AC4662-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4662-2015  

Radicación  n.° 73585-31-84-001-2011-00248-01  

(Aprobado  en Sala de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada por Jairo  González Celis, dirigida a sustentar el recurso de casación  contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por el recurrente  contra Luz Marina Corzo Peña.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.1.  El  objeto litigado.  El demandante solicitó se declarara que entre él y la  interpelada existió una unión marital de hecho, desde  enero de 1990 hasta el 28 de agosto de 2011, con la consiguiente  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su  disolución y liquidación.  

1.2.  La  causa petendi.  Se reduce a la comunidad de vida permanente y singular de las partes,  durante el período aludido, compartiendo techo, lecho y mesa,  mayor tiempo, en la vereda El Guarumo, inspección Aranda,  municipio de Alpujarra, Tolima, y en la ciudad de Bogotá.  

1.3.  La  oposición.  La demandada negó los hechos aducidos, por cuanto para la  época de inicio de la supuesta relación, se encontraba  residenciada en Venezuela, a donde tuvo entrada permanente entre 1982  y 1997, y vivienda en Bogotá en los últimos cinco años.  

1.4.  La  sentencia del Tribunal. Revoca,  por vía de apelación, el fallo estimatorio del Juzgado  Promiscuo de Familia de Purificación, adiado el 12 de  septiembre de 2013, y desestima pretensiones.  

1.4.1.  Para el juzgador, frente a los testimonios en pro y en contra de la  relación, la prueba documental permitía aclarar las  versiones encontradas, inclusive verificar o infirmar hechos, en  concreto, que entre Jairo González Célis y Luz Marina  Cardozo Peña, existió “(…)  una relación sentimental o una convivencia concubinaria (…)”,  

1.4.2.  Sin embargo, en sentir del sentenciador, lo anterior, por sí,  no implicaba “(…)  una comunidad de vida (…)”,  esto es, la voluntad o conciencia libre y espontánea de aunar  esfuerzos para formar un núcleo familiar y contribuir a un  bienestar recíproco en todos los ámbitos, como  requisito esencial para dar nacimiento a la vida jurídica de  la unión marital de hecho.  

En  efecto, los protagonistas, en escrituras públicas, durante  gran parte de los años de convivencia (1993, 1998, 2000, 2001,  2002 y 2009), “(…)  nunca mencionaron estar atados a una unión marital de hecho,  por el contrario, siempre declararon su condición de solteros  (…)”.  

Por  su parte, Jairo González Célis se encontraba afiliado  en salud al régimen subsidiado, “(…)  sin núcleo familiar (…)”;  y Luz Marina Cardozo Peña, beneficiaria de una persona  distinta al supuesto compañero permanente, al parecer de uno  de sus hijos.  

Del  mismo modo, en las muchas y largas ausencias de Luz Marina Cardozo  Peña, motivadas por sus viajes al exterior, Jairo González  Célis, en el interrogatorio, reconoció la poca  comunicación entre ellos.  

1.4.3.  En adición, según el ad-quem,  para la existencia de la unión marital de hecho, igualmente se  necesitaba el “(…)  requisito de permanencia (…)”,  pero conforme a la prueba documental, Luz Marina Cardozo Peña  viajaba a Venezuela con frecuencia por períodos largos.  

Por  ejemplo, “(…)  ingresó el 14 de mayo de 2000 y salió hasta el 30 de  septiembre de 2001 (…)”;  y se le concedió la calidad de residente el 12 de febrero de  1993 y el 2 de noviembre de 2000, hecho indicativo de una estadía  en el vecino país por tiempos prolongados.  

Lo  anterior hacía verosímil la declaración de  Orlando Serrato Cardozo, hijo de Luz Marina Cardozo Peña,  sobre que su mamá “(…)  permaneció en Venezuela desde 1983, hasta más o menos  el año 2006, viajando a ese país por períodos  más o menos 4 o 5 meses (…)”.  

En  suma, durante el tiempo examinado, la demandada tuvo su residencia no  solo en la vereda “EL Guarumo”, municipio de Alpujarra,  sino también en Bogotá y en la República de  Venezuela. Y la convivencia de la pareja en Bogotá, no se  encuentra acreditada, pues en general, los testigos de cargo son  simplemente de oídas.  

1.5.  La demanda de casación.  En los dos cargos formulados, de idéntico contenido, se  denuncia la violación directa de la ley sustancial, y se  inserta un capítulo relacionado con el amparo de pobreza.  

1.5.1.  La distinción de una y otra acusación radica en que,  relativo a ciertas normas, la primera acusa falta de aplicación,  y la segunda, interpretación errónea.  

En  su desarrollo, el recurrente acepta la conclusión probatoria  del Tribunal, según la cual en el proceso se encontraba  demostrada la “(…)  relación sentimental o la convivencia concubinaria (…)”.  

Discrepa,  sin embargo, del “(…)  raciocinio jurídico (…)”  efectuado por el juzgador acusado, ante todo, al no presumir de ese  hecho probado, la “(…)  cohabitación (…)”,  con todas sus consecuencias legales; y en segundo término, al  exonerar a la demandada, a partir de allí, de la carga de  acreditar la no convivencia.  

Los  viajes de Luz Marina Cardozo Peña, agrega, no significan, por  si, “(…)  interrupción o desmejora en la convivencia (…)”,  pues surgían de otras circunstancias, negocios, familia, en  fin; y la regla de compartir techo y lecho, no es absoluta, dado que  esas mismas situaciones impusieron los tránsitos sin su  compañero. En todo caso, no existe prueba desvirtuando la  unión marital de hecho.  

1.5.2.  En punto del amparo de pobreza, el recurrente se queja de haber  violado el Tribunal, “(…)  causal primera de casación (…)”,  los artículos 151 y 154 del Código General del Proceso,  al condenarlo en costas, pese a estar exonerado, con lo cual se hizo  más gravosa su situación.  

1.6.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos, en el ámbito  formal, habilitan su estudio de mérito.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La transgresión directa de la ley sustancial implica para la  censura aceptar las conclusiones del Tribunal en el campo de los  hechos y de las pruebas, puesto que por ese camino, todo quedaría  confinado a un problema de subsunción de las cuestiones  demostradas, en las hipótesis normativas respectivas, en  cuanto a su elección, aplicación y alcance.  

Como  se tiene explicado, en ese caso la Corte trabaja es con los “(…)  textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos (…)”1.  

2.2.  En el subjúdice,  se motivó que en el proceso aparecía demostrada una  simple “(…)  relación sentimental o una convivencia concubinaria (…)”  entre las partes; no así la “(…)  comunidad de vida (…)”,  esto es, la voluntad o intención inequívoca de formar  una familia, como tampoco el requisito de su continuidad o  permanencia.  

2.2.1.  El recurrente consiente lo primero y reprocha al Tribunal haber  puesto en entredicho lo demás, en cuanto de aquello “(…)  no presumió la cohabitación entre la pareja  Célis-Cardozo (…)”,  en tanto relevó a la demandada de “(…)  demostrar contundentemente que en realidad nunca hubo convivencia  (…)”;  y porque respecto de los viajes de la compañera permanente al  exterior sin el pretensor, no obraba prueba desnaturalizando la unión  marital de hecho.  

2.2.2.  En palabras de esta Corporación, la “(…)  existencia de una presunción es asunto que concierne con el  aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho (…)”2.  No obstante, en el caso, al denunciarse la violación directa  de la ley sustancial, implica que las circunstancias de la  conjeturada presunción, esto es, la relación de  noviazgo, para el Tribunal, “(…)  sentimental (…)”  o de simple “(…)  convivencia concubinaria (…)”,  se encontraban acreditadas.  

Sin  embargo, los errores de falta de aplicación de cierta  normatividad o de su errónea interpretación, no se  sustentan o demuestran, como se exige en el artículo 374,  numeral 3º, e inciso final, ibídem,  para resolverlos de fondo, requisito predicable, al decir de la Sala,  de “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C.  P (…)”3.  

En  efecto, respecto de los preceptos citados no se determina cuál  indica o subsume en general la “(…)  relación sentimental (…)”,  como constitutiva de la presunción de unión marital de  hecho. El único relacionado, el artículo 2º de la  Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley  979 de 2005, presume la sociedad patrimonial, no la relación  personal, pero bajo el supuesto de existir la comunidad de vida  permanente y singular.  

En  esa línea, la conclusión del juzgador de segundo grado  sobre que el demandante no demostró la voluntad o intención  inequívoca de formar una familia con su interpelada, como  tampoco la exigencia de su continuidad o permanencia, en el campo de  los hechos y de las pruebas, sigue amparada por la presunción  de legalidad y acierto.  

Desde  luego, si esas fueron las reales razones del Tribunal para negar la  existencia de la unión marital de hecho, surge claro, al  margen de lo discurrido en torno de la reclamada presunción,  el ataque resulta desenfocado, en detrimento del requisito de  precisión exigido en el artículo 374, numeral 3º  del Código de Procedimiento Civil.  

Lo  anterior, por supuesto, también releva cualquier estudio de  mérito, considerando que al seguir en pie el argumento  basilar, por sí, le seguiría prestando base firme a la  sentencia. Al fin de cuentas, como tiene explicado la Corte, “(…)  [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en  general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los  cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que  la demanda no sea recibida a trámite”4.  

2.3.  En punto de la condena en costas, no obstante, estar el demandante  amparado por pobre, la Corte interpreta la formulación de otro  cargo en casación, como se expresa, por la “(…)  causal primera (…)”.  

2.3.1.  Se precisa, sin embargo, respecto de la decisión en sí  misma considerada, no en cuanto hace al contenido de una eventual  liquidación, cuyo control escapa al recurso extraordinario,  frente a la existencia para el efecto de otros medios ordinarios de  defensa judicial.  

Como  tiene sentado la Sala, inclusive evocando jurisprudencia, la “(…)  inconformidad que las partes tengan sobre la misma, ora por las  expensas o ya por las agencias en derecho, cumple elevarla (…)  por medio de objeción, que el respectivo juez o magistrado  resuelve en auto susceptible de recurso de reposición”5.  

2.3.2.  En la hipótesis de haberse violado el derecho subjetivo  derivado del amparo de pobreza, como es la no condena en costas, el  casacionista omitió indicar las “(…)  normas sustanciales que el recurrente estime violadas”,  cual se exige en el artículo 374, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil, para la idoneidad formal de la demanda  

Lo  anterior, al no citarse ninguna norma vigente, pues los artículos  151 y 154 del Código General del Proceso, señalados  como violados, no lo están, dado que como su aplicación  se supeditaba a lo dispuesto en el artículo 626, numeral 6º,  ibídem,  las  etapas definidas en el Acuerdo PSA13-10073 de 27 de diciembre de 2013  del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para  implementar gradualmente la entrada en vigor del nuevo Estatuto  Adjetivo, fueron suspendidas por la misma Corporación en el  Acuerdo PSAA14 -10155 de 28 de mayo de 2014, y en ese estado se  conservan.  

2.3.3.  Con todo, como la condena en costas aparece inopinada, pese al  otorgamiento del amparo de pobreza, observa la Corte, el punto ha  sido objeto de protección constitucional6,  luego de haberse agotado el mecanismo procedente para que la propia  autoridad judicial involucrada, salve la violación del derecho  fundamental a un debido proceso. En consecuencia, siguiendo tal  doctrina, el ad-quem,  deberá proceder en lo pertinente.  

El  defecto técnico del cargo, por lo tanto, no obsta, reclamar  ante el Tribunal, toda vez que resulta prematuro establecer si, en  coherencia con la Sala en el segundo fallo de tutela citado, “(…)  hubo, además, recalcitrancia de la autoridad denunciada,  puesto que si bien tuvo la oportunidad de enmendar el yerro  trascendente cuando así se le solicitó, optó por  persistir en su pronunciamiento”.  

2.4.  Como los defectos formales anotados no permiten avanzar al estudio de  fondo de las acusaciones, a la Corte no le queda alternativa distinta  que proceder como lo establece el artículo 373, inciso 4º  del Código de Procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Auto de 28 de febrero de 2013, expediente 00131,          reiterando doctrina anterior.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia 222 de 12 de diciembre de 2002, expediente 6754.  

3          CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente          1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente          00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.  

4          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

5          CSJ.          Civil,. Auto de 22 de agosto de 2014, expediente 00159.  

6          Cfr.          CSJ. Civil. Sentencias de tutela de 22 de julio de 2010, expediente          01130; 16 de octubre de 2014, expediente 00435; y 5 de marzo de          2015, expediente 00363; entre otras.  

      

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