ATC4869-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4869-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2013-00276-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver el  grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído  dictado el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo de 13 de agosto de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Neiva, amparó el derecho a la vida  digna de Carlos Castrillón Figueroa, Miriam Ramírez  Montaño, Leonilde Villanueva, Alba Nilza Gómez, Pablo  Julio Lasso, Eduardo Cortés Salgado y German Jair Sierra,  dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron  contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, ordenando a este último  que «asesore  en debida forma a los accionantes, para que inicien el trámite  de restitución de los predios el Cristal y Bella Aurora,  ubicados en la vereda San Bartolo del Municipio de Argentina».  [Folio 22, c. 1]  

2.  Impugnada esa decisión y remitidas las diligencias a esta  Corporación, el 27 de septiembre de 2013, esta Sala resolvió  «[d]eclarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  (…) acción de tutela»  y «[o]rdenar  (…) la remisión del expediente a la Oficina de Reparto  Judicial de la ciudad de Neiva, para que sea asignado entre los  juzgados (…) del circuito (…) de esa ciudad».  Ello al advertir que como era el INCODER, y no el Ministerio, el  obligado a atender el reclamo de los tutelantes,  «el  Tribunal (…) no era el competente para decidir en primera  instancia la acción de tutela (…), ni la Corte lo [era]  para resolver la impugnación planteada contra el fallo».  [Folios  17 a 19, c. 2]  

3.  Sometido a reparto el asunto, le correspondió conocer del  mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva,  autoridad que, el 24 de octubre de 2013,  accedió al resguardo rogado, ordenando al director del INCODER  que «brinde  el acompañamiento necesario a los [accionantes] (…)  para que inicien el trámite de restitución de los  predios El Cristal y Bella Aurora, ubicados en la vereda San Bartolo  del municipio de Argentina, -Huila-».  Determinación que impugnada, el 12 de diciembre de 2013,  confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito  judicial. [Folios 22 y 24, c. 2]  

4.  El 19 de mayo de 2015, ante la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, el accionante Carlos Castrillón  Figueroa presentó incidente de desacato contra el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural – INCODER por el «[i]ncumplimiento  [de la] [s]entencia [d]e [t]utela [d]e [p]rimera [i]nstancia».  [Folios 1 a 4, c. 1]  

5.  El 9 de julio de 2015, la colegiatura aludida a espacio, declaró  que Carlos Ignacio Carmona Moreno, como Subgerente de Tierras Rurales  del Incoder, «incurrió  en desacato a la orden impartida (…) el 13  de agosto de 2013»,  por lo que le impuso la sanción de un (1) día de  arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual vigente. [Se subrayó – Folios 36 y 37, c. 1]  

6.  Para resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la  anterior decisión, las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como  no lo es ninguna acción judicial-  a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia  constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC  A-257/96)  

2.  Ahora, la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela, y en el Decreto 1382 de 20001,  que introdujo el factor funcional en dicha materia. Así mismo,  respecto al juzgador competente para conocer del posterior incidente  de desacato que eventualmente sea impulsado ante el incumplimiento de  un fallo constitucional, el artículo 52 del Decreto  inicialmente referido, contempla que aquél será  adelantado por el mismo juez que profirió la orden que se  aduce desatendida.  

3.  En este asunto, el accionante Carlos Castrillón Figueroa  presentó incidente de desacato por el «[i]ncumplimiento  [de la] [s]entencia [d]e [t]utela [d]e [p]rimera [i]nstancia»,  y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, sin  advertir que el fallo que dictó el 13 de agosto de 2013 fue  invalidado por esta Corte al declarar la nulidad de todo lo actuado  por falta de competencia funcional, resolvió sancionar al  Subgerente de Tierras Rurales del Incoder por la supuesta desatención  a aquella orden constitucional.  

En  ese orden, aunque la colegiatura referida inicialmente amparó  los derechos de los accionantes, lo cierto es que esa decisión  quedó cobijada por la anulación de la actuación  que dispuso esta Sala, perdiendo aquella cualquier efecto vinculante  y de allí que ese Tribunal no estuviera facultado para imponer  la sanción atrás mencionada, al evidenciarse la  inexistencia del fallo constitucional en que la soportó.  

Ahora  bien, como una vez efectuado el seguimiento del asunto en el sistema  de gestión judicial, encuentra la Corporación que la  sentencia de tutela de primera instancia finalmente fue dictada por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 24  de octubre de 2013, amparando los derechos fundamentales de los  accionantes, es evidente que es a esa autoridad a quien le  corresponde resolver lo pertinente frente a la solicitud de desacato  en comento, de conformidad con lo reglado en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, como quedó visto.  

4.  Así las cosas, es innegable que en este trámite  constitucional se presenta un vicio de naturaleza insubsanable, pues  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, sin  tener competencia para ello, asumió el conocimiento de un  incidente de desacato que le correspondía desatar al Juzgado  atrás indicado, por ser quien, en sede de primera instancia,  amparó los derechos fundamentales de los accionantes.  

Las  razones aquí sucintamente condesadas, imponen declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio curso al  incidente de desacato y ordenar el envío del expediente a la  autoridad judicial competente para tramitarlo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio  inicio al trámite del incidente de desacato del epígrafe,  sin perjuicio de la validez de las pruebas que al interior del mismo  se hayan practicado, en los términos del artículo 146  del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con el fin  de que asuma el conocimiento de la solicitud de desacato frente al  fallo que profirió, en primera instancia, el 24 de octubre de  2013, en el asunto que allí cursó bajo el radicado Nro.  2013-00098-00.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Dictado por el Presidente de la República          en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del          artículo 189 de la Constitución Política.  

      

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