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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1253-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2014-00691-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Víctor Hugo Oviedo Contreras frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Gladys Teresa Reyes y Guillermo Enrique Grosso Sandoval, el último como agente liquidador de Saludcoop.
I.- ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, el promotor sostiene que se violaron los derechos a la salud, vida y dignidad de Gladys Teresa Reyes.
2. Atribuye la vulneración a que el acusado revocó la sanción aplicada al representante legal de Saludcoop dentro del desacato que aquella interpuso.
3. Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 4):
3.1. Que el Juzgado Quince Civil Municipal amparó a su cónyuge, perteneciente a la tercera edad, ordenando a la EPS proveerle el medicamento “Rosuvastatina (Crestor de 20 mg.)”, conforme se lo prescribió el médico tratante.
3.2. Que ante el incumplimiento de lo anterior, dicho despacho sancionó a la representante legal de la entidad (3 de mayo de 2012), decisión que fue confirmada por el Décimo Civil del Circuito (10 del mismo mes), dejando claro que el nombre del fármaco es el indicado anteriormente; sin embargo, ante los ruegos de aquella, la incidentante desistió.
3.3. Que sin mediar orden de facultativo, la EPS cambió el referido remedio por “Rosucol de 20 mg.”, por lo que Gladys Teresa inició un nuevo trámite accesorio, en el que en primera instancia se impuso arresto y multa a Grosso Sandoval (7 de noviembre de 2014).
3.4. Que al desatar la consulta de dicha determinación (13 de noviembre último), quizá por ser socia o tener un familiar laborando en un alto cargo de la prestadora de salud, la Juez Décima Civil del Circuito asumió la defensa “vehemente” de ésta e infirmó el proveído del inferior, al “agarrarse de la palabra Rosuvastatina” para determinar que se seguía entregando la misma, incurriendo así en prevaricato.
3.5. Que a pesar de que la gestora de ese trámite informó su nueva dirección, la comunicación del fallo se le envió a una totalmente diferente, falta que pondrá en conocimiento de las autoridades penales.
4. Reclama dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento reprochado (folios 4).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Juez Décimo informó que en tres ocasiones su oficina conoció de sendos incidentes de desacato formulados con ocasión del asunto expuesto por el actor. Aunque aclaró que no dictó la providencia cuestionada, precisó que está debidamente soportada en el material probatorio, la jurisprudencia y la ley (folios 71 al 73).
Saludcoop expresó que el demandante carece de personería para reclamar los derechos ajenos y defendió la validez de lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito. Alegó que el proveído que define el desacato no debe enterarse personalmente (folios 75 y 76).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el auxilio porque Oviedo Contreras no está facultado para reclamarlo, debido a que no es titular de los derechos que invoca ni obra como agente oficioso. Sin embargo, advirtió que la encartada valoró plausiblemente la situación sometida a su conocimiento, sin que le sea reprochable la conclusión de que Saludcoop no desobedeció al mandato constitucional por el simple cambio de la marca comercial del medicamento. Verificó que la misma sí analizó el silencio del extremo incidentado, pero no lo encontró suficiente para ratificar las sanciones. Aseguró que el error en la dirección de envío del oficio informando la resolución del incidente no pasa de ser una anomalía sin trascendencia, pues, Gladys Teresa pudo enterarse a través del demandante, amén de que ese vicio debió exponerse al accionado en primer lugar (folios 79 al 90).
IV.- IMPUGNACIÓN
El vencido alega que a pesar de tener sesenta y cuatro años y padecer múltiples dolencias que lo discapacitan, prevalido de sus conocimientos empíricos por haber servido en la rama judicial por más de veinte años, ante los cambios sin orden médica introducidos por la EPS a los tratamientos de su esposa, ha luchado por los derechos de ésta, quien también pertenece a la tercera edad (60) y por falta de aquéllos podría sufrir infartos, derrames cerebrales o la muerte. Tras referirse al exdirector de la EPS como “funesto y siniestro”, defendido por el “inmoral Fiscal General de la Nación”, e indicar que quien, según presume, apoderó a la incidentada debe ser investigada por “fraude procesal y otros [delitos]”, se duele de que el magistrado ponente del Tribunal apreciara el “buen tino [de ésta] al contestar”, lo que de acuerdo con su parecer refleja el interés de beneficiarla. Además, señala que el a-quo prejuzgó al inquirirle por qué su cónyuge no presentó esta tutela, pero no atendió sus explicaciones en cuanto a que ella “no tiene la menor idea de estas acciones jurídicas” y que él es quien las promueve por su experiencia y en cumplimiento del contrato matrimonial del que anexa prueba. Asegura que ejerció la agencia tácita reconocida por la Corte Constitucional en sentencias T-452 de 2001 y T-312 de 2009, en la que lo relevante es que quien interpone el amparo no sea un “falso agente”, sin que se requieran formalidades para establecer su existencia (folios 98 al 102).
V.- CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si el Juzgado accionado menoscabó las prerrogativas esenciales de Gladys Teresa Reyes al revocar la sanción por desacato impuesta dentro del incidente que ésta propuso contra el representante legal de Saludcoop.
2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.
3. Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado:
3.1. Que el Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida de Gladys Teresa y ordenó a Salucoop suministrarle el fármaco “Rosuvastatina” (27 de marzo de 2007), folios 3 al 6, Corte.
3.2. Que la auxiliada suscribió el incidente de desacato, aduciendo que sin orden del galeno que la atiende le “fue cambiado el medicamento por Rosucol…” (folio 7 ídem).
3.3. Que el 7 de noviembre pasado, al fallar dicho trámite, el citado despacho judicial dispuso arrestar y multar a Guillermo Enrique Grosso Sandoval en calidad de agente interventor de la EPS (folios 19 al 25).
3.4. Que la Juez Décima Civil de Circuito revocó la sanción (13 de dicho mes), al establecer que lo dispuesto en la sentencia de amparo fue proveer “Rosuvastatina”, sin mencionar una marca específica ni decir que quedaba excluida la denominada “Resucol” (folios 29 al 36, cuaderno 1).
3.5. Que Oviedo Contreras no fue parte de los trámites principal ni accesorio, aunque se le escuchó en declaración y atendió una llamada que le hizo el juzgado para verificar la última atención profesional que recibió Gladys Teresa (folios 8 al 10, Corte).
3.6. Que en el trámite de la primera instancia, el Tribunal libró oficio para vincular a esta última y requirió explicación sobre el motivo por el que no accionaba directamente, pero la misma no intervino, señalando el demandante que era ajena a estas lides por lo que él asumía su defensa (folios 60, 61 y 74, cuaderno 1).
4. Se mantendrá lo definido por el a-quo, de acuerdo con los siguientes razonamientos:
4.1. Uno de los requisitos de procedibilidad de esta acción tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, que se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos han sido trasgredidos o amenazados, por lo que es ella quien puede solicitar la protección de manera directa o a través de su representante.
Desde esa perspectiva, la decisión del Tribunal no podía haber sido distinta, porque si bien el suscriptor del libelo introductorio es el esposo de la promotora de la tutela inicial y del incidente posterior, desaparecida la potestad marital hace ya casi un siglo (Ley 28 de 1932), esa circunstancia por sí sola no le confiere la personería a aquél para reclamar ahora como agente oficioso de Gladys Teresa, quien puede comparecer al juicio directamente, pues, no se adujo y mucho menos demostró que ésta se hallara en circunstancias que no le permitieran ejercer por sí misma la defensa de sus derechos, como lo exige el segundo inciso del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
El hecho de que aquella no tenga los conocimientos de Derecho que el promotor dice haber adquirido de manera empírica por haber servido durante más de veinte años en la rama judicial no colma dicho requerimiento normativo, que alude a una imposibilidad física o mental de deprecar directamente el resguardo, más que a la simple ignorancia de los temas jurídicos, máxime que reiteradamente se ha destacado la elementalidad e informalidad del resguardo y, por supuesto, del trámite accesorio que eventualmente le sigue, a los que por lo mismo cualquier persona puede acceder en forma expedita.
“…el auxilio se caracteriza por la sencillez e informalidad, de tal manera que está al alcance de cualquier persona interponerlo”, reiteró la Sala recientemente (CSJ STC, 23 en. 2015, exp. 2014-02415-01).
Por lo demás, es claro que Gladys Teresa actuó directamente en los asuntos previos, interponiendo la demanda constitucional inicial y el incidente respectivo, de tal manera que no se halla motivo atendible para que ahora el apelante tome su vocería como esposo y lo justifique en que ella carece de cualquier capacidad para gestionar por sí misma la defensa de sus derechos.
Ahora bien, la calidad de agente oficioso “tácito” en que alega obrar el impugnante se refiere a la deducción que debe hacer el juzgador de que alguien obra en tal condición a pesar de no indicarlo expresamente, a partir de las manifestaciones en torno a la imposibilidad del agenciado de reclamar por sí mismo el amparo por estar afectado con las deficiencias anotadas, situación que no es la acontecida acá, en donde lo alegado no es una incapacidad determinante de Gladys Teresa, sino que es profana en los temas de derecho, lo que en su lugar y soslayando la sencillez del amparo daría lugar a que, de estimarlo necesario, ésta obrara mediante apoderado legalmente constituido.
En ese sentido, aquí no es pertinente la figura señalada, contemplada en las sentencias T-452 de 2001 y T-312 de 2009 de la Corte Constitucional invocadas, porque no se trata de que Gladys Teresa sea incapaz de promover su propia defensa y a pesar de ello se ignore el ruego a su favor de quien asume su vocería sin aludir expresamente la agencia oficiosa, sino de que no se dan las circunstancias para entender que está inhabilitada para emprender por sí misma la tutela, por circunstancias físicas o mentales que resulten admisibles para ese fin.
Recuérdese que el primero de tales fallos aludió a una persona enferma y la Corte Constitucional reconoció la representación asumida por el libelista, en tanto que el segundo no la admitió porque no era cierto que la agenciada fuera menor, como insistentemente sostuvo el apoderado de la promotora. Ninguno de ellos se asemeja a éste.
No está de más destacar que el Tribunal dio la oportunidad clara de que la prenombrada interviniera en la primera instancia y de hallarlo procedente apoyara los pedimentos del libelo introductorio, toda vez que dispuso vincularla, amén de que requirió información del porqué no actuó directamente, pero frente a lo primero la convocada guardó silencio, en tanto que respecto de lo segundo sólo se pronunció el actual apelante, exponiendo que ella “es ama de casa y no tiene noción alguna al respecto”, y que es él quien adelanta estas acciones, lo que en sí mismo, se reitera, no constituye excusa de la ausencia total de aquélla.
Sobre el tema, la Corporación ha expuesto que
“…es de verse que el principio de la informalidad que impera en estos trámites, ‘no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda invocar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las garantías superiores y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante’” (CSJ STC, 25 feb. 2013, exp. 2012-00202-01, reiterado STC 16 oct. 2014, exp. 00185-01).
Así las cosas, el libelista no es titular de la garantía que reclama, en tanto el debido proceso y los demás que aduce sólo podrían lesionársele a quien conforma uno de los extremos del pleito y eventualmente a terceros a los la ley faculta para intervenir, condición que tampoco satisface.
La Corte ha precisado en casos semejantes que
“En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el señor… quien, empero, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual, no es parte.
En efecto, únicamente la allí demandada, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado. Sucede, sin embargo, que el accionante no aportó poder que lo facultara para actuar en nombre de la señora…en esta vía constitucional.
Y si bien, la normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, el reclamante tampoco adujo que presentara el amparo en esa condición ante la imposibilidad de la persona demandada en el proceso ejecutivo de procurar su defensa.
Por lo demás, aunque el actor aduzca que la negativa…lesionó las garantías que invoca, porque era esposo de la ejecutada y por tanto dueño del inmueble que se embargó en el juicio ejecutivo, dichas circunstancias no significan que se le pueda reconocer como interviniente procesal en aquél trámite, menos aún, si en dicha actuación no se le ha admitido tal condición o el interés al que alude en esta sede.” (CSJ STC, 23 en. 2014, exp. 00006-00).
En el sentido anotado, la decisión del Tribunal se ajusta a derecho, máxime que, se repite, el actor pudo subsanar la deficiencia, pero en lugar de ello persistió en alegaciones improcedentes, como la sospecha de que el requerimiento de aclarar la situación y la posterior desestimación del auxilio obedecieron al designio de negarle lo pretendido, suspicacia sobre la que no se advierte ningún sustento.
4.2. Finalmente, si el inconforme estima que los particulares o los funcionarios involucrados en este asunto incurrieron en conductas delictivas o reprochables, está en libertad de acudir a las autoridades penales y disciplinarias respectivas para ponerles en conocimiento tales procederes, naturalmente que asumiendo las consecuencias que se originen.
Así lo viene sosteniendo la Sala, al predicar que
“…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.” (CSJ STC, 26 sep. 2013, exp. 01425-03, reiterada CSJ STC 24 oct. 2014, exp. 00470-01).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia recurrida.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ