STC 9362 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9362-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01025-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó la acción de  tutela promovida por Liliana Piñeros Andrade en contra de la  homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Dieciocho del Circuito de igual especialidad de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados el Veinte Civil  Municipal y los sujetos procesales e intervinientes en el ejecutivo  adelantado por el Conjunto Residencial Áticos de Monterrey  P.H. a la actora.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por los despachos judiciales acusados.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «[e]l  fallo [de tutela] proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal, no es ajustado a la  Constitución ni a la Ley 986/2005, según lo manifestado  en el numeral 9, parágrafo 3, página No. 9, porque no  tuvo en cuenta que los procesos ejecutivos en contra de una persona  secuestrada o desaparecida, se suspenderán de inmediato  durante el tiempo de cautiverio y que el año a que se refiere  la Ley, es el siguiente a que se produzca la libertad de la persona,  se compruebe su muerte, se declare la muerte presunta o acaezca un  hecho que ponga fin a las medidas de protección y a la fecha  no se ha obtenido ninguna información sobre el paradero de  [su] esposo, no se ha comprobado su muerte, no se ha declarado la  muerte presunta, ni ha acaecido un hecho que ponga fin a las medidas  de protección».  

2.2.  Que «no  est[á] de acuerdo con el numeral 12, página No. 9 del  fallo [cuestionado que dice: “El Tribunal concluye que: i) el  artículo 14 de la Ley 986 de 2005 establece un término  de un año de suspensión para los procesos ejecutivos;  ii) la calidad de víctima indirecta de la desaparición  forzada de su esposo, no exonera a la actora del deber de cumplir con  el pago de las cuotas de administración y iii) PIÑEROS  ANDRADE contó con 8 años para ponerse al día en  dichos pagos”]».  

2.3.  Que «[e]l  fallo resolvió el recurso de alzada, confirmando la decisión  del Juzgado dieciocho (18) Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, que en similar sentido en un acto  dilatorio a la Constitución y a la Ley, me n[egó] los  derechos constitucionales fundamentales en [su] calidad de víctima  dentro del proceso de la radicación No.  11001310901820150004401».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, que  «se  resuelva en súplica el fallo de tutela aprobado en Acta 038  confirmatorio de una decisión que considero inconstitucional»  (fls.  1-4 Cdno. 1).  

4.  La petición de amparo fue radicada ante el Consejo de Estado  el 24 de abril del año en curso, Corporación que el 30  del mismo mes y año la remitió por competencia a la  Sala Penal de esta Corte.  

LAS RESPUESTAS  

DE  LAS ACCIONADAS  Y LAS VINCULADAS  

La  funcionaria de conocimiento informó que el expediente del sub  lite  fue «remitido  al Juzgado 35 Civil Municipal de descongestión en cumplimiento  del acuerdo PSAA15-10336 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, el día 14 de mayo pasado»  (fls. 139-140 ibídem).  

El  a  quo  constitucional ratificó haber negado la salvaguarda pretendida  por la demandante y que envió la foliatura para que se  surtiera la apelación ante el Superior (fls. 153-154 ejusdem).  

El  Magistrado ponente de la colegiatura encartada refirió que «la  actuación adelantada por [su] Despacho se limitó a  resolver la impugnación interpuesta por PIÑEROS ANDRADE  contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2015 por el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento, el cual negó  el amparo constitucional por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad».  

Expuso,  que «[e]n  esa tarea, el 17 de abril de 2015 se confirmó la sentencia  impugnada. Por su parte, el 30 de abril de 2015 la accionante informó  a [su] despacho del recurso de súplica interpuesto ante el  Consejo de Estado y el 4 de mayo de 2015, se ordenó anexar el  documento al expediente».  

Finalmente,  que «[e]l  8 de mayo de 2015 se remitió el proceso a la Corte  Constitucional para su eventual revisión. Según  información obrante en el sistema, no volvió a  remitirse a [su] Corporación»  (fls. 142-149 ibíd.).  

El  Juez 35 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad  remitió el expediente del caso sobre el que se funda la tutela  (fl. 151 ib.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda por estimar que «[e]n  el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que LILIANA PIÑEROS ANDRADE, pretende que se desconozca lo  resuelto en otro trámite constitucional, por ella promovido, a  pesar de que las instancias ya se pronunciaron de fondo, respondiendo  con amplitud y con el esbozo de un criterio razonable fundamentado en  las normas legales, constitucionales y en la jurisprudencia nacional  que estimaron aplicable al caso, según se aprecia en cada uno  de los fallos que se incorporaron a esta actuación».  

De manera que «no  cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural-  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por la ciudadana LILIANA PIÑEROS ANDRADE, es exclusivamente la  Corte Constitucional, corporación a donde la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionada, ordenó  remitir el expediente para la eventual revisión del fallo que,  de excluir la tutela de dicho trámite, puede reconsiderarse su  posición si el accionante hace uso del recurso de insistencia»  (fls. 179-186 ídem.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  denunciante aduciendo que «su  esposo fue víctima de desaparición desde el 25 de  octubre de 2006 en la ciudad de Bogotá, presuntamente por  grupos organizados al margen de la Ley».  

Agregó que  se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas  y en el de Beneficiarios, expedido por la Unidad Antisecuestro y  Antiextorsión de la Policía Nacional, lo que le permite  acceder a los beneficios de la Ley 986/2005.  

Señaló  que su esposo compró una casa ubicada en el Conjunto  Residencial Áticos de Monterrey 1 P.H., que se encuentra a  nombre de aquel y ella donde reside con sus hijos.  

Precisó  que en el año 2008 tuvo conocimientos de los beneficios de la  citada norma en cuanto a protección de bienes de las víctimas  de Secuestro y Desaparición Forzada y fue en el año  2012 que inició el proceso para solicitar inclusión en  el «Registro  Único de Beneficiarios»  de aquella ley.  

Asimismo, anotó  que «el  14 de enero de 2014 en proceso de declaración de ausencia  adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de  Descongestión, después de un proceso dispendioso y  prolongado (…) logró el nombramiento como curadora del  que la posesionaron el 10 de febrero de 2014».  

De otra parte,  expuso que «[p]aralela  a esta situación el Conjunto Residencial Áticos de  Monterrey, inició un proceso de cobro ejecutivo de las cuotas  de administración adeudadas, proceso ante el cual presentó  el Certificado de que trata la Ley 986 de 2005 para acceder a los  beneficios civiles dentro de los cuales se [prevé] (…)  artículo 14 interrupción de plazos, términos de  vencimiento de obligaciones dinerarias y artículo 14  suspensión de proceso ejecutivo»,  predicados que en su sentir fueron vulnerados por el juez ejecutante  y por tal motivo interpuso la tutela en su contra.  

En cuanto al  fallador constitucional de primer grado, apuntó que negó  el amparo pretendido porque «la  Certificación aportada del Registro Único de  Beneficiarios “no corresponde a las entidades encargadas del  registro de beneficiarios a que hace referencia la Ley 986 de 2005,  ya que fue suscrita por el Director Antisecuestro y Antiextorsión  de la Policía Nacional y en ella solamente se hace referencia  a que el señor Jorge Adolfo Páez Gutiérrez  cónyuge de la accionante “se encuentra registrado en el  Sistema Red de Desaparecidos y Cadáveres del Instituto  Nacional».  

Respecto del ad  quem  de tutela, dijo que «la  Ley establece un término de suspensión de este tipo de  procesos por un plazo razonable, lo cual en la Ley 986 solo hace  referencia a los casos de secuestro cuando plantea que los beneficios  de la Ley serán por el tiempo del cautiverio y un tiempo  igual, no superior a un año después de recobrar su  libertad. En [su] caso concreto [su] esposo se encuentra desaparecido  y no ha recobrado su libertad. Por otro lado refiere que las medidas  dispuestas en la Ley 986 no exoneran a las víctimas del deber  de cumplir con sus obligaciones, desconociendo, que no es mi  intención el incumplimiento de las mismas, sino que se den los  parámetros establecidos en la ley 986 desde el principio de  solidaridad en cuanto a lo establecido en el parágrafo segundo  del artículo 11 de la misma Ley».  

Por último,  mencionó que «de  acuerdo con la respuesta dada a la acción de tutela por parte  de la administradora (…) del conjunto, que jamás [ha]  pretendido aprovecharse de [su] situación (…) que en  los años 2009 y 2010 no había orden de captura en  contra de [su] esposo, el allanamiento a que se refiere, se realizó  en el año 2003, donde no se halló evidencia alguna en  contra de él, que mi hijo mayor no trabaja ni ha trabajado con  una petrolera, que mis hijos Allison y Julián se encuentran  estudiando en la Universidad Nacional (…), que no solamente no  [ha] podido cancelar la administración, tampoco los impuestos  de la casa, como tampoco [ha] podido cotizar al sistema de pensiones  y de salud. Que en varias oportunidades (…) solicitó la  suspensión del cobro de la obligación pendiente (…)  pero no fue posible que se solidarizaran con [su] caso.»  (fls. 187-192 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.  La  accionante pretende  que se ordene «res[olver]  en súplica el fallo de tutela aprobado en Acta 038  confirmatorio de una decisión que consider[ó]  inconstitucional»,  refiriendo el tema a un defecto sustantivo.  

3.  Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos  de inconformidad de la quejosa, los siguientes:  

3.1.  Sentencia  de tutela datada el 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, dentro de la acción interpuesta por la actora  contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa misma ciudad y el  Conjunto Residencial Áticos de Monterrey 1 P.H. que negó  el amparo reclamado (fls. 27-46, Cdno. 1).  

3.2.  Decisión  confirmatoria de la anterior proferida el 17 de abril posterior por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (fls. 54-63, ibídem).  

4.  En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  protección, pues está dirigida a invalidar el trámite  cumplido dentro de otra acción de tutela que se promovió  con anterioridad y de la que conocieron  los funcionarios acusados, a  propósito de alcanzar una resolución diversa a la que  se emitió en segunda instancia, cuya consecuencia sería  necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de un nuevo  pronunciamiento de diferente contenido al que fue emitido.  

5. En los términos  antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una  decisión que a su vez resolvió otra de igual  naturaleza, puesto que la jurisprudencia  de la Corte reiteradamente ha sostenido que:  

(…) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 0001619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00, 27  abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 mar. 2013, rad. 00012-01).  

6. La impropiedad  aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que  estuvo al alcance de la peticionaria solicitar la revisión de  la sentencia, y aun efectuar la solicitud de insistencia de que trata  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tal  actuación ya fue excluida de esa verificación por parte  de la Corte Constitucional, según consta en los registros  digitales de ese Organismo, mediante auto de 24 de junio de 2015.  

7.  A propósito del tema, esta Sala ha indicado que como «la  decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro  de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia (…) lo que correspondía [era] perseguir la  revisión de la sentencia dictada, siendo que [como no fue]  seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la  posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de  1991»  (Sentencia de 1° de marzo de 2010, Exp. T. N°.  2009-00718-01), siendo que, conforme así está  determinado en la citada norma, «[c]ualquier  magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo»  pueden deprecar la anotada «revisión»  e incluso,  por el Procurador General de la Nación «cuando  lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el  patrimonio público o de los derechos y garantías  fundamentales»  (artículo 7º del Decreto 262 de 2000), posibilidad  a la que bien pudo recurrir la querellante.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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