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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9362-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01025-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Liliana Piñeros Andrade en contra de la homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho del Circuito de igual especialidad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Veinte Civil Municipal y los sujetos procesales e intervinientes en el ejecutivo adelantado por el Conjunto Residencial Áticos de Monterrey P.H. a la actora.
ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales acusados.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[e]l fallo [de tutela] proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal, no es ajustado a la Constitución ni a la Ley 986/2005, según lo manifestado en el numeral 9, parágrafo 3, página No. 9, porque no tuvo en cuenta que los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada o desaparecida, se suspenderán de inmediato durante el tiempo de cautiverio y que el año a que se refiere la Ley, es el siguiente a que se produzca la libertad de la persona, se compruebe su muerte, se declare la muerte presunta o acaezca un hecho que ponga fin a las medidas de protección y a la fecha no se ha obtenido ninguna información sobre el paradero de [su] esposo, no se ha comprobado su muerte, no se ha declarado la muerte presunta, ni ha acaecido un hecho que ponga fin a las medidas de protección».
2.2. Que «no est[á] de acuerdo con el numeral 12, página No. 9 del fallo [cuestionado que dice: “El Tribunal concluye que: i) el artículo 14 de la Ley 986 de 2005 establece un término de un año de suspensión para los procesos ejecutivos; ii) la calidad de víctima indirecta de la desaparición forzada de su esposo, no exonera a la actora del deber de cumplir con el pago de las cuotas de administración y iii) PIÑEROS ANDRADE contó con 8 años para ponerse al día en dichos pagos”]».
2.3. Que «[e]l fallo resolvió el recurso de alzada, confirmando la decisión del Juzgado dieciocho (18) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que en similar sentido en un acto dilatorio a la Constitución y a la Ley, me n[egó] los derechos constitucionales fundamentales en [su] calidad de víctima dentro del proceso de la radicación No. 11001310901820150004401».
3. Solicita, conforme lo relatado, que «se resuelva en súplica el fallo de tutela aprobado en Acta 038 confirmatorio de una decisión que considero inconstitucional» (fls. 1-4 Cdno. 1).
4. La petición de amparo fue radicada ante el Consejo de Estado el 24 de abril del año en curso, Corporación que el 30 del mismo mes y año la remitió por competencia a la Sala Penal de esta Corte.
LAS RESPUESTAS
DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS
La funcionaria de conocimiento informó que el expediente del sub lite fue «remitido al Juzgado 35 Civil Municipal de descongestión en cumplimiento del acuerdo PSAA15-10336 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el día 14 de mayo pasado» (fls. 139-140 ibídem).
El a quo constitucional ratificó haber negado la salvaguarda pretendida por la demandante y que envió la foliatura para que se surtiera la apelación ante el Superior (fls. 153-154 ejusdem).
El Magistrado ponente de la colegiatura encartada refirió que «la actuación adelantada por [su] Despacho se limitó a resolver la impugnación interpuesta por PIÑEROS ANDRADE contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento, el cual negó el amparo constitucional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad».
Expuso, que «[e]n esa tarea, el 17 de abril de 2015 se confirmó la sentencia impugnada. Por su parte, el 30 de abril de 2015 la accionante informó a [su] despacho del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Estado y el 4 de mayo de 2015, se ordenó anexar el documento al expediente».
Finalmente, que «[e]l 8 de mayo de 2015 se remitió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Según información obrante en el sistema, no volvió a remitirse a [su] Corporación» (fls. 142-149 ibíd.).
El Juez 35 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad remitió el expediente del caso sobre el que se funda la tutela (fl. 151 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda por estimar que «[e]n el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que LILIANA PIÑEROS ANDRADE, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, por ella promovido, a pesar de que las instancias ya se pronunciaron de fondo, respondiendo con amplitud y con el esbozo de un criterio razonable fundamentado en las normas legales, constitucionales y en la jurisprudencia nacional que estimaron aplicable al caso, según se aprecia en cada uno de los fallos que se incorporaron a esta actuación».
De manera que «no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana LILIANA PIÑEROS ANDRADE, es exclusivamente la Corte Constitucional, corporación a donde la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionada, ordenó remitir el expediente para la eventual revisión del fallo que, de excluir la tutela de dicho trámite, puede reconsiderarse su posición si el accionante hace uso del recurso de insistencia» (fls. 179-186 ídem.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la denunciante aduciendo que «su esposo fue víctima de desaparición desde el 25 de octubre de 2006 en la ciudad de Bogotá, presuntamente por grupos organizados al margen de la Ley».
Agregó que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y en el de Beneficiarios, expedido por la Unidad Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, lo que le permite acceder a los beneficios de la Ley 986/2005.
Señaló que su esposo compró una casa ubicada en el Conjunto Residencial Áticos de Monterrey 1 P.H., que se encuentra a nombre de aquel y ella donde reside con sus hijos.
Precisó que en el año 2008 tuvo conocimientos de los beneficios de la citada norma en cuanto a protección de bienes de las víctimas de Secuestro y Desaparición Forzada y fue en el año 2012 que inició el proceso para solicitar inclusión en el «Registro Único de Beneficiarios» de aquella ley.
Asimismo, anotó que «el 14 de enero de 2014 en proceso de declaración de ausencia adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión, después de un proceso dispendioso y prolongado (…) logró el nombramiento como curadora del que la posesionaron el 10 de febrero de 2014».
De otra parte, expuso que «[p]aralela a esta situación el Conjunto Residencial Áticos de Monterrey, inició un proceso de cobro ejecutivo de las cuotas de administración adeudadas, proceso ante el cual presentó el Certificado de que trata la Ley 986 de 2005 para acceder a los beneficios civiles dentro de los cuales se [prevé] (…) artículo 14 interrupción de plazos, términos de vencimiento de obligaciones dinerarias y artículo 14 suspensión de proceso ejecutivo», predicados que en su sentir fueron vulnerados por el juez ejecutante y por tal motivo interpuso la tutela en su contra.
En cuanto al fallador constitucional de primer grado, apuntó que negó el amparo pretendido porque «la Certificación aportada del Registro Único de Beneficiarios “no corresponde a las entidades encargadas del registro de beneficiarios a que hace referencia la Ley 986 de 2005, ya que fue suscrita por el Director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional y en ella solamente se hace referencia a que el señor Jorge Adolfo Páez Gutiérrez cónyuge de la accionante “se encuentra registrado en el Sistema Red de Desaparecidos y Cadáveres del Instituto Nacional».
Respecto del ad quem de tutela, dijo que «la Ley establece un término de suspensión de este tipo de procesos por un plazo razonable, lo cual en la Ley 986 solo hace referencia a los casos de secuestro cuando plantea que los beneficios de la Ley serán por el tiempo del cautiverio y un tiempo igual, no superior a un año después de recobrar su libertad. En [su] caso concreto [su] esposo se encuentra desaparecido y no ha recobrado su libertad. Por otro lado refiere que las medidas dispuestas en la Ley 986 no exoneran a las víctimas del deber de cumplir con sus obligaciones, desconociendo, que no es mi intención el incumplimiento de las mismas, sino que se den los parámetros establecidos en la ley 986 desde el principio de solidaridad en cuanto a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 11 de la misma Ley».
Por último, mencionó que «de acuerdo con la respuesta dada a la acción de tutela por parte de la administradora (…) del conjunto, que jamás [ha] pretendido aprovecharse de [su] situación (…) que en los años 2009 y 2010 no había orden de captura en contra de [su] esposo, el allanamiento a que se refiere, se realizó en el año 2003, donde no se halló evidencia alguna en contra de él, que mi hijo mayor no trabaja ni ha trabajado con una petrolera, que mis hijos Allison y Julián se encuentran estudiando en la Universidad Nacional (…), que no solamente no [ha] podido cancelar la administración, tampoco los impuestos de la casa, como tampoco [ha] podido cotizar al sistema de pensiones y de salud. Que en varias oportunidades (…) solicitó la suspensión del cobro de la obligación pendiente (…) pero no fue posible que se solidarizaran con [su] caso.» (fls. 187-192 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
2. La accionante pretende que se ordene «res[olver] en súplica el fallo de tutela aprobado en Acta 038 confirmatorio de una decisión que consider[ó] inconstitucional», refiriendo el tema a un defecto sustantivo.
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la quejosa, los siguientes:
3.1. Sentencia de tutela datada el 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción interpuesta por la actora contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa misma ciudad y el Conjunto Residencial Áticos de Monterrey 1 P.H. que negó el amparo reclamado (fls. 27-46, Cdno. 1).
3.2. Decisión confirmatoria de la anterior proferida el 17 de abril posterior por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 54-63, ibídem).
4. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de protección, pues está dirigida a invalidar el trámite cumplido dentro de otra acción de tutela que se promovió con anterioridad y de la que conocieron los funcionarios acusados, a propósito de alcanzar una resolución diversa a la que se emitió en segunda instancia, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de un nuevo pronunciamiento de diferente contenido al que fue emitido.
5. En los términos antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, puesto que la jurisprudencia de la Corte reiteradamente ha sostenido que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 0001619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00, 27 abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 mar. 2013, rad. 00012-01).
6. La impropiedad aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que estuvo al alcance de la peticionaria solicitar la revisión de la sentencia, y aun efectuar la solicitud de insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tal actuación ya fue excluida de esa verificación por parte de la Corte Constitucional, según consta en los registros digitales de ese Organismo, mediante auto de 24 de junio de 2015.
7. A propósito del tema, esta Sala ha indicado que como «la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia (…) lo que correspondía [era] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [como no fue] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991» (Sentencia de 1° de marzo de 2010, Exp. T. N°. 2009-00718-01), siendo que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión» e incluso, por el Procurador General de la Nación «cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales» (artículo 7º del Decreto 262 de 2000), posibilidad a la que bien pudo recurrir la querellante.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ