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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1252-2015
Radicación n.º 11-001-02-30-000-2015-00017-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Rubén Darío Muñoz Robayo frente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última capital y a las Salas de Casación Laboral y Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio pide la protección de las garantías al debido proceso, defensa, igualdad, estabilidad laboral, “asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar [y] remuneración mínima vital y móvil”, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que es integrante de la junta directiva, “(…) Subdirectiva –Villavicencio (…)”, del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, USTC.
Agrega que Telecom en liquidación le inició “(…) el levantamiento del fuero sindical –permiso para despedir, sin tener en cuenta [sus] derechos (…)” iusfundamentales.
Destaca que algunos “(…) juzgados y tribunales en el país (…)” protegieron a varios demandantes en “(…) procesos iguales al [suyo] y se accedió por Telecom a realizar conciliaciones con los directivos y aforados sindicales (…)”.
Asevera que el apoderado general para la liquidación de la citada empresa, “(…) terminó sin justa causa legal [su] contrato de trabajo (…) y sin haber obtenido previamente la autorización judicial (…)”.
Sostiene haber incoado una acción de reintegro, acogida por el Juez Primero Laboral de Bogotá, determinación revocada por el superior el 31 de marzo de 2006 para en su lugar, absolver a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
Indica que como el Tribunal de Bogotá no le otorgó “(…) el beneficio de fuero sindical (…) su patrón procedió a despedirlo, [incurriendo con ello] en una vía de hecho en detrimento de sus intereses (…)”.
3. Tras insistir en los supuestos ya narrados, pide, entre otras cosas, ordenar el pago de “(…) las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal (…)” del cual fue víctima.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Laboral requirió declarar improcedente el auxilio deprecado, por cuanto, se enfila a censurar pronunciamientos adoptados en un asunto de la misma naturaleza constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio a través del magistrado Rafael Chavarro Poveda, manifestó su imposibilidad de referirse al caso aquí ventilado, como quiera que “(…) la decisión que se cuestiona se produjo antes de [su] vinculación laboral a [ese] Distrito (…)”. Agregó que en el sistema de gestión no encontró información al respecto.
El Juez Primero Laboral de Villavicencio se opuso al éxito de la tutela, sin expresar los motivos de su inconformidad.
La Sala de Casación Penal solicitó desestimar el resguardo porque el proveído reprochado se expidió “(…) en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite”.
Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
Para esta Corporación, la salvaguarda no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de providencias, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para protección de derechos fundamentales.
2. En el sublite, conforme con los elementos demostrativos aportados a estas diligencias, el desacierto en realidad se predica de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia el 26 de abril y el 6 de agosto de 2007 por las Salas de Casación Laboral y Penal, respectivamente, nugatorias del amparo deprecado por el ahora quejoso, Rubén Darío Muñoz Robayo, y Víctor Belarmino Velásquez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque en sentir de los querellantes,
“(…) TELECOM EN LIQUIDACIÓN adelantó proceso especial de fuero sindical tendiente a obtener permiso para despedirlos, ya que ostentaban la garantía de fuero sindical en razón a su condición de miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES U.S.T.S.; de dicho proceso conoció el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que mediante sentencia que puso fin a la primera instancia, concedió la pretendida autorización; dicha providencia fue confirmada por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad.
“Señalaron que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del mencionado proceso especial (permiso para despedir) fue dictada el 21 de febrero de 2005; que la misma quedó ejecutoriada, el 30 de marzo de 2005 y que fueron retirados del servicio del día 5 de marzo del mismo año.
“Así las cosas, y en la medida en que consideraron que fueron retirados del servicio “antes de haber quedado ejecutoriada la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO”, y por ende, antes de haber dicha providencia adquirido fuerza de cosa juzgada, iniciaron proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN, cuyo trámite y decisión en primer grado correspondió al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien condenó a la demandada a reintegrarlos; inconforme la parte pasiva de la litis con dicha decisión, la apeló ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que mediante providencia del 31 de marzo de 2006, resolvió revocar la recurrida, y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda (…)” .
“El motivo de la inconformidad de los actores radica en el hecho de existir un fallo proferido por la misma Sala que adelantado por compañeros de trabajo, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, concedió el derecho pretendido (…), por lo que resulta obligado concluir que al momento del retiro de los accionantes, en forma anticipada a la ejecutoria de la providencia que autorizó el levantamiento con efectividad a partir del acto ejecutorio (…) se encontraban los antes citados, amparados por la garantía foral, bajo el entendido que la autorización para retirar a los demandantes, sólo se concedió a partir de la ejecutoria de la sentencia, facultad que anticipó la enjuiciada con las consecuencias esbozadas (…)”.
En ese orden, es claro el fracaso de la acción, porque, se itera, es inviable cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles a los que sólo les resta ser revisados, en caso de ser seleccionados, punto último de esta excepcional justicia.
3. De aceptarse, en gracia de discusión, la viabilidad del auxilio, el mismo no saldría avante por carecer del requisito de interposición oportuna.
En efecto, el interesado ataca los fallos de tutela dictados el 26 de abril y 6 de agosto de 2007 y la salvaguarda fue incoada tardíamente el 15 de enero de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) años de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
4. Sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rubén Darío Muñoz Robayo frente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última capital y a las Salas de Casación Laboral y Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.