STC 9360 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9360-2015  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2015-00302-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por María del Pilar  Peñaranda Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Girardot, trámite al que fueron vinculados los  intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó  el Banco BBVA a César Silva Pimiento.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, a través de apoderada, demandó la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BBVA formuló  en contra de César Silva Pimiento que cursa en el despacho  censurado se libró orden de apremio el 22 de julio de 2014 con  base en los pagarés Nros.  00130389909600120858,00130389959600118613, 01300389929600  

139445,  00130389919600146374, 3895000274598 y 0013038998500  

0262254,  por concepto de capital insoluto e intereses moratorios.  

2.2.  No obstante ser aceptante y deudora «en  la Escritura Pública No. 545 del 31 de marzo de 2010 de la  Notaria Primera del Círculo de Girardot (Cund.); donde consta  la garantía hipotecaria, como se observa a simple vista en el  instrumento, no fue notificada por ningún medio, y por tanto  no pudo formular la defensa en derecho, por cuanto además de  los derechos especiales a que tiene derecho por estar desempleada, y  ser madre de dos (2) niños menores de edad, según se  acreditó ante el aludido despacho judicial».  

2.3.  El señor César Silva Pimiento, «compañero  y quien figura como único obligado y ejecutado, formuló  en contra del mandamiento de pago proferido por el despacho dentro  del término legal, pero el Juzgado accionado NO DIO TRÁMITE  al recurso ordinario de reposición interpuesto, vulnerando de  esta manera los derecho al debido proceso, a la vivienda de los hijos  menores y los derechos de mi poderdante».  

2.4.  Pese a lo anterior, el funcionario acusado «dictó  sentencia de seguir adelante la ejecución del crédito,  pretermitiendo el trámite del recurso de reposición, la  calidad de deudora de mi poderdante, y los derechos especiales  consagrados a favor de los deudores hipotecarios».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado «permitirle  participar en el proceso origen de los hechos aquí narrados»  (fls. 38-40).  

4.  Mediante auto de 27 de mayo de 2015 el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la solicitud de  protección y, en fallo de 9 de junio siguiente negó la  salvaguarda rogada, el que fue impugnado por la actora.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección al considerar que «(…)  surge prematuro el amparo reclamado, de cara a las inconformidades  aducidas con respecto a las decisiones tomadas a partir del auto que  libró mandamiento de pago, en virtud de que la actora no ha  expuesto ante el funcionario judicial de conocimiento las  irregularidades que señalan en esta solicitud de amparo; como  tampoco se han esforzado por acreditar el interés y la calidad  en que pretende ser reconocida; luego no sería plausible  anticipar un pronunciamiento de fondo por el Juez constitucional,  cuando aún cursa las actuaciones en el proceso judicial ante  el juez natural para resolverlos».  

Agregó  que «la  actora aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos  para invocar las inconformidades que manifiesta por esta vía,  luego esta solicitud de amparo no tiene vocación de  prosperidad, ya que de otra manera esta se convertiría en un  instrumento paralelo, circunstancia que choca lo prescrito por la  doctrina constitucional»  (fls. 58 A-66).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada de la querellante, aduciendo que «no  permitirse a la accionante ser parte del proceso civil, a pesar de  haber suscrito la escritura pública base de la ejecución,  no puede acceder a los beneficios que le concede la ley por  encontrarse desempleada» (fl.  73).  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento  constitucional como una herramienta preferente para reclamar la  protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de autoridades  públicas y aun de los particulares en los casos establecidos  por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la  jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que  siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la debida legitimación.  

2.  Pretende  la quejosa que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial querellada vincularla al proceso objeto de estudio, por  cuanto en su sentir tiene interés en el citado trámite.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

1. El          día 22 de julio de 2014 el Juzgado acusado libró          mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario que formuló          el Banco BBVA en contra de César Silva Pimiento (fls. 7-20).  

            

2. El          día 3 de marzo de 2015 el citado ciudadano es notificado por          aviso que se fijó en el Conjunto Residencial Villas de          Alcatraz Casa 22 manzana C de Girardot (fl. 6).  

c)  El día 31 de marzo de 2010 ante la Notaría Primera del  Círculo de Girardot se suscribió la escritura pública  No. 545, en la que figura como comprador del inmueble el señor  «César  Silva Pimiento»,  quien constituyó hipoteca a favor de la citada entidad  crediticia, en la cual manifiesta que su cónyuge es la aquí  actora (fls. 21-26 y 38).  

d)  El 8 de abril de ese año, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la citada localidad registró  el citado documento (fl. 39)  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, pues  si la accionante considera que tiene que ser citada al proceso por  tener «sociedad  conyugal vigente»  con el ejecutado, según aparece en la escritura pública  No. 545 de 31 de marzo de 2010, debió exponerlo ante el juez  natural (Juzgado 1° Civil del Circuito) y, no acudir a la acción  constitucional que no está consagrada como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales;  amén  que, entratándose de juicios hipotecarios la demanda solo se  promueve contra los actuales propietarios y en este caso, la gestora  no ostenta tal calidad.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido que:  

Del  examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin  mayor esfuerzo, que no reúne ninguno de los requisitos  señalados para la procedencia de la acción de tutela  frente a las decisiones judiciales, de un lado, porque la falta de  vinculación de la señora Amaya al proceso en cuestión  no constituye ninguna vía de hecho, puesto que el artículo  554 del Código de Procedimiento Civil, que regula los  requisitos que debe contener la demanda ejecutiva con título  hipotecario, prevé en su inciso 3º, que debe dirigirse  “contra  el actual propietario del inmueble (…) materia de la hipoteca»  (CSJ  STC, 17 May. 2007, rad. 00070-01,  reiterado el 2 May. 2013, rad. 2012-00324-01).  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *