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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4870-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00299-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el trece de julio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
2. El 13 de mayo de 2015, le fue practicada una ecografía que determinó un embarazo de 10.1 semanas, aproximadamente.
3. El 27 posterior, en el Hospital Departamental San Antonio en Pitalito – Huila, le fue diagnosticada una amenaza de aborto por infección de vías urinarias, por lo que se le ordenó la práctica de algunos exámenes así como valoración por salud ocupacional para establecer si era necesaria una reubicación laboral. Adicionalmente, el galeno tratante le otorgó incapacidad médica por quince (15) días.
3. Al día siguiente, la quejosa contactó a la directora del Colegio donde trabajaba, a través de la red social Facebook, para informarle sobre su estado de gravidez, así como para remitirle copia de la incapacidad.
4. En la misma fecha, su jefe le indicó que debía poner en conocimiento de la Secretaría Departamental de Educación tal situación, al paso que le comunicó que su vinculación iría hasta el 31 del mismo mes y año, en razón a que uno de los integrantes de la lista de elegibles del concurso de docentes, había optado por su cargo.
5. El 4 de junio, la reclamante radicó escrito en la Secretaría referida, a través del cual puso en conocimiento su situación gestacional, al tiempo que solicitó su reubicación laboral «…ya que las condiciones del sitio de trabajo afectan mi integridad física, psicológica, moral y el derecho a la vida…»
6. El 12 de junio, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila informó a la docente que como de acuerdo con la jurisprudencia constitucional «…frente a la estabilidad laboral prima el derecho del aspirante que accedió al cargo docente (…) el fuero de maternidad se garantizará mediante el reconocimiento y pago por parte del nominador de la seguridad social (…) por el tiempo del embarazo, de la licencia por maternidad y los tres meses de lactancia del menor…»
7. Inconforme, la promotora del amparo, acude a este mecanismo constitucional por considerar que la Corte Constitucional ha señalado que los últimos cargos a proveer de las listas de elegibles de un concurso, deben ser aquellos ocupados de manera provisional por mujeres en estado de embarazo, cosa que en este asunto, asegura, no ocurrió.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo”.1 De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso que se examina, la accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad física, la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital que considera vulnerados por la Rectoría del Colegio La Victoria del Municipio de Acevedo (Huila), la Secretaría de Educación Municipal de Acevedo, la Secretaría Departamental de Educación del Huila y el Ministerio de Educación Nacional, al no garantizarle la estabilidad laboral reforzada que como mujer gestante ostenta.
La queja constitucional, entonces, se dirigió en contra de diversos organismos públicos, entre los que se encuentran el Ministerio de Educación Nacional pero de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración de los derechos invocados tendría su fuente en la Secretaría Departamental de Educación del Huila y/o el Colegio “La Victoria” de Acevedo, por ser las instituciones nominadoras de dicha sede escolar.
Así las cosas, como quiera que el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que a los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué carecía de competencia para decidir el asunto en sede de primer grado.
Entonces, es innegable que se presentó la vinculación aparente de dicha Entidad, situación sobre la que esta Sala ha señalado que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Ibagué no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela y ordenar el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Ibagué.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué – Tolima con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.