STC 12094 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12094-2015  

Radicación  n.°66001-22-13-000-2015-00323-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de  agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, en la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a los agentes regionales del Ministerio  Público y de la Defensoría del Pueblo, así como  a la Alcaldía del Municipio de aquella localidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no  admitir a trámite la acción popular que instauró,  dentro de los términos establecidos en el artículo 20  de la Ley 472 de 1998.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a la sede tutelada avocar y tramitar  dicha queja. Además, solicitó la expedición de  copias de la actuación dirigidas a su correo electrónico.  [Folio 1, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El reclamante, promovió acción popular, contra el Banco  Davivienda con fundamento en que la entidad demandada estaba  vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona, al  no contar con teclado braille en sus cajeros electrónicos.  [Folio 13, c. 1]  

2.  El 17 de julio de 2015, las diligencias fueron asignadas por reparto  al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira. [Folio 15, vuelto,  c. 1]  

3. En  criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus  derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de  esta acción constitucional – 29 de julio de 2015-, no  había admitido a trámite el asunto. [Folio 1, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 30 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]  

2.  El juzgado accionado remitió copias de todo el expediente  contentivo de las diligencias en las que se originó la  presente queja, de donde se extrae que el 29 de julio anterior,  profirió auto a través del cual satisfizo la actuación  procesal que el actor reclama. [Folios 10-16, c.1]  

La Defensoría  del Pueblo, por su parte, solicitó proferir el fallo que en  derecho corresponda, sin exponer su criterio. [Folios 17-18, c.1]  

La Procuraduría  General de la Nación, se declaró ajena a los hechos que  motivaron la solicitud de amparo y precisó que ya fue  notificada del auto admisorio de la acción popular del  tutelante. [Folios 20-21, c.1]  

La Alcaldía  de Pereira, a su turno, manifestó que corresponde al Juzgado  cuestionado, absolver los reparos del accionante, por lo que concluyó  que el reclamo constitucional no se dirige en su contra. [Folios  25-28, c.1]  

3.  En sentencia del 13 de agosto de 2015, el Tribunal negó la  protección deprecada tras advertir que carece de objeto al  haberse emitido la decisión que se reclamaba. [Folios 33-35,  c.1]  

4.  En desacuerdo, el reclamante impugnó la decisión, con  fundamento en que siempre debe “tutelar” para que el  accionado cumpla con los términos legales, pero a él si  se le exige el cumplimiento de tal carga procesal.  Así mismo, reiteró su solicitud de copias del  expediente por correo electrónico. [Folio 41, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite  constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el  escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la  acción se instituyó como mecanismo dirigido a  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la  cesación de los hechos causantes de la perturbación o  amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional  radicaba en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no  se había pronunciado sobre la acción popular  interpuesta el 17 de julio de 2015 por el actor contra el Banco  Davivienda, de acuerdo con los términos previstos en el  artículo 20 de la Ley 472 de 1998.  

Significa lo  anterior, que el hecho que originó la petición de  amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra  superado y, en esa medida, carecería de objeto una orden de  protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de  primera instancia en esta tutela, vale decir, el mismo día en  que fue promovida, el Juzgado cuestionado resolvió el asunto  invocado de la forma antes expuesta.  

4. Para  finalizar, como lo viene precisando esta Corporación al  tutelante en sus diversas quejas constitucionales, es menester  recordarle que si estima que la autoridad judicial tutelada incurrió  en falta disciplinaria o de cualquier otro tipo con su actuación,  es de su resorte poner en conocimiento de las autoridades competentes  tal hecho, con los soportes probatorios y argumentativos del caso.  

5.  Así las cosas, ante la superación del hecho por el cual  se incoó la acción, se confirmará la decisión  de primera instancia.  

6.  De los fallos emitidos, remítase copia escaneada al accionante  a su correo electrónico tal como él lo solicita y  expídanse fotocopias de las demás actuaciones, por  secretaría y a su costa.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

      

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