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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1977-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2014-00263-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Evelio Carvajal Mazo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional encausada.
Solicita, entonces, revocar «la sentencia (…) del 19 de noviembre de 2014», dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, y «que se haga un estudio detallado a todo el proceso desde el auto en que se decretaron las pruebas hasta el fallo de segunda instancia» (fl. 30, cdno. 1).
2. Como fundamento de las pretensiones expuso que en su contra, Luis Alberto Mejía Ayala interpuso un proceso de servidumbre de tránsito deprecando que fuera declarado que el predio del que es propietario «no es sirviente» del de su antagonista.
Relató que la demanda fue admitida a trámite por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara y, surtidas las diligencias previas respectivas, en la audiencia de conciliación y saneamiento del proceso esa autoridad, de manera parcializada, propuso cancelar la servidumbre, luego, destacando que no existía causal de nulidad alguna, abrió el período probatorio, decretando, entre otras pruebas, una inspección ocular y un dictamen pericial, el que una vez rendido no fue objeto de ningún reproche por las partes, y practicadas las demás probanzas corrió traslado para alegar de conclusión.
Adujo que posteriormente, encontrándose la causa para dictar sentencia, el 14 de marzo de 2013, la aludida sede judicial, «violando todo precepto legal y constitucional», dispuso la práctica de una nueva inspección ocular y de otro dictamen, pasando por alto que ante la duda frente a la experticia inicial lo correcto era solicitar al auxiliar de la justicia que la rindió que brindara la aclaración correspondiente, máxime cuando las partes no habían objetado tal trabajo; motivo por el cual el actor deprecó al juzgador «la revocatoria direct[a]» de su decisión, a lo cual dicha autoridad no accedió indicando que «no imprime trámite» a la solicitud.
Señaló que el 23 de junio de 2014 el Juzgado Municipal dictó sentencia a favor del demandante, sin tener en cuenta las pruebas recolectadas y valorando el dictamen pericial que irregularmente decretó de oficio, por lo cual apeló esa decisión, pero el 19 de noviembre de 2014 la misma fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara «sin referirse a las pruebas obrantes en el proceso, en una sentencia falta de motivación jurídica» (fls. 28 a 30, cdno. 1).
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara solicitó la denegación del resguardo porque no ha vulnerado los derechos invocados por el gestor, quien «se empecina en desconocer las decisiones legales al ser adversas a sus intereses».
Adicionó que ese despacho además del proceso aquí fustigado, conoció de una de tutela que promovió el accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad «en razón del mismo proceso de servidumbre», la cual le fue denegada mediante decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia (fls. 37 y 38, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección al considerar que frente a la queja por el decreto de una nueva «inspección judicial con otro perito» no se satisface el requisito de la inmediatez en la interposición del resguardo, toda vez que esa decisión fue adoptada mediante proveído de 14 de marzo de 2013; que frente a esa determinación el gestor promovió otra acción de tutela que le fue denegada, bajo el supuesto de que aquella no resultaba arbitraria ni caprichosa; y que el promotor contó con la oportunidad de manifestar ante el juez natural sus reproches frente al nuevo dictamen, pero en esa ocasión guardó silencio.
En cuanto a las sentencias dictadas en el asunto fustigado, indicó que «en ambas se abordó de manera concreta el problema jurídico a resolver, para lo cual se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas (…) de cuya valoración no se advierte arbitrariedad», resaltando que «[e]n todo caso el accionante no precisó meridianamente en que consistió la eventual falta o indebida valoración probatoria, la irregular aplicación de las normas jurídicas o el defecto procedimental» (fls. 50 a 55, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El inconforme opugnó el anterior fallo reseñando el contenido del dictamen pericial que inicialmente fue rendido en el asunto criticado, insistiendo en los argumentos expuestos en el líbelo y enfatizando que «en el proceso existen pruebas claras y contundentes dadas por la inspección municipal de la existencia de la servidumbre por espacio de más de treinta años» (fls. 61 a 63, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
2. En el presente asunto la queja va dirigida, por una parte, contra la decisión adoptada el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, en la cual dispuso practicar una nueva inspección ocular y otro dictamen pericial en el curso del proceso atacado en sede de tutela, y por otro lado, contra las sentencias emitidas en ese juicio por aquella autoridad judicial el 23 de julio de 2014, en sede de primera instancia, y el 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, mediante las cuales accedieron a las pretensiones formuladas por Luis Alberto Mejía Ayala contra el aquí accionante.
3. En cuanto a la primera queja, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, como lo advirtiera el a-quo, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia de 16 de julio de 2013, rad. 2013-00059-01, emitida en sede de segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, evidencia que el accionante interpuso otra tutela con idéntico sustento fáctico solicitando en esa ocasión que «se decrete la revocatoria directa del auto N° 031 del mes de marzo de 2013 y se ordene al juzgado emitir el fallo de primera instancia sin importar a quien favorezca» (vto. fl. 44, cdno. 1), lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez de tutela.
En efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo extractado en el fallo aludido respecto al soporte fáctico del reclamo y de cara a lo que aquí interesa, el suplicante en aquella ocasión «indicó que el día 14 de marzo de 2012 (sic), con desconocimiento de todo precepto legal y constitucional, el juez pretendió que se repita la inspección realizada, cambiando al perito (…) cuando lo más normal hubiera sido hacerlo con el mismo» (vto. fl. 44, cdno. 1).
Y la pretensión constitucional allí deprecada fue denegada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, mediante sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la cual señaló:
Adviértase desde ya que no se accederá a los reclamos constitucionales deprecados por el accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara pues de ninguna manera se advierte una vulneración a los derechos fundamentales (…), en la medida que no se observa una actuación arbitraria y caprichosa por parte del funcionario tutelado al decretar la prueba de oficio de la que se duele el tutelante y a contrario sensu, se observa que en el auto fechado 14 de marzo de 2013 se fundamentó de manera suficiente y razonable las razones por las cuales el fallador estimó que para decidir el asunto requería la práctica de una prueba de oficio (…) (vto. fl. 48, cdno. 1).
Determinación que valga señalar no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (fl. 3, cdno. 2), constituyendo cosa juzgada que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior formulación de otra acción del mismo linaje.
Bajo ese contexto, esta Corporación ha indicado que:
El alcance de la pretensión actual, los hechos y sus fundamentos, permiten concluir que el amparo propuesto… corresponde al mismo entorno fáctico fallado con anterioridad, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente” (CSJ STC, 2 ago. 2012, rad. 2012-01564-00, criterio reiterado, entre muchas otras, en CSJ STC, 26 nov. 2012, rad. 2012-02172-01).
En ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del gestor, no sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamiento.
4. Por otro lado, el amparo tampoco está llamado a prosperar en cuanto al reproche formulado frente a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso censurado por el accionante, pues analizada la última de las providencias referidas, proferida el 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, ya que inane resulta volver sobre la otra cuando en ésta fue desatado definitivamente el asunto sometido a la jurisdicción, la Sala estima que carece de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto y de la valoración de las pruebas allí recolectadas, las que no lucen caprichosas.
Arriba la Corte a la anterior conclusión porque la aludida sede judicial, para resolver en la forma en que lo hizo, expuso:
En el caso sub exámine, se tiene que se alude y es tópico de discusión un camino, que el accionado sostiene se trata de una servidumbre de tránsito constituida legalmente, lo que no obedece a la realidad, pues en un mal entendimiento, el paso por un predio por parte de su propietario por mera tolerancia se ha creído que se trata de una servidumbre, pero este hecho, no constituye legalmente la constitución de una servidumbre legalmente (sic) no obstante que las personas hayan transitado por el susodicho camino a pié o con bestias, pues ni el uso ni la costumbre permanente de la misma son suficientes para constituirla, pues la ley establece cuando hay lugar a ello y si existe un gravamen, éste debe constar en las escrituras del predio dominante y sirviente y reclama unos elementos estructurales a saber: i) La existencia de dos predios, ii) un gravamen sobre uno de los predios; iii) el gravamen debe ser de utilidad del otro predio y iv) derecho de dominio en sendos predios, en distintas personas, y es claro que para que se estime la pretensión de imposición de servidumbre, uno de los predios debe estar privado de acceso a la vía pública o en las circunstancias que lo preceptúa el artículo 905 del Código Civil (…) (se destacó – vto. fl. 23, cdno. 1).
Luego de lo cual, para afianzar su conclusión, de cara al material probatorio, indicó que:
(…) tanto [el] actor, como el demandado son titulares conforme a ley de dos predios diferentes y de dicha titularidad no solo dan fe las escrituras públicas adosadas sino los folios de matrícula inmobiliaria de éstos, y cabe anotar, que con respecto a los inmuebles a que se contraen los autos, no aparece en el texto escriturario o cuerpo de las mismas, la servidumbre que es tópico de discusión y que se corroboró con ocasión de la inspección ocular del despacho, y pudo comprobar la existencia de un camino o sendero de tránsito en una extensión de 42.50 metros (…) y se observaron vestigios que como se anuncia en el libelo, pasan personas y bestias por el mismo y se constató así mismo cuáles salidas o vías de acceso, dispone el demandante (sic) para acceder al exterior, en consecuencia, se estableció en primer lugar, que tiene vía de acceso subiendo por la vía San José hasta donde se encuentra la carretera pavimentada, pasando por encima de la propiedad del actor, la que es apta para el paso peatonal con bestia y vehículo automotor, igualmente hay otro camino que está en desuso que permite el acceso con bestia hasta en la parte baja del señor Carvajal Mazo; por lo que se acreditó, que en efecto, el demandado cuenta con dos vías de acceso al predio de su propiedad, por lo que como colofón se tiene, que no se cumple con el último requisito para que salga avante y así se declare, la imposición de servidumbre, al no estar privado el inmueble del accionado de acceso a la vía pública (Se destacó – fl. 24, cdno. 1).
Así las cosas, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al analizar la situación desde otra línea interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento, destacando que el fundamento central de su decisión estuvo edificado en que el predio del demandado, aquí accionante, Ramón Evelio Carvajal Mazo, cuenta con un acceso directo a la vía pública , lo que hace innecesaria la supuesta servidumbre cuya declaración de inexistencia reclamó el ciudadano Luis Alberto Mejía Ayala.
Entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el fallador criticado, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la aludida providencia. Frente al particular reiteradamente ha dicho la Sala que:
…al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01).
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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