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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4872-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00284-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el trece de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. María Eugenia Martínez Martínez promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Flor Belcy Ramírez González, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que el 12 de junio de 2012 admitió la demanda, y tras notificar a la demandada, esta formuló excepciones.
2. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Girón, despacho que mediante auto de 22 de mayo de 2013 decretó las pruebas, decisión que fue recurrida por la accionante.
3. La actora formuló un incidente de nulidad solicitando dejar sin efecto todo lo actuado a partir del 12 de julio de 2012, y el 12 de marzo de 2014 presentó corrección y adición a dicho incidente.
4. Con proveído de 24 de junio de 2014 fue rechazado por improcedente la reposición formulada frente al decreto de pruebas de oficio y se fijó fecha para practicar dichas pruebas y los interrogatorios de parte. Además, entre otras cosas, se indicó que como la demandada se opuso a la cuantía de los cánones de arrendamiento, la entrega de los títulos se resolvería en el fallo, y que del escrito de nulidad del proceso presentado el 12 de marzo anterior, se corría traslado por el término de tres días.
5. El 11 de agosto el despacho municipal ordenó desglosar unos escritos de la demandada en los que solicitó una nulidad constitucional y hacer un cuaderno separado, y el 15 de agosto de 2014 dispuso correr traslado a las partes del dicho incidente de nulidad para que se pronunciaran del mismo y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer, decisión que fue recurrida por la actora, pero que el 21 de octubre siguiente fue rechazada por improcedente.
6. Con proveído de 16 de diciembre de 2014 fue denegada la nulidad formulada, decisión frente a la que la accionante interpuso reposición, la que con providencia de 2 de febrero de 2015 se mantuvo.
7. Mediante auto de 10 de febrero de 2015 el despacho ordenó la entrega de títulos de depósito judicial que obran en el expediente.
8. La accionante acude a la acción de tutela tras considerar que son vulnerados los derechos invocados con ocasión del proveído de 15 de agosto de 2014 mediante el que se corrió traslado del incidente de nulidad que formuló pues omitió que el de 24 de junio anterior ya había corrido traslado, y del auto de 10 de febrero de 2015 que dispuso la entrega de los títulos a la demandante, decisiones que configuran una vía de hecho; además cuestiona que los otros accionados han guardado silencio frente a las omisiones en las que ha incurrido el despacho acusado.
9. Mediante auto del 29 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, a la Personería Municipal del ese lugar, a la Procuraduría 54 Judicial II Penal de Santander, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y a María Eugenia Martínez Martínez.
10. En sentencia de 13 de mayo de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga denegó el amparo al considerar que las decisiones contenidas en los autos de 11 y 15 de agosto y 21 de octubre de 2014 no están apartadas de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas, pues se soportan en criterios razonables y en el material probatorio recaudado. Además, señaló que no advertía que las otras entidades accionadas hayan vulnerado los derechos invocados por la peticionaria, pues las actuaciones desplegadas en uso de sus facultades en torno a la vigilancia administrativa judicial y especial solicitada por la demandante María Eugenia Martínez, no se observan equivocadas o antojadizas, amén que la quejosa no hizo uso de los recursos pertinentes en tales vías.
11. Tras ser impugnada la sentencia por la accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que si el reclamo de tutela se dirige, entre otros, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Giron por el proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró María Eugenia Martínez Martínez en contra de la promotora del resguardo, era preciso vincular a quienes son parte en el mismo, concretamente a dicha demandante.
Sin embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque el Tribunal ordenó la vinculación de María Eugenia Martínez Martínez, no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio haya sido comunicado de manera efectiva a ella, pues el telegrama remitido fue devuelto por la empresa de correos 472 La Red Postal de Colombia, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues no se le garantizó la oportunidad procesal precisa para ejercer su derecho de defensa.
3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de los que tengan interés legítimo para intervenir en el trámite.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de trece de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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