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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9364-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00401-02
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Marbi Santiago Valle Pomares en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal y el Juzgado Quinto de la misma especialidad del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Tercera Especializada de esa urbe y el Juzgado Homólogo del Circuito Especializado de Barranquilla, así como los sujetos procesales de la actuación objeto de censura.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderada, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que «[e]n fecha 6 de agosto de 2011 se surte la respectiva acusación, dando inicio al juicio propiamente dicho, por lo que a partir de esa fecha comienza a correr el término establecido por el artículo 317 numeral 5 del c. de p. p. que establece un término perentorio de 120 días para que se llev[e] a cabo el juicio oral, duplicando este término en el caso de los procesos que cursan ante los Jueces Especializados».
2.3. Que «lleva retenido hasta la fecha 1365 días físicos, y contados desde la fecha de la acusación han trascurrido 1265 días».
2.4. Que «[e]n razón de lo anterior se procedió (…) a presentar una acción de habeas corpus, que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, quien [la resolvió] en fecha 27 de enero de 2015».
2.5. Que en dicho estrado «no [se] hace un juicioso y detallado estudio de las audiencias fallidas atribuibles a la fiscalía, determinando que solo serán tenidos a [su] favor 186 días, por lo que no procedía [su] libertad (…) haciendo una interpretación totalmente errada, del periodo durante el cual el proceso estuvo inactivo por haberse presentado un conflicto de competencia, expresando que los 119 que dur[ó] inactivo el proceso no pueden ser a favor de la defensa».
2.6. Que el 6 de febrero siguiente se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión «pero igualmente se comet[ió] otro error [pues] muy a pesar de que expresa que si son a favor de la defensa los días que dura el conflicto de competencia, (…) inexplicablemente solo hace referencia a 14 días».
2.7. Que «dentro de la acción de habeas corpus, nunca se ha atacado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar de lo que atañe a la acusación en [su contra], solo se ha hecho un análisis juicioso y que en definitiva es solo matemática, y es por eso que teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 317 numeral 5 [del Código de Procedimiento Penal], de bulto resulta que se está ante una vía de hecho, pues es totalmente contraria al procedimiento estipulado para tal fin».
3. Solicita, conforme lo relatado, que se «decrete [su] libertad inmediata» (fls. 1-14 Cdno. 1).
4. El 8 de mayo de 2015 esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado por el a quo constitucional con el propósito de vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena y permitirles ejercer su defensa (fls. 321-324 ibídem).
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla relacionó las diferentes actuaciones que han tenido lugar en su estrado respecto del juicio seguido en contra del actor (fls. 344-348 ibíd.).
Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada porque «los proveídos que el actor pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos debidamente motivados con argumentos respetables extraídos de las normas legales».
De otra parte, sostuvo que «[b]asta con atender el carácter subsidiario de la acción de habeas corpus, para concluir que la misma resulta, en principio, inviable en el propósito de definir si es procedente o no la libertad por vencimiento de términos, cuando se está frente a una detención fundada en una providencia judicial, como la que determinó imponerle medida de aseguramiento al actor, y las solicitudes de excarcelación han sido debidamente atendidas dentro de la actuación penal respectiva, mediante providencias que no son tildadas de configurar alguna vía de hecho».
Así las cosas, concluyó que «[l]a presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los funcionarios judiciales demandados, exponiendo su visión particular sobre el tema y lo resuelto por estos» (fls. 372-380 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada del quejoso, aduciendo que «a [su] cliente se le está aplicando una normatividad que no es viable (…) en razón de la fecha en la que sucedieron los hechos».
Al respecto, señaló, de una parte, que «[s]u representado (…) fue capturado el día 11 de mayo de 2011, y se realizaron las audiencias preliminares los días 12, 13 y 4 (sic) de mayo del mismo año»; además, que «[p]osteriormente en fecha 2 de junio de 2011, fue radicado el escrito de acusación en el centro de servicios de los juzgados penales de Cartagena».
Y de otra, precisó que «todos los hechos como la radicación de escrito de acusación, fueron antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, que modificó la Ley 906 de 2004, más explícitamente en cuanto a que los días para solicitar la libertad por vencimiento de términos requiere que sean 240 días cuando se trate de procesos que cursan ante los Juzgados del Circuito Especializados» y, en consecuencia, «a [su] cliente solo se le puede aplicar lo establecido en la Ley 906 de 2004, sin [dicha] modificación».
Aunado a lo anterior, sostuvo que «las tutelas, si proceden contra los fallos judiciales, cuando en estos se produce el ejercicio de una vía de hecho, y que por esto no se puede considerar como una tercera instancia, al igual que el habeas corpus, como en efecto lo decide la corte (…) en su fallo de impugnación de habeas corpus de fecha 11 de diciembre de 2014 [radicado 45119/ahp-7702-2014], dentro del cual revoca la decisión del fallo de primera instancia (…) y en su defecto ordena la libertad del imputado por vencimiento de términos».
Por último, resaltó que su súplica se funda en «un error cometido, por el Juzgador de segunda instancia (…) que al determinar que efectivamente debían tenerse en cuenta a favor del imputado el término durante el cual hubo la declaratoria de impedimento, solo sumó 14 días cuando en efecto fueron 119, hecho este totalmente probado en las actas y autos aportados que dan fe del término que duró la colisión de competencia. Pero aún, manifestar que restaría 21 días, cuando efectivamente solo se requerían 90 días para determinar la detención ilegal por vencimiento de términos. No solo esto, sino que la detención preventiva se convirtió en una condena anticipada, al pasar de más de cuatro años por un delito que de ser declarado culpable ya le daría derecho a su libertad provisional» (fls. 394-398 ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El gestor pretende que se «decrete [su] libertad inmediata», pues en su opinión se incurrió en los defectos procedimental y sustantivo.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 27 de enero de 2015 el Juzgado encartado, resolvió «DENEGAR el amparo constitucional formulad[o] por el señor AMIN YABER DÍAZ, a favor del señor MARBI SANTIAGO VALLE POMARES contra la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagen, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla», decisión que fue apelada (fls. 31-38 Cdno. 1).
b) El 6 de febrero siguiente la colegiatura encartada al resolver la alzada confirmó el fallo del a quo (fls. 39-49 ibídem).
c) Oficio de 10 de junio del año en curso, suscrito por el Director (E) EPMS Cartagena donde se informa que «no se pudo efectuar la notificación personal del fallo dentro de la presente acción constitucional debido a que el accionante se encuentra en libertad por vencimiento de términos desde el día 15/04/2015, concedida por el Juez Penal Municipal ambulante de Cartagena» (fls. 399-402 ibíd.).
5. Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ