ATC4872-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4872-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00284-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el trece  de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  María  Eugenia Martínez Martínez promovió un proceso de  restitución de inmueble arrendado en contra de Flor Belcy  Ramírez González, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que el 12 de  junio de 2012 admitió la demanda, y tras notificar a la  demandada, esta formuló excepciones.  

2. El conocimiento  del asunto le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan  Girón, despacho que mediante  auto de 22 de mayo de 2013 decretó las pruebas, decisión  que fue recurrida por la accionante.  

3. La actora  formuló un incidente de nulidad solicitando dejar sin efecto  todo lo actuado a partir del 12 de julio de 2012, y el 12 de marzo de  2014 presentó corrección y adición a dicho  incidente.  

4.  Con  proveído de 24 de junio de 2014 fue rechazado por improcedente  la reposición formulada frente al decreto de pruebas de oficio  y se fijó fecha para practicar dichas pruebas y los  interrogatorios de parte. Además, entre otras cosas, se indicó  que como  la demandada se opuso a la cuantía de los cánones de  arrendamiento, la entrega de los títulos se resolvería  en el fallo, y que del escrito de nulidad  del proceso presentado el  12 de marzo anterior, se corría traslado por el término  de tres días.  

5. El 11 de agosto  el despacho municipal ordenó desglosar unos escritos de la  demandada en los que solicitó una nulidad constitucional y  hacer un cuaderno separado, y el 15 de agosto de 2014 dispuso correr  traslado a las partes del dicho incidente de nulidad para que se  pronunciaran del mismo y solicitaran las pruebas que pretendían  hacer valer, decisión que fue recurrida por la actora, pero  que el 21 de octubre siguiente fue rechazada por improcedente.  

6. Con proveído  de 16 de diciembre de 2014 fue denegada la nulidad formulada,  decisión frente a la que la accionante interpuso reposición,  la que con providencia de 2 de febrero de 2015 se mantuvo.  

7. Mediante auto  de 10 de febrero de 2015 el despacho ordenó la entrega de  títulos de depósito judicial que obran en el  expediente.  

8. La  accionante acude a la acción de tutela tras considerar que son  vulnerados los derechos invocados con ocasión del proveído  de 15 de agosto de 2014 mediante el que se corrió traslado del  incidente de nulidad que formuló pues omitió que el de  24 de junio anterior ya había corrido traslado, y del auto de  10 de febrero de 2015 que dispuso la entrega de los títulos a  la demandante, decisiones que configuran una vía de hecho;  además cuestiona que los otros accionados han guardado  silencio frente a las omisiones en las que ha incurrido el despacho  acusado.  

9. Mediante  auto del 29 de abril de 2015, se admitió la acción de  tutela, se ordenó enterar al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Girón, a la Personería  Municipal del ese lugar, a la Procuraduría 54 Judicial II  Penal de Santander, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de Santander, al Juzgado Doce Civil Municipal de  Bucaramanga y a María Eugenia Martínez Martínez.  

10.  En sentencia de 13 de mayo de 2015 la Sala Civil – Familia del  Tribunal de Bucaramanga denegó el amparo al considerar que las  decisiones contenidas en los autos de 11 y 15 de agosto y 21 de  octubre de 2014 no están apartadas de las preceptivas legales  y las circunstancias fácticas, pues se soportan en criterios  razonables y en el material probatorio recaudado. Además,  señaló que no advertía que las otras entidades  accionadas hayan vulnerado los derechos invocados por la  peticionaria, pues las actuaciones desplegadas en uso de sus  facultades en torno a la vigilancia administrativa judicial y  especial solicitada por la demandante María Eugenia Martínez,  no se observan equivocadas o antojadizas, amén que la quejosa  no hizo uso de los recursos pertinentes en tales vías.  

11.  Tras  ser impugnada la sentencia por la accionante, se remitieron las  diligencias a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden  resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ  SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8  Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que si el reclamo de tutela se dirige,  entre otros, contra el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Giron  por el proceso de restitución de inmueble arrendado que  instauró  María Eugenia Martínez Martínez  en contra  de la promotora del resguardo,  era preciso vincular a quienes son parte en el mismo, concretamente a  dicha demandante.  

Sin  embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se  observa que aunque el Tribunal ordenó la vinculación de  María  Eugenia Martínez Martínez,  no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio haya sido  comunicado de manera efectiva a ella, pues el telegrama remitido fue  devuelto por la empresa de correos 472 La Red Postal de Colombia,  circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental  al debido proceso, pues no se le garantizó la oportunidad  procesal precisa para ejercer su derecho de defensa.  

3.  En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no  era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de  adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el  respeto al debido proceso de los  que tengan interés legítimo para intervenir en el  trámite.  

4.  Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera  instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación  omitida,  dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito  se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de trece de mayo de dos mil quince  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, sin perjuicio de la validez de las pruebas  que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que efectúe la citación omitida y  reponga la actuación.  

TERCERO.  Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

Cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

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