Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4869-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2013-00276-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 13 de agosto de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, amparó el derecho a la vida digna de Carlos Castrillón Figueroa, Miriam Ramírez Montaño, Leonilde Villanueva, Alba Nilza Gómez, Pablo Julio Lasso, Eduardo Cortés Salgado y German Jair Sierra, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, ordenando a este último que «asesore en debida forma a los accionantes, para que inicien el trámite de restitución de los predios el Cristal y Bella Aurora, ubicados en la vereda San Bartolo del Municipio de Argentina». [Folio 22, c. 1]
2. Impugnada esa decisión y remitidas las diligencias a esta Corporación, el 27 de septiembre de 2013, esta Sala resolvió «[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la (…) acción de tutela» y «[o]rdenar (…) la remisión del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de la ciudad de Neiva, para que sea asignado entre los juzgados (…) del circuito (…) de esa ciudad». Ello al advertir que como era el INCODER, y no el Ministerio, el obligado a atender el reclamo de los tutelantes, «el Tribunal (…) no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela (…), ni la Corte lo [era] para resolver la impugnación planteada contra el fallo». [Folios 17 a 19, c. 2]
3. Sometido a reparto el asunto, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad que, el 24 de octubre de 2013, accedió al resguardo rogado, ordenando al director del INCODER que «brinde el acompañamiento necesario a los [accionantes] (…) para que inicien el trámite de restitución de los predios El Cristal y Bella Aurora, ubicados en la vereda San Bartolo del municipio de Argentina, -Huila-». Determinación que impugnada, el 12 de diciembre de 2013, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. [Folios 22 y 24, c. 2]
4. El 19 de mayo de 2015, ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el accionante Carlos Castrillón Figueroa presentó incidente de desacato contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER por el «[i]ncumplimiento [de la] [s]entencia [d]e [t]utela [d]e [p]rimera [i]nstancia». [Folios 1 a 4, c. 1]
5. El 9 de julio de 2015, la colegiatura aludida a espacio, declaró que Carlos Ignacio Carmona Moreno, como Subgerente de Tierras Rurales del Incoder, «incurrió en desacato a la orden impartida (…) el 13 de agosto de 2013», por lo que le impuso la sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. [Se subrayó – Folios 36 y 37, c. 1]
6. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)
2. Ahora, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, y en el Decreto 1382 de 20001, que introdujo el factor funcional en dicha materia. Así mismo, respecto al juzgador competente para conocer del posterior incidente de desacato que eventualmente sea impulsado ante el incumplimiento de un fallo constitucional, el artículo 52 del Decreto inicialmente referido, contempla que aquél será adelantado por el mismo juez que profirió la orden que se aduce desatendida.
3. En este asunto, el accionante Carlos Castrillón Figueroa presentó incidente de desacato por el «[i]ncumplimiento [de la] [s]entencia [d]e [t]utela [d]e [p]rimera [i]nstancia», y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, sin advertir que el fallo que dictó el 13 de agosto de 2013 fue invalidado por esta Corte al declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, resolvió sancionar al Subgerente de Tierras Rurales del Incoder por la supuesta desatención a aquella orden constitucional.
En ese orden, aunque la colegiatura referida inicialmente amparó los derechos de los accionantes, lo cierto es que esa decisión quedó cobijada por la anulación de la actuación que dispuso esta Sala, perdiendo aquella cualquier efecto vinculante y de allí que ese Tribunal no estuviera facultado para imponer la sanción atrás mencionada, al evidenciarse la inexistencia del fallo constitucional en que la soportó.
Ahora bien, como una vez efectuado el seguimiento del asunto en el sistema de gestión judicial, encuentra la Corporación que la sentencia de tutela de primera instancia finalmente fue dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 24 de octubre de 2013, amparando los derechos fundamentales de los accionantes, es evidente que es a esa autoridad a quien le corresponde resolver lo pertinente frente a la solicitud de desacato en comento, de conformidad con lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como quedó visto.
4. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presenta un vicio de naturaleza insubsanable, pues la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, sin tener competencia para ello, asumió el conocimiento de un incidente de desacato que le correspondía desatar al Juzgado atrás indicado, por ser quien, en sede de primera instancia, amparó los derechos fundamentales de los accionantes.
Las razones aquí sucintamente condesadas, imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio curso al incidente de desacato y ordenar el envío del expediente a la autoridad judicial competente para tramitarlo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio inicio al trámite del incidente de desacato del epígrafe, sin perjuicio de la validez de las pruebas que al interior del mismo se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con el fin de que asuma el conocimiento de la solicitud de desacato frente al fallo que profirió, en primera instancia, el 24 de octubre de 2013, en el asunto que allí cursó bajo el radicado Nro. 2013-00098-00.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.