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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7219-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00915-01
(Aprobado en sesión de tres de junio dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Luz Mila López en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la salvaguarda de sus derechos fundamentales a que «sea liquidada de manera correcta la redención anticipada del bono pensional por devolución de saldos al no haber alcanzado las semanas cotizadas que exigían para llegar a pensionarme», presuntamente vulnerados por la entidad encartada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que en el mes de febrero de 2014, solicitó la devolución anticipada del saldo de su bono pensional ante la administradora de pensiones porvenir, la cual informó que «debería hacer el aporte de los últimos tres meses antes de cumplir los 57 años».
2.2. Que realizó los aportes correspondientes a «cuatro meses como indicó (sic) la entidad como yo no estaba cotizando, mi esposo me tenía como beneficiaria en salud, lo cual les informe en su momento y me dijeron que no había inconveniente que realizara los aportes solo a pensión».
2.3. Que después de autorizarse el pago del excedente del bono pensional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico manifiesta que «solo me pueden pagar hasta el año 2.002 que fue el último año en que realice aportes y que todo este tiempo de intereses hasta el 2.014 incluyendo los aportes de los últimos cuatro (4) meses no me los reconocen, argumentando que incurrí en evasión a salud».
2.4. Que en razón a la respuesta dada por la ente acusado, se encuentra en completo desacuerdo, toda vez que, cumplió con las condiciones que porvenir le había encomendado y le aseguró que no iba a tener ningún inconveniente con sus aportaciones.
2.5. Que el 26 de enero de 2015, presentó derecho de petición ante el Ministerio accionado con el fin de obtener lo peticionado, reiterando la entidad su posición.
2.6 Que al no tener solución favorable frente a la solicitud, interpuso «recurso de reposición y en subsidio el de apelación en el mes de febrero y me responden siempre lo mismo es por este motivo que no me dejan otra opción que interponer esta acción de tutela».
3. Pide, conforme lo relatado, le sea liquidada la «redención anticipada del bono pensional por devolución de saldos al no haber alcanzado las semanas cotizadas que exigían para llegar a pensionarme», adicionalmente tutelar «los derechos Constitucionales fundamentales que me asiste como ciudadana».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que «atendió de manera oportuna y adecuada el Derecho de Petición y el Recurso de Reposición elevados por la señora LUZ MILA LOPEZ en fecha 26 de enero y 17 de febrero de 2015».
Agregó que «La solicitud de Emisión y Redención “anticipada” del bono pensional de la señora LUZ MILA LOPEZ fue elevada por la AFP PORVENIR en fecha 14 de Noviembre de 2014, mismo que NO HA PODIDO SER PROCESADA dadas las inconsistencias que presenta la información relacionada con los aportes a pensión y salud de la accionante», por lo que «NO DARA TRAMITE a la solicitud de Emisión y Redención “anticipada” del Bono Pensional de la señora LUZ MILA LOPEZ para Devolución de Saldos, con la información que respecto a la fecha del ultimo aporte al RAIS fue registrada por la AFP PORVENIR, hasta tanto no se aclare la situación relacionada con los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud» (Resaltado del texto).
La administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A, informó que «La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico no puede pretender exigir un requisito establecido en una norma que fue declarada NULA e INCONSTITUCIONAL por parte del CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL», por lo que concluye que «es su obligación legal, proceder con la redención del Bono Pensional de la actora» (Resaltado del texto).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «por no haberse agotado el trámite administrativo que se adelanta para decidir si es procedente reconocerle el bono pensional a la señora Luz Mila López, no hay lugar al estudio de fondo del tema propuesto, pues si bien el Ministerio de Hacienda mediante radicado 2-2015-011953, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, que la interesada interpuso contra la comunicación 2-2015-004033 de 6 de febrero de 2015, lo cierto es que concedió la apelación subsidiaria, y se dispuso remitir el expediente al superior jerárquico (Viceministro General), instancia que se encuentra en trámite; ello supone entonces que la situación aún no ha sido definida, razón por la cual no puede deducirse que el derecho invocado al juez constitucional inmiscuirse en dicho trámite para adelantar su definición o tomar resoluciones paralelas a las que corresponden al juez natural en ejercicio de las facultades derivadas de su competencia».
Agrega que, «la entidad accionada se encuentra en término para resolver la segunda instancia, pues el plazo establecido para el efecto es el indicado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, esto es quince (15) días, contados a partir del recibo de la solicitud». (fl. 61)
Finalmente precisó que «mientras este en curso la actuación ante el ente administrativo y por ende no se haya tomado un decisión final sobre el tema de si hay lugar o no al reconocimiento del bono pensional de la señora Luz Mila López, no hay lugar a establecer si se vulneró o no algún derecho fundamental». (fl. 62)
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionada, sin mencionar los argumentos de su inconformidad (fl. 75).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. La quejosa pretende le sea «liquidada de manera correcta la redención anticipada del bono pensional por devolución de saldos al no haber alcanzado las semanas cotizadas que exigían para llegar a presionarme».
3.- Del examen de las pruebas se desprende que:
1. El 6 de febrero de 2015, el Ministerio accionado dio respuesta al derecho de petición radicado el 26 de enero del mismo año, manifestando que «es claro que una persona no puede ser beneficiaria en salud y cotizante en pensión, ya que esto se conoce como evasión» demostrando con esto que «usted no ha cumplido con lo citado en las normas descritas anteriormente, razón por la cual esta Oficina no puede levantar la detención que actualmente presenta su bono pensional» (fls. 43-45 cdno principal).
b) El 6 de abril de 2015, la entidad cuestionada resuelve recurso de reposición ratificando la anterior decisión, al no «encontrar nuevos elementos de juicio que permitan modificar el planteamiento expuesto por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico para el caso particular de la señora LUZ MILA LOPEZ». Así mismo, «al haberse interpuesto de forma “subsidiaria” el Recurso de Apelación, esta oficina CONCEDE el mismo» encontrándose actualmente en trámite para resolverse (fls. 39-42 ídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, pues, según lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 27-28), el «recurso de apelación» interpuesto por la gestora frente a la decisión que resolvió el «recurso de reposición», calendada el 6 de abril de 2015 aún no ha sido resuelto; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver la entidad competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones administrativas, dado su carácter subsidiario y residual.
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014).
5. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ