STC 1977 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1977-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2014-00263-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por Ramón  Evelio Carvajal Mazo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Bárbara, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad y las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad jurisdiccional encausada.  

Solicita,  entonces, revocar «la  sentencia (…) del 19 de noviembre de 2014»,  dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  y «que  se haga un estudio detallado a todo el proceso desde el auto en que  se decretaron las pruebas hasta el fallo de segunda instancia»  (fl. 30, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de las pretensiones expuso que en su contra, Luis Alberto  Mejía Ayala interpuso un proceso de servidumbre de tránsito  deprecando que fuera declarado que el predio del que es propietario  «no  es sirviente»  del de su antagonista.  

Relató  que la demanda fue admitida a trámite por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Santa Bárbara y, surtidas las diligencias previas  respectivas, en la audiencia de conciliación y saneamiento del  proceso esa autoridad, de manera parcializada, propuso cancelar la  servidumbre, luego, destacando que no existía causal de  nulidad alguna, abrió el período probatorio,  decretando, entre otras pruebas, una inspección ocular y un  dictamen pericial, el que una vez rendido no fue objeto de ningún  reproche por las partes, y practicadas las demás probanzas  corrió traslado para alegar de conclusión.  

Adujo  que posteriormente, encontrándose la causa para dictar  sentencia, el 14 de marzo de 2013, la aludida sede judicial,  «violando  todo precepto legal y constitucional»,  dispuso la práctica de una nueva inspección ocular y de  otro dictamen, pasando por alto que ante la duda frente a la  experticia inicial lo correcto era solicitar al auxiliar de la  justicia que la rindió que brindara la aclaración  correspondiente, máxime cuando las partes no habían  objetado tal trabajo; motivo por el cual el actor deprecó al  juzgador «la  revocatoria direct[a]»  de su decisión, a lo cual dicha autoridad no accedió  indicando que «no  imprime trámite»  a la solicitud.  

Señaló  que el 23 de junio de 2014 el Juzgado Municipal dictó  sentencia a favor del demandante, sin tener en cuenta las pruebas  recolectadas y valorando el dictamen pericial que irregularmente  decretó de oficio, por lo cual apeló esa decisión,  pero el 19 de noviembre de 2014 la misma fue confirmada por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara «sin  referirse a las pruebas obrantes en el proceso, en una sentencia  falta de motivación jurídica»  (fls. 28 a 30, cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara solicitó  la denegación del resguardo porque no ha vulnerado los  derechos invocados por el gestor, quien «se  empecina en desconocer las decisiones legales al ser adversas a sus  intereses».  

Adicionó  que ese despacho además del proceso aquí fustigado,  conoció de una de tutela que promovió el accionante  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad «en  razón del mismo proceso de servidumbre»,  la cual le fue denegada mediante decisión confirmada por el  Tribunal Superior de Antioquia (fls. 37 y 38, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección al considerar que frente a la queja por el  decreto de una nueva «inspección  judicial con otro perito»  no se satisface el requisito de la inmediatez en la interposición  del resguardo, toda vez que esa decisión fue adoptada mediante  proveído de 14 de marzo de 2013; que frente a esa  determinación el gestor promovió otra acción de  tutela que le fue denegada, bajo el supuesto de que aquella no  resultaba arbitraria ni caprichosa; y que el promotor contó  con la oportunidad de manifestar ante el juez natural sus reproches  frente al nuevo dictamen, pero en esa ocasión guardó  silencio.  

En  cuanto a las sentencias dictadas en el asunto fustigado, indicó  que «en  ambas se abordó de manera concreta el problema jurídico  a resolver, para lo cual se tuvieron en cuenta las pruebas  practicadas (…) de cuya valoración no se advierte  arbitrariedad»,  resaltando que «[e]n  todo caso el accionante no precisó meridianamente en que  consistió la eventual falta o indebida valoración  probatoria, la irregular aplicación de las normas jurídicas  o el defecto procedimental»  (fls. 50 a 55, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  inconforme opugnó  el anterior fallo reseñando el contenido del dictamen pericial  que inicialmente fue rendido en el asunto criticado, insistiendo en  los argumentos expuestos en el líbelo y enfatizando que «en  el proceso existen pruebas claras y contundentes dadas por la  inspección municipal de la existencia de la servidumbre por  espacio de más de treinta años»  (fls. 61 a 63, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.          En  abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de  tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución  de 1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda  instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios  ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para  la salvaguarda de tales derechos.  

De  la misma forma, ha señalado que en línea de principio  esta acción no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que el funcionario adopte una decisión por completo  desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados.  

2.        En  el presente asunto la queja va dirigida, por una parte, contra la  decisión adoptada el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, en la cual dispuso  practicar una nueva inspección ocular y otro dictamen pericial  en el curso del proceso atacado en sede de tutela, y por otro lado,  contra las sentencias emitidas en ese juicio por aquella autoridad  judicial el 23 de julio de 2014, en sede de primera instancia, y el  19 de noviembre de 2014 por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, mediante las  cuales accedieron a las pretensiones formuladas por Luis Alberto  Mejía Ayala contra el aquí accionante.  

3.        En  cuanto a la primera queja,  de los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, como lo advirtiera el a-quo,  se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, de  conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, por cuanto la sentencia de 16 de julio de 2013, rad.  2013-00059-01,  emitida en sede de segunda instancia por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Antioquia, evidencia que el accionante interpuso  otra tutela con idéntico sustento fáctico solicitando  en esa ocasión que «se  decrete la revocatoria directa del auto N° 031 del mes de marzo  de 2013 y se ordene al juzgado emitir el fallo de primera instancia  sin importar a quien favorezca»  (vto. fl. 44, cdno. 1), lo que indiscutiblemente deja ver que frente  al particular ya se pronunció en aquella ocasión el  juez de tutela.  

En  efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo  extractado en el fallo aludido respecto al soporte fáctico del  reclamo y de cara a lo que aquí interesa, el suplicante en  aquella ocasión «indicó  que el día 14 de marzo de 2012 (sic), con desconocimiento de  todo precepto legal y constitucional, el juez pretendió que se  repita la inspección realizada, cambiando al perito (…)  cuando lo más normal hubiera sido hacerlo con el mismo»  (vto. fl. 44, cdno. 1).  

Y  la pretensión constitucional allí deprecada fue  denegada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  mediante sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia en la cual señaló:  

Adviértase  desde ya que no se accederá a los reclamos constitucionales  deprecados por el accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de  Santa Bárbara pues de ninguna manera se advierte una  vulneración a los derechos fundamentales (…), en la  medida que no se observa una actuación arbitraria y caprichosa  por parte del funcionario tutelado al decretar la prueba de oficio de  la que se duele el tutelante y a contrario sensu, se observa que en  el auto fechado 14 de marzo de 2013 se fundamentó de manera  suficiente y razonable las razones por las cuales el fallador estimó  que para decidir el asunto requería la práctica de una  prueba de oficio (…) (vto.  fl. 48, cdno. 1).  

Determinación  que valga señalar no fue seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional (fl. 3, cdno. 2), constituyendo cosa juzgada  que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior  formulación de otra acción del mismo linaje.  

Bajo ese contexto,  esta Corporación ha indicado que:  

El  alcance de la pretensión actual, los hechos y sus fundamentos,  permiten concluir que el amparo propuesto… corresponde al  mismo entorno fáctico fallado con anterioridad, adentrándose  en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las  solicitudes desfavorablemente”  (CSJ  STC, 2 ago. 2012, rad. 2012-01564-00, criterio reiterado, entre  muchas otras, en CSJ STC, 26 nov. 2012, rad. 2012-02172-01).  

En  ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acción de tutela, de allí que según la norma  citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del  gestor, no  sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de  comportamiento.  

4.        Por  otro lado, el amparo tampoco está llamado a prosperar en  cuanto al reproche formulado frente a las sentencias dictadas en  primera y segunda instancia dentro del proceso censurado por el  accionante, pues analizada  la última de las providencias referidas, proferida el 19 de  noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa  Bárbara, ya que inane resulta volver sobre la otra cuando en  ésta fue desatado definitivamente el asunto sometido a la  jurisdicción, la  Sala estima que  carece  de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de la interpretación  de las disposiciones aplicables al asunto y de la valoración  de las pruebas allí recolectadas, las que no lucen  caprichosas.  

Arriba  la Corte a la anterior conclusión porque la  aludida sede judicial, para resolver en la forma en que lo hizo,  expuso:  

En  el caso sub exámine, se tiene que se alude y es tópico  de discusión un camino, que el accionado sostiene se trata de  una servidumbre de tránsito constituida legalmente, lo que no  obedece a la realidad, pues en un mal entendimiento, el paso por un  predio por parte de su propietario por mera tolerancia se ha creído  que se trata de una servidumbre, pero este hecho, no constituye  legalmente la constitución de una servidumbre legalmente (sic)  no obstante que las personas hayan transitado por el susodicho camino  a pié o con bestias, pues ni el uso ni la costumbre permanente  de la misma son suficientes para constituirla, pues la ley establece  cuando hay lugar a ello y si existe un gravamen, éste debe  constar en las escrituras del predio dominante y sirviente y reclama  unos elementos estructurales a saber: i) La existencia de dos  predios, ii) un gravamen sobre uno de los predios; iii) el gravamen  debe ser de utilidad del otro predio y iv) derecho de dominio en  sendos predios, en distintas personas, y es claro que para  que se estime la pretensión de imposición de  servidumbre, uno de los predios debe estar privado de acceso a la vía  pública o en las circunstancias que lo preceptúa el  artículo 905 del Código Civil (…)  (se  destacó – vto. fl. 23, cdno. 1).  

Luego  de lo cual, para afianzar su conclusión, de cara al material  probatorio, indicó que:  

(…)  tanto [el] actor, como el demandado son titulares conforme a ley de  dos predios diferentes y de dicha titularidad no solo dan fe las  escrituras públicas adosadas sino los folios de matrícula  inmobiliaria de éstos, y cabe anotar, que con respecto a los  inmuebles a que se contraen los autos, no aparece en el texto  escriturario o cuerpo de las mismas, la servidumbre que es tópico  de discusión y que se corroboró con ocasión de  la inspección ocular del despacho, y pudo comprobar la  existencia de un camino o sendero de tránsito en una extensión  de 42.50 metros (…) y se observaron vestigios que como se  anuncia en el libelo, pasan personas y bestias por el mismo y se  constató así mismo cuáles salidas o vías  de acceso, dispone el demandante (sic) para acceder al exterior, en  consecuencia, se estableció en primer lugar, que tiene vía  de acceso subiendo por la vía San José hasta donde se  encuentra la carretera pavimentada, pasando por encima de la  propiedad del actor, la que es apta para el paso peatonal con bestia  y vehículo automotor, igualmente hay otro camino que está  en desuso que permite el acceso con bestia hasta en la parte baja del  señor Carvajal Mazo; por lo que se acreditó, que en  efecto, el  demandado cuenta con dos vías de acceso al predio de su  propiedad,  por lo que como colofón se tiene, que no se cumple con el  último requisito para que salga avante y así se  declare, la imposición de servidumbre, al no estar privado el  inmueble del accionado de acceso a la vía pública (Se  destacó – fl. 24, cdno. 1).  

Así  las cosas, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran  antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al  analizar la situación desde otra línea interpretativa o  con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron  de apoyo para la formación de su convencimiento, destacando  que el fundamento central de su decisión estuvo edificado en  que el predio del demandado, aquí accionante, Ramón  Evelio Carvajal Mazo, cuenta con un acceso directo a la vía  pública , lo que hace innecesaria la supuesta servidumbre cuya  declaración de inexistencia reclamó el ciudadano Luis  Alberto Mejía Ayala.  

Entonces,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el fallador  criticado, esa divergencia en sí misma no es motivo para  calificar de vía de hecho la aludida providencia. Frente al  particular reiteradamente ha dicho la Sala  que:  

…al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01).  

5.        Lo  considerado impone  confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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