STC 1253 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1253-2015  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2014-00691-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 14 de enero de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Víctor  Hugo Oviedo Contreras frente al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Gladys Teresa Reyes y  Guillermo Enrique Grosso Sandoval, el último  como  agente liquidador de Saludcoop.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.  Obrando directamente, el promotor sostiene que se violaron los  derechos a la salud, vida y dignidad de Gladys Teresa Reyes.  

2.  Atribuye la vulneración a que el acusado revocó la  sanción aplicada al representante legal de Saludcoop dentro  del desacato que aquella interpuso.  

3.  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen  así (folios 1 al 4):  

3.1. Que el Juzgado Quince  Civil Municipal amparó a su cónyuge, perteneciente a la  tercera edad, ordenando a la EPS proveerle el medicamento  “Rosuvastatina  (Crestor de 20 mg.)”,  conforme se lo prescribió el médico tratante.  

3.2.  Que ante el incumplimiento de lo anterior, dicho despacho sancionó  a la representante legal de la entidad (3 de mayo de 2012), decisión  que fue confirmada por el Décimo Civil del Circuito (10 del  mismo mes), dejando claro que el nombre del fármaco es el  indicado anteriormente; sin embargo, ante los ruegos de aquella, la  incidentante desistió.  

3.3.  Que sin mediar orden de facultativo, la EPS cambió el referido  remedio por “Rosucol  de 20 mg.”, por  lo que Gladys Teresa inició un nuevo trámite accesorio,  en el que en primera instancia se impuso arresto y multa a Grosso  Sandoval (7 de noviembre de 2014).  

3.4.  Que al desatar la consulta de dicha determinación (13 de  noviembre último), quizá por ser socia o tener un  familiar laborando en un alto cargo de la prestadora de salud, la  Juez Décima Civil del Circuito asumió la defensa  “vehemente”  de ésta e infirmó el proveído del inferior, al  “agarrarse  de la palabra Rosuvastatina”  para determinar que se seguía entregando la misma, incurriendo  así en prevaricato.  

3.5.  Que a pesar de que la gestora de ese trámite informó su  nueva dirección, la comunicación del fallo se le envió  a una totalmente diferente, falta que pondrá en conocimiento  de las autoridades penales.  

4. Reclama dejar sin valor ni  efecto el pronunciamiento reprochado (folios 4).  

II.- RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  

La  Juez Décimo informó que en tres ocasiones su oficina  conoció de sendos incidentes de desacato formulados con  ocasión del asunto expuesto por el actor. Aunque aclaró  que no dictó la providencia cuestionada, precisó que  está debidamente soportada en el material probatorio, la  jurisprudencia y la ley (folios 71 al 73).  

Saludcoop  expresó que el demandante carece de personería para  reclamar los derechos ajenos y defendió la validez de lo  resuelto por el Juzgado Civil del Circuito. Alegó que el  proveído que define el desacato no debe enterarse  personalmente (folios 75 y 76).  

No hubo más  intervenciones.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó el auxilio  porque Oviedo Contreras no está facultado para reclamarlo,  debido a que no es titular de los derechos que invoca ni obra como  agente oficioso. Sin embargo, advirtió que la encartada valoró  plausiblemente la situación sometida a su conocimiento, sin  que le sea reprochable la conclusión de que Saludcoop no  desobedeció al mandato constitucional por el simple cambio de  la marca comercial del medicamento. Verificó que la misma sí  analizó el silencio del extremo incidentado, pero no lo  encontró suficiente para ratificar las sanciones. Aseguró  que el error en la dirección de envío del oficio  informando la resolución del incidente no pasa de ser una  anomalía sin trascendencia, pues, Gladys Teresa pudo enterarse  a través del demandante, amén de que ese vicio debió  exponerse al accionado en primer lugar (folios 79 al 90).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El vencido alega que a pesar de  tener sesenta y cuatro años y padecer múltiples  dolencias que lo discapacitan, prevalido de sus conocimientos  empíricos por haber servido en la rama judicial por más  de veinte años, ante los cambios sin orden médica  introducidos por la EPS a los tratamientos de su esposa, ha luchado  por los derechos de ésta, quien también pertenece a la  tercera edad (60) y por falta de aquéllos podría sufrir  infartos, derrames cerebrales o la muerte. Tras referirse al  exdirector de la EPS como “funesto  y siniestro”,  defendido por el “inmoral  Fiscal General de la Nación”,  e indicar que quien, según presume, apoderó a la  incidentada debe ser investigada por “fraude  procesal y otros  [delitos]”, se duele de que el magistrado ponente del Tribunal  apreciara el “buen  tino [de ésta]  al contestar”,  lo que de acuerdo con su parecer refleja el interés de  beneficiarla. Además, señala que el a-quo  prejuzgó al  inquirirle por qué su cónyuge no presentó esta  tutela, pero no atendió sus explicaciones en cuanto a que ella  “no tiene la  menor idea de estas acciones jurídicas”  y que él es quien las promueve por su experiencia y en  cumplimiento del contrato matrimonial del que anexa prueba. Asegura  que ejerció la agencia tácita reconocida por la Corte  Constitucional en sentencias T-452 de 2001 y T-312 de 2009, en la que  lo relevante es que quien interpone el amparo no sea un “falso  agente”, sin  que se requieran  formalidades para  establecer su existencia (folios 98 al 102).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1. La controversia se centra en  establecer si el Juzgado accionado menoscabó las prerrogativas  esenciales de Gladys Teresa Reyes al revocar la sanción por  desacato impuesta dentro del incidente que ésta propuso contra  el representante legal de Saludcoop.  

2. Por virtud de la  consagración constitucional de la autonomía judicial,  los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran  justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo  previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la  exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva  autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria  y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto  que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que  la persona afectada acuda dentro de un término razonable a  quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios  y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.  

3.  Para  los efectos del estudio que se realiza está acreditado:  

3.1. Que el  Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga tuteló el derecho a  la salud en conexidad con la vida de Gladys Teresa y ordenó a  Salucoop suministrarle el fármaco “Rosuvastatina”  (27 de marzo de 2007), folios 3 al 6, Corte.  

3.2.  Que la auxiliada suscribió el incidente de desacato, aduciendo  que sin orden del galeno que la atiende le “fue  cambiado el medicamento por Rosucol…” (folio  7 ídem).  

3.3.  Que el 7 de noviembre pasado, al fallar dicho trámite, el  citado despacho judicial dispuso arrestar y multar a Guillermo  Enrique Grosso Sandoval en calidad de agente interventor de la EPS  (folios 19 al 25).  

3.4.  Que la Juez Décima Civil de Circuito revocó la sanción  (13 de dicho mes), al establecer que lo dispuesto en la sentencia de  amparo fue proveer “Rosuvastatina”,  sin  mencionar una marca específica ni decir que quedaba excluida  la denominada “Resucol”  (folios  29 al 36, cuaderno 1).  

3.5.  Que Oviedo Contreras no fue parte de los trámites principal ni  accesorio, aunque se le escuchó en declaración y  atendió una llamada que le hizo el juzgado para verificar la  última atención profesional que recibió Gladys  Teresa (folios 8 al 10, Corte).  

3.6.  Que en el trámite de la primera instancia,  el Tribunal libró oficio para vincular a esta última y  requirió explicación sobre el motivo por el que no  accionaba directamente, pero la misma no intervino, señalando  el demandante que era ajena a estas lides por lo que él asumía  su defensa (folios 60, 61 y 74, cuaderno 1).  

4.  Se  mantendrá lo definido por el  a-quo,  de acuerdo con los siguientes razonamientos:  

4.1. Uno de los requisitos de  procedibilidad de esta acción tiene que ver con la titularidad  para su ejercicio, que se encuentra en cabeza de la persona cuyos  derechos han sido trasgredidos o amenazados, por lo que es ella quien  puede solicitar la protección de manera directa o a través  de su representante.  

Desde  esa perspectiva, la decisión del Tribunal no podía  haber sido distinta, porque  si bien el suscriptor del libelo introductorio es el esposo de la  promotora de la tutela inicial y del incidente posterior,  desaparecida la potestad marital hace ya casi un siglo (Ley 28 de  1932), esa circunstancia por sí sola no le confiere la  personería a aquél para reclamar ahora como agente  oficioso de Gladys Teresa, quien puede comparecer al juicio  directamente, pues, no se adujo y mucho menos demostró que  ésta se hallara en circunstancias que no le permitieran  ejercer por sí misma la defensa de sus derechos, como lo exige  el segundo inciso del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

El  hecho de que aquella no tenga los conocimientos de Derecho que el  promotor dice haber adquirido de manera empírica por haber  servido durante más de veinte años en la rama judicial  no colma dicho requerimiento normativo, que alude a una imposibilidad  física o mental de deprecar directamente el resguardo, más  que a la simple ignorancia de los temas jurídicos, máxime  que reiteradamente se ha destacado la elementalidad e informalidad  del resguardo y, por supuesto, del trámite accesorio que  eventualmente le sigue, a los que por lo mismo cualquier persona  puede acceder en forma expedita.  

“…el auxilio se  caracteriza por la sencillez e informalidad, de tal manera que está  al alcance de cualquier persona interponerlo”, reiteró  la Sala recientemente (CSJ STC, 23 en. 2015, exp. 2014-02415-01).  

Por  lo demás, es claro que Gladys Teresa actuó directamente  en los asuntos previos, interponiendo la demanda constitucional  inicial y el incidente respectivo, de tal manera que no se halla  motivo atendible para que ahora el apelante tome su vocería  como esposo y lo justifique en que ella carece de cualquier capacidad  para gestionar por sí misma la defensa de sus derechos.  

Ahora  bien, la calidad de agente oficioso “tácito”  en que alega obrar el impugnante se refiere a la deducción que  debe hacer el juzgador de que alguien obra en tal condición a  pesar de no indicarlo expresamente, a partir de las manifestaciones  en torno a la imposibilidad del agenciado de reclamar por sí  mismo el amparo por estar afectado con las deficiencias anotadas,  situación que no es la acontecida acá, en donde lo  alegado no es una incapacidad determinante de Gladys Teresa, sino que  es profana en los temas de derecho, lo que en su lugar y soslayando  la sencillez del amparo daría lugar a que, de estimarlo  necesario, ésta obrara mediante apoderado legalmente  constituido.  

En  ese sentido, aquí no es pertinente la figura señalada,  contemplada en las sentencias T-452 de 2001 y T-312 de 2009 de la  Corte Constitucional invocadas, porque no se trata de que Gladys  Teresa sea incapaz de promover su propia defensa y a pesar de ello se  ignore el ruego a su favor de quien asume su vocería sin  aludir expresamente la agencia oficiosa, sino de que no se dan las  circunstancias para entender que está inhabilitada para  emprender por sí misma la tutela, por circunstancias físicas  o mentales que resulten admisibles para ese fin.  

Recuérdese  que el primero de tales fallos aludió a una persona enferma y  la Corte Constitucional reconoció la representación  asumida por el libelista, en tanto que el segundo no la admitió  porque no era cierto que la agenciada fuera menor, como  insistentemente sostuvo el apoderado de la promotora. Ninguno de  ellos se asemeja a éste.  

No  está de más destacar que el Tribunal dio la oportunidad  clara de que la prenombrada interviniera en la primera instancia y de  hallarlo procedente apoyara los pedimentos del libelo introductorio,  toda vez que dispuso vincularla, amén de que requirió  información del porqué no actuó directamente,  pero frente a lo primero la convocada guardó silencio, en  tanto que respecto de lo segundo sólo se pronunció el  actual apelante, exponiendo que ella “es  ama de casa y no tiene noción alguna al respecto”,  y que es él quien adelanta estas acciones, lo que en sí  mismo, se reitera, no constituye excusa de la ausencia total de  aquélla.  

Sobre  el tema, la Corporación ha expuesto que  

“…es  de verse que el principio de la informalidad que impera en estos  trámites, ‘no llega hasta el punto de permitir, sin  fundamento alguno, que cualquiera pueda invocar por cuenta de otro,  como si a él se le violaran las garantías superiores y  no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se  le haya otorgado poder especial o general con la finalidad  determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales  de su mandante’” (CSJ  STC, 25 feb. 2013, exp. 2012-00202-01, reiterado STC 16 oct. 2014,  exp. 00185-01).  

Así las cosas, el  libelista no es titular de la garantía que reclama, en tanto  el debido proceso y los demás que aduce sólo podrían  lesionársele a quien conforma uno de los extremos del pleito y  eventualmente a terceros a los la ley faculta para intervenir,  condición que tampoco satisface.  

La Corte ha precisado en casos  semejantes que  

“En el  supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por el señor… quien, empero, carece de  legitimación para solicitar el amparo de los derechos  fundamentales que se afirman lesionados en la actuación  judicial atacada,  en la cual, no es parte.  

En efecto,  únicamente la allí demandada, si estimaba que se habían  quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a  la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección,  lo que podía hacer, bien directamente, o a  través de mandatario especialmente constituido para la acción,  como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales,  la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es  de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado. Sucede, sin embargo, que el accionante no aportó  poder que lo facultara para actuar en nombre de la señora…en  esta vía constitucional.  

Y si bien, la  normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de  derechos ajenos, el reclamante tampoco adujo que presentara el amparo  en esa condición ante la imposibilidad de la persona demandada  en el proceso ejecutivo de procurar su defensa.  

Por lo demás,  aunque el actor aduzca que la negativa…lesionó las  garantías que invoca, porque era esposo de la ejecutada y por  tanto dueño del inmueble que se embargó en el juicio  ejecutivo, dichas circunstancias no significan que se le pueda  reconocer como interviniente procesal en aquél trámite,  menos aún, si en dicha actuación no se le ha admitido   tal condición o el interés al que alude en esta sede.”  (CSJ  STC, 23 en. 2014, exp. 00006-00).  

En  el sentido anotado, la decisión del Tribunal se ajusta a  derecho, máxime que, se repite, el actor pudo subsanar la  deficiencia, pero en lugar de ello persistió en alegaciones  improcedentes, como la sospecha de que el requerimiento de aclarar la  situación y la posterior desestimación del auxilio  obedecieron al designio de negarle lo pretendido, suspicacia sobre la  que no se advierte ningún sustento.  

4.2. Finalmente,  si el inconforme estima que los particulares o los funcionarios  involucrados en este asunto incurrieron en conductas delictivas o  reprochables, está en libertad de acudir a las autoridades  penales y disciplinarias respectivas para ponerles en conocimiento  tales procederes, naturalmente que asumiendo las consecuencias que se  originen.  

Así lo viene sosteniendo  la Sala, al predicar que  

“…si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal  o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.”  (CSJ STC, 26 sep. 2013, exp. 01425-03, reiterada CSJ STC  24 oct. 2014, exp. 00470-01).  

5. En consecuencia, se  confirmará el fallo apelado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia  recurrida.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente  envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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