STC 9364 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9364-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00401-02  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Marbi Santiago Valle Pomares en contra del Tribunal  Superior de Cartagena, Sala Penal y el Juzgado Quinto de la misma  especialidad del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados la Fiscalía Tercera Especializada de esa urbe y el  Juzgado Homólogo del Circuito Especializado de Barranquilla,  así como los sujetos procesales de la actuación objeto  de censura.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, por intermedio de apoderada, demanda la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad y el  debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.2.  Que  «[e]n fecha 6 de agosto de 2011 se surte la respectiva  acusación, dando inicio al juicio propiamente dicho, por lo  que a partir de esa fecha comienza a correr el término  establecido por el artículo 317 numeral 5 del c. de p. p. que  establece un término perentorio de 120 días para que se  llev[e] a cabo el juicio oral, duplicando este término en el  caso de los procesos que cursan ante los Jueces Especializados».  

2.3.  Que  «lleva retenido hasta la fecha 1365 días físicos,  y contados desde la fecha de la acusación han trascurrido 1265  días».  

2.4.  Que «[e]n  razón de lo anterior se procedió (…) a presentar  una acción de habeas corpus, que correspondió al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, quien [la resolvió]  en fecha 27 de enero de 2015».  

2.5.  Que  en dicho estrado «no  [se] hace un juicioso y detallado estudio de las audiencias fallidas  atribuibles a la fiscalía, determinando que solo serán  tenidos a [su] favor 186 días, por lo que no procedía  [su] libertad (…) haciendo una interpretación  totalmente errada, del periodo durante el cual el proceso estuvo  inactivo por haberse presentado un conflicto de competencia,  expresando que los 119 que dur[ó] inactivo el proceso no  pueden ser a favor de la defensa».  

2.6.  Que el  6 de febrero siguiente se resolvió el recurso de apelación  que interpuso contra la anterior decisión «pero  igualmente se comet[ió] otro error [pues] muy a pesar de que  expresa que si son a favor de la defensa los días que dura el  conflicto de competencia, (…) inexplicablemente solo hace  referencia a 14 días».  

2.7.  Que  «dentro  de la acción de habeas corpus, nunca se ha atacado las  circunstancias de tiempo, modo ni lugar de lo que atañe a la  acusación en [su contra], solo se ha hecho un análisis  juicioso y que en definitiva es solo matemática, y es por eso  que teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 317  numeral 5 [del Código de Procedimiento Penal], de bulto  resulta que se está ante una vía de hecho, pues es  totalmente contraria al procedimiento estipulado para tal fin».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, que  se «decrete  [su] libertad inmediata»  (fls. 1-14 Cdno. 1).  

4.  El 8 de mayo de 2015 esta  Sala decretó la nulidad de todo lo actuado por el a  quo  constitucional con el propósito de vincular al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla y la Fiscalía  Tercera Especializada de Cartagena y permitirles ejercer su defensa  (fls. 321-324 ibídem).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla relacionó  las diferentes actuaciones que han tenido lugar en su estrado  respecto del juicio seguido en contra del actor (fls. 344-348 ibíd.).  

Los  demás convocados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada porque «los  proveídos que el actor pretende dejar sin efectos, en virtud  de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado  de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que  los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos  debidamente motivados con argumentos respetables extraídos de  las normas legales».  

De  otra parte, sostuvo  que «[b]asta  con atender el carácter subsidiario de la acción de  habeas corpus, para concluir que la misma resulta, en principio,  inviable en el propósito de definir si es procedente o no la  libertad por vencimiento de términos, cuando se está  frente a una detención fundada en una providencia judicial,  como la que determinó imponerle medida de aseguramiento al  actor, y las solicitudes de excarcelación han sido debidamente  atendidas dentro de la actuación penal respectiva, mediante  providencias que no son tildadas de configurar alguna vía de  hecho».  

Así  las cosas, concluyó que «[l]a  presente demanda sólo constituye un intento desesperado por  obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos  que en su oportunidad  definieron los funcionarios judiciales demandados, exponiendo su  visión particular sobre el tema y lo resuelto por estos»  (fls.  372-380 ib.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada del quejoso, aduciendo que «a  [su] cliente se le está aplicando una normatividad que no es  viable (…) en razón de la fecha en la que sucedieron  los hechos».  

Al  respecto, señaló,  de una parte, que «[s]u  representado (…) fue capturado el día 11 de mayo de  2011, y se realizaron las audiencias preliminares los días 12,  13 y 4 (sic) de mayo del mismo año»;  además, que «[p]osteriormente  en fecha 2 de junio de 2011, fue radicado el escrito de acusación  en el centro de servicios de los juzgados penales de Cartagena».  

Y  de otra, precisó  que «todos  los hechos como la radicación de escrito de acusación,  fueron antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1453 del 24  de junio de 2011, que modificó la Ley 906 de 2004, más  explícitamente en cuanto a que los días para solicitar  la libertad por vencimiento de términos requiere que sean 240  días cuando se trate de procesos que cursan ante los Juzgados  del Circuito Especializados»  y, en consecuencia, «a  [su] cliente solo se le puede aplicar lo establecido en la Ley 906 de  2004, sin [dicha] modificación».  

Aunado  a lo anterior,  sostuvo que «las  tutelas, si proceden contra los fallos judiciales, cuando en estos se  produce el ejercicio de una vía de hecho, y que por esto no se  puede considerar como una tercera instancia, al igual que el habeas  corpus, como en efecto lo decide la corte (…) en su fallo de  impugnación de habeas corpus de fecha 11 de diciembre de 2014  [radicado 45119/ahp-7702-2014], dentro del cual revoca la decisión  del fallo de primera instancia (…) y en su defecto ordena la  libertad del imputado por vencimiento de términos».  

Por  último, resaltó  que su súplica se funda en «un  error cometido, por el Juzgador de segunda instancia (…) que  al determinar que efectivamente debían tenerse en cuenta a  favor del imputado el término durante el cual hubo la  declaratoria de impedimento, solo sumó 14 días cuando  en efecto fueron 119, hecho este totalmente probado en las actas y  autos aportados que dan fe del término que duró la  colisión de competencia. Pero aún, manifestar que  restaría 21 días, cuando efectivamente solo se  requerían 90 días para determinar la detención  ilegal por vencimiento de términos. No solo esto, sino que la  detención preventiva se convirtió en una condena  anticipada, al pasar de más de cuatro años por un  delito que de ser declarado culpable ya le daría derecho a su  libertad provisional»  (fls. 394-398 ejusdem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El  gestor  pretende que se «decrete  [su] libertad inmediata», pues  en su opinión se incurrió en los defectos procedimental  y sustantivo.  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a)  El  27 de enero de 2015 el Juzgado encartado, resolvió «DENEGAR  el amparo constitucional formulad[o] por el señor AMIN YABER  DÍAZ, a favor del señor MARBI SANTIAGO VALLE POMARES  contra la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagen, y el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla»,  decisión  que fue apelada (fls. 31-38 Cdno. 1).  

b)  El 6 de febrero siguiente la colegiatura encartada al resolver la  alzada confirmó el fallo del a  quo  (fls. 39-49 ibídem).  

c)  Oficio de 10 de junio del  año en curso, suscrito por el Director (E) EPMS Cartagena  donde se informa que «no  se pudo efectuar la notificación personal del fallo dentro de  la presente acción constitucional debido a que el accionante  se encuentra en libertad por vencimiento de términos desde el  día 15/04/2015, concedida por el Juez Penal Municipal  ambulante de Cartagena»  (fls. 399-402 ibíd.).  

5. Sobre el  particular, la Corte ha expresado que:  

la  acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido”  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

6.  De  acuerdo con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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