STC 1252 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1252-2015  

Radicación  n.º 11-001-02-30-000-2015-00017-00  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Rubén  Darío Muñoz Robayo frente  al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  última capital y a las Salas de Casación Laboral y  Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor del auxilio pide la protección de las garantías  al debido proceso, defensa, igualdad, estabilidad laboral,  “asociación,  libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto  indemnización, estabilidad familiar [y]  remuneración mínima vital y móvil”,  presuntamente quebrantadas por los querellados.  

2.  En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que es integrante de  la junta directiva, “(…) Subdirectiva  –Villavicencio  (…)”, del sindicato Unión Sindical de  Trabajadores de las Comunicaciones, USTC.  

Agrega  que Telecom en liquidación le inició “(…)  el  levantamiento del fuero sindical –permiso para despedir, sin  tener en cuenta [sus]  derechos  (…)” iusfundamentales.  

Destaca  que algunos “(…) juzgados  y tribunales en el país  (…)” protegieron a varios demandantes en “(…)  procesos  iguales al  [suyo] y  se accedió por Telecom a realizar conciliaciones con los  directivos y aforados sindicales  (…)”.  

Asevera  que el apoderado general para la liquidación de la citada  empresa, “(…) terminó  sin justa causa legal [su]  contrato  de trabajo  (…) y  sin haber obtenido previamente la autorización judicial (…)”.  

Sostiene  haber incoado una acción de reintegro, acogida por el Juez  Primero Laboral de Bogotá, determinación revocada por  el superior el 31 de marzo de 2006 para en su lugar, absolver a la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.  

Indica  que como el Tribunal de Bogotá no le otorgó “(…)  el  beneficio de fuero sindical  (…) su  patrón procedió a despedirlo, [incurriendo  con ello] en  una vía de hecho en detrimento de sus intereses  (…)”.  

3.  Tras insistir en los supuestos ya narrados, pide, entre otras cosas,  ordenar el pago de “(…)  las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal  (…)” del cual fue víctima.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Laboral requirió declarar improcedente el  auxilio deprecado, por cuanto, se enfila a censurar pronunciamientos  adoptados en un asunto de la misma naturaleza constitucional.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Villavicencio a través  del magistrado Rafael Chavarro Poveda, manifestó su  imposibilidad de referirse al caso aquí ventilado, como quiera  que “(…) la  decisión que se cuestiona se produjo antes de  [su] vinculación  laboral a  [ese] Distrito  (…)”. Agregó que en el sistema de gestión  no encontró información al respecto.  

El Juez Primero  Laboral de Villavicencio se opuso al éxito de la tutela, sin  expresar los motivos de su inconformidad.  

La Sala de  Casación Penal solicitó desestimar el resguardo porque  el proveído reprochado se expidió “(…) en  desarrollo de los principios de autonomía e independencia  plasmados en el canon 228 del  ordenamiento constitucional e  inherentes a la administración de justicia y a las decisiones  que ésta emite”.  

Los demás  convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

Para esta  Corporación, la salvaguarda no es un instrumento que pueda  utilizarse para atacar ese tipo de providencias, porque de aceptarse  tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de  acceso a la justicia para protección de derechos  fundamentales.  

2. En el sublite,  conforme con los elementos demostrativos aportados a estas  diligencias, el desacierto en realidad se predica de las sentencias  dictadas en primera y segunda instancia el 26 de abril y el 6 de  agosto de 2007 por las Salas de Casación Laboral y Penal,  respectivamente,  nugatorias del amparo deprecado por el ahora  quejoso, Rubén Darío Muñoz Robayo, y Víctor  Belarmino Velásquez contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque en sentir de  los querellantes,  

“(…)  TELECOM EN LIQUIDACIÓN adelantó proceso especial de  fuero sindical tendiente a obtener permiso para despedirlos, ya que  ostentaban la garantía de fuero sindical en razón a su  condición de miembros de la Junta Directiva de la Organización  Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES  U.S.T.S.; de dicho proceso conoció el JUZGADO PRIMERO LABORAL  DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que mediante sentencia que puso fin a  la primera instancia, concedió la pretendida autorización;  dicha providencia fue confirmada por la SALA CIVIL LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad.  

“Señalaron  que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del mencionado  proceso especial (permiso para despedir) fue dictada el 21 de febrero  de 2005; que la misma quedó ejecutoriada, el 30 de marzo de  2005 y que fueron retirados del servicio del día 5 de marzo  del mismo año.  

“Así  las cosas, y en la medida en que consideraron que fueron retirados  del servicio “antes de haber quedado ejecutoriada la sentencia  proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO”, y por  ende, antes de haber dicha providencia adquirido fuerza de cosa  juzgada, iniciaron proceso especial de fuero sindical (acción  de reintegro) contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN, cuyo trámite  y decisión en primer grado correspondió al JUZGADO  DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien condenó  a la demandada a reintegrarlos; inconforme la parte pasiva de la  litis con dicha decisión, la apeló ante la SALA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que  mediante providencia del 31 de marzo de 2006, resolvió revocar  la recurrida, y en su lugar absolver a la demandada de las  pretensiones formuladas en la demanda (…)”  .  

“El  motivo de la inconformidad de los actores radica en el hecho de  existir un fallo proferido por la misma Sala que adelantado por  compañeros de trabajo, bajo idénticas situaciones  fácticas y jurídicas, concedió el derecho  pretendido (…),  por lo que resulta obligado concluir que al momento del retiro de los  accionantes, en forma anticipada a la ejecutoria de la providencia  que autorizó el levantamiento con efectividad a partir del  acto ejecutorio (…)  se  encontraban los antes citados, amparados por la garantía  foral, bajo el entendido que la autorización para retirar a  los demandantes, sólo se concedió a partir de la  ejecutoria de la sentencia, facultad que anticipó la  enjuiciada con las consecuencias esbozadas  (…)”.  

En ese orden, es  claro el fracaso de la acción, porque, se itera,  es inviable cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos  en asuntos de idénticos perfiles a los que sólo les  resta ser revisados, en caso de ser seleccionados, punto último  de esta excepcional justicia.  

3. De aceptarse,  en gracia de discusión, la viabilidad del auxilio, el mismo no  saldría avante por carecer del requisito de interposición  oportuna.  

En efecto, el  interesado ataca los fallos de tutela dictados el 26 de abril y 6 de  agosto de 2007 y la salvaguarda fue incoada tardíamente el 15  de enero de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete  (7) años de proferido el último de los referidos  pronunciamientos, término que supera ampliamente el  considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

4. Sin más  disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Rubén  Darío Muñoz Robayo frente  al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  última capital y a las Salas de Casación Laboral y  Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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