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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9360-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00302-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por María del Pilar Peñaranda Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco BBVA a César Silva Pimiento.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BBVA formuló en contra de César Silva Pimiento que cursa en el despacho censurado se libró orden de apremio el 22 de julio de 2014 con base en los pagarés Nros. 00130389909600120858,00130389959600118613, 01300389929600
139445, 00130389919600146374, 3895000274598 y 0013038998500
0262254, por concepto de capital insoluto e intereses moratorios.
2.2. No obstante ser aceptante y deudora «en la Escritura Pública No. 545 del 31 de marzo de 2010 de la Notaria Primera del Círculo de Girardot (Cund.); donde consta la garantía hipotecaria, como se observa a simple vista en el instrumento, no fue notificada por ningún medio, y por tanto no pudo formular la defensa en derecho, por cuanto además de los derechos especiales a que tiene derecho por estar desempleada, y ser madre de dos (2) niños menores de edad, según se acreditó ante el aludido despacho judicial».
2.3. El señor César Silva Pimiento, «compañero y quien figura como único obligado y ejecutado, formuló en contra del mandamiento de pago proferido por el despacho dentro del término legal, pero el Juzgado accionado NO DIO TRÁMITE al recurso ordinario de reposición interpuesto, vulnerando de esta manera los derecho al debido proceso, a la vivienda de los hijos menores y los derechos de mi poderdante».
2.4. Pese a lo anterior, el funcionario acusado «dictó sentencia de seguir adelante la ejecución del crédito, pretermitiendo el trámite del recurso de reposición, la calidad de deudora de mi poderdante, y los derechos especiales consagrados a favor de los deudores hipotecarios».
3. Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado «permitirle participar en el proceso origen de los hechos aquí narrados» (fls. 38-40).
4. Mediante auto de 27 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la solicitud de protección y, en fallo de 9 de junio siguiente negó la salvaguarda rogada, el que fue impugnado por la actora.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección al considerar que «(…) surge prematuro el amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas con respecto a las decisiones tomadas a partir del auto que libró mandamiento de pago, en virtud de que la actora no ha expuesto ante el funcionario judicial de conocimiento las irregularidades que señalan en esta solicitud de amparo; como tampoco se han esforzado por acreditar el interés y la calidad en que pretende ser reconocida; luego no sería plausible anticipar un pronunciamiento de fondo por el Juez constitucional, cuando aún cursa las actuaciones en el proceso judicial ante el juez natural para resolverlos».
Agregó que «la actora aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos para invocar las inconformidades que manifiesta por esta vía, luego esta solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo, circunstancia que choca lo prescrito por la doctrina constitucional» (fls. 58 A-66).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada de la querellante, aduciendo que «no permitirse a la accionante ser parte del proceso civil, a pesar de haber suscrito la escritura pública base de la ejecución, no puede acceder a los beneficios que le concede la ley por encontrarse desempleada» (fl. 73).
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la debida legitimación.
2. Pretende la quejosa que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial querellada vincularla al proceso objeto de estudio, por cuanto en su sentir tiene interés en el citado trámite.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
1. El día 22 de julio de 2014 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario que formuló el Banco BBVA en contra de César Silva Pimiento (fls. 7-20).
2. El día 3 de marzo de 2015 el citado ciudadano es notificado por aviso que se fijó en el Conjunto Residencial Villas de Alcatraz Casa 22 manzana C de Girardot (fl. 6).
c) El día 31 de marzo de 2010 ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot se suscribió la escritura pública No. 545, en la que figura como comprador del inmueble el señor «César Silva Pimiento», quien constituyó hipoteca a favor de la citada entidad crediticia, en la cual manifiesta que su cónyuge es la aquí actora (fls. 21-26 y 38).
d) El 8 de abril de ese año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada localidad registró el citado documento (fl. 39)
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, pues si la accionante considera que tiene que ser citada al proceso por tener «sociedad conyugal vigente» con el ejecutado, según aparece en la escritura pública No. 545 de 31 de marzo de 2010, debió exponerlo ante el juez natural (Juzgado 1° Civil del Circuito) y, no acudir a la acción constitucional que no está consagrada como una instancia paralela a las actuaciones judiciales; amén que, entratándose de juicios hipotecarios la demanda solo se promueve contra los actuales propietarios y en este caso, la gestora no ostenta tal calidad.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne ninguno de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, de un lado, porque la falta de vinculación de la señora Amaya al proceso en cuestión no constituye ninguna vía de hecho, puesto que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, que regula los requisitos que debe contener la demanda ejecutiva con título hipotecario, prevé en su inciso 3º, que debe dirigirse “contra el actual propietario del inmueble (…) materia de la hipoteca» (CSJ STC, 17 May. 2007, rad. 00070-01, reiterado el 2 May. 2013, rad. 2012-00324-01).
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ