la demanda ni se ordenó su vinculación al trámite de pertenencia, situación que conllevó a que se adjudicara a un particular un bien de uso público, porque el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-246674 «hace referencia a un terreno formado por tres lotes 20, 21, 22, de la Urbanización El Castillo, los cuales corresponden a predios de propiedad horizontal de particulares y que en su oportunidad fue englobado desde 1960, sin que se cerrara su folio por agotamiento jurídico, incurriendo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro en una omisión que hizo incurrir en error al operador del derecho…».
20. Mediante auto de 25 de junio de 2014, se negó la nulidad alegada por la entidad distrital, tras considerar que la sentencia que definió el litigio se encuentra ejecutoriada, y lo «deprecado está circunscrito a las precisas oportunidades establecidas en el inciso 3° del artículo 142 del estatuto de los ritos, concretamente, el recurso extraordinario de revisión contra dicha providencia, en la forma prevista en las reglas 379 y siguientes del citado compendio». [Folio 307, cuaderno de incidente de nulidad]
21. Contra la anterior decisión, el ente público interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero se decidió el 26 de agosto de 2014, manteniendo la decisión recurrida. Y en la misma providencia se concedió la alzada.
22. El Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 15 de septiembre de 2014, declaró inadmisible la impugnación.
23. El peticionario del amparo, como habitante del barrio en donde se encuentra el predio objeto de prescripción considera que la determinación proferida en el proceso de pertenencia vulnera el derecho fundamental deprecado, porque el predio objeto de usucapión es un bien de uso público, teniendo en cuenta que el folio de matrícula No. 50C-246674 fue asignado a los lotes 20, 21, 22 los cuales fueron englobados en el año de 1960, según escritura pública No. 2920 de la Notaría Novena de Bogotá, el cual no ha podido disfrutar por cuanto fue entregado en pertenencia a un particular.
De igual forma, manifiesta que la Oficina de Instrumentos Públicos, debió adelantar el trámite de rigor con el fin de cerrar el citado folio, pues el mismo ya había cumplido su finalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad. 2012-00001-01).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un predio que presuntamente es de uso público, era preciso vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la queja, la Copropiedad que donó el bien como zona verde y todos los habitantes del barrio en el que se encuentra ubicado el lote y que no podrían disfrutar del mismo.
Sin embargo, no se verificó la vinculación de los accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los representó en aquél juicio, sin intentar que aquellos de alguna forma se enteraran del inició de la queja constitucional, pues lo cierto es que si éstos no se hicieron presente a al juicio ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán en la presente acción, por lo que era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de amparo (publicación).
Por otra parte, no se convocó a la Copropiedad Edifico El Castillo, el que presuntamente donó el terreno al Distrito Capital como Zona verde de uso público y que se indica en la tutela fue objeto de la pertenencia, pues lo cierto es que únicamente se notificó al apoderado de ésta pero no a su representante legal, administrador, quien es el llamado a defender los derechos de dicha propiedad Horizontal.
Finalmente, tampoco se intentó dar a conocer la acción de tutela a los ciudadanos residentes en el barrio en donde se ubica el lote, pese a que varios de ellos presentaron escritos e intentaron prevenir al despacho judicial de la presunta irregularidad que por esta vía se reclama y quienes se verían afectados con la decisión que ente asunto se reclama, pues algunos de ellos han señalado que tal predio lo utiliza toda la comunidad, por lo que es ineludible, enterar por cualquier medio de la existencia de la acción de tutela, ejemplo, publicaciones.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de varias personas que tenían un interés legítimo y que podrían verse involucradas en la reclamación.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de protección, para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado