ATC4870-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4870-2015  

Radicación  n.°73001-22-13-000-2015-00299-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el trece de julio de dos mil quince por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

2. El 13 de mayo  de 2015, le fue practicada una ecografía que determinó  un embarazo de 10.1 semanas, aproximadamente.  

3. El 27  posterior, en el Hospital Departamental San Antonio en Pitalito –  Huila, le fue diagnosticada una amenaza de aborto por infección  de vías urinarias, por lo que se le ordenó la práctica  de algunos exámenes así como valoración por  salud ocupacional para establecer si era necesaria una reubicación  laboral. Adicionalmente, el galeno tratante le otorgó  incapacidad médica por quince (15) días.  

3. Al día  siguiente, la quejosa contactó a la directora del Colegio  donde trabajaba, a través de la red social Facebook, para  informarle sobre su estado de gravidez, así como para  remitirle copia de la incapacidad.  

4. En la misma  fecha, su jefe le indicó que debía poner en  conocimiento de la Secretaría Departamental de Educación  tal situación, al paso que le comunicó que su  vinculación iría hasta el 31 del mismo mes y año,  en razón a que uno de los integrantes de la lista de elegibles  del concurso de docentes, había optado por su cargo.  

5. El 4 de junio,  la reclamante radicó escrito en la Secretaría referida,  a través del cual puso en conocimiento su situación  gestacional, al tiempo que solicitó su reubicación  laboral «…ya  que las condiciones del sitio de trabajo afectan mi integridad  física, psicológica, moral y el derecho a la vida…»  

6. El 12 de junio,  la Secretaría de Educación de la Gobernación del  Huila informó a la docente que como de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional «…frente  a la estabilidad laboral prima el derecho del aspirante que accedió  al cargo docente (…) el fuero de maternidad se garantizará  mediante el reconocimiento y pago por parte del nominador de la  seguridad social (…) por el tiempo del embarazo, de la  licencia por maternidad y los tres meses de lactancia del menor…»  

7. Inconforme, la  promotora del amparo, acude a este mecanismo constitucional por  considerar que la Corte Constitucional ha señalado que los  últimos cargos a proveer de las listas de elegibles de un  concurso, deben ser aquellos ocupados de manera provisional por  mujeres en estado de embarazo, cosa que en este asunto, asegura, no  ocurrió.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

La  citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance  nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la  ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no  haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que  ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

De  hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello  solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal,  únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría:  «todos  se consideran como uno solo y la división hace referencia a la  equitativa distribución del trabajo”.1  De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se  entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con  las reglas de la competencia.  

Luego,  resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones  del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la  competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá  del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de  superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían  correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del  accionante sino además de las personas o entidades accionadas.  

La  falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el caso que se examina, la  accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales a la  salud, la vida, la dignidad humana, la integridad física, la  igualdad, el debido proceso y el mínimo vital que considera  vulnerados por la Rectoría del Colegio La Victoria del  Municipio de Acevedo (Huila), la Secretaría de Educación  Municipal de Acevedo, la Secretaría Departamental de Educación  del Huila y el Ministerio de Educación Nacional, al no  garantizarle la estabilidad laboral reforzada que como mujer gestante  ostenta.  

La  queja constitucional, entonces, se dirigió en contra de  diversos organismos públicos, entre los que se encuentran el  Ministerio de Educación Nacional pero de los hechos descritos  y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración  de los derechos invocados tendría su fuente en la Secretaría  Departamental de Educación del Huila y/o el Colegio “La  Victoria” de Acevedo, por ser las instituciones nominadoras de  dicha sede escolar.  

Así  las cosas, como quiera que  el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000,  establece que a los jueces del circuito o con categoría de  tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera  instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental,  es claro que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué  carecía de competencia para decidir el asunto en sede de  primer grado.  

Entonces,  es innegable que se presentó la vinculación aparente de  dicha Entidad, situación  sobre la que esta Sala ha señalado que “no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria”.   

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Ibagué no era  el competente para  decidir  en primera instancia la acción de tutela en mención, ni  la Corte lo es para resolver su impugnación.  

Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió a trámite la tutela y  ordenar el envío del expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito (reparto) de Ibagué.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los  Juzgados  Civiles del Circuito de Ibagué – Tolima con  el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en  primera instancia.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General.  

      

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