STC 7221 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00851-01.  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 22 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Astrid Yadira Calderón  Herrán en contra del Ministerio de Defensa Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a los  «daños  físicos, prestaciones sociales y morales»,  presuntamente  vulnerados por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el «20  de Octubre de 2014 les (sic) hice una petición a la dirección  del Ministerio de Colombia», y  afirma que  «su respuesta no reflejan (sic) mi petición solicitada».  

2.2.  Que su padre, «mientras  prestaba el servicio militar obligatorio en la base CAZADORES sufrió  un accidente con pérdida de un ojo», el  «15  de julio de 1968» y  que por dicho suceso, «el  ejército no lo indemnizo (sic) como debe ser, sus derechos en  este tiempo fueron vulnerados como pensión e indemnización  por el ojo, y no apto […]».  

2.3.  Que su progenitor «falleció  el día 14 de enero de 2012, antes de morir nos dijo a sus  familiares reclamar esos derechos los cuales no le fueron  reconocidos, como pensión y retroactivo hace 37 años».  

3.  Pide, en consecuencia, que se «reconozca  a la familia de (sic) fallecido ULISES CALDERON con C.C. 3.044.856 La  indemnización a la cual tenía derecho por perdida del  ojo, la cual en aquel tiempo no le fue reconocido y sus derechos  fueron vulnerados como pensión y retroactivo y grado cabo  (2)».  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO  

La  Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de  Defensa Nacional, manifestó que a la querellante, no se le  vulneraron sus derechos toda vez que «se  encontró radicado el escrito petitorio del cual se predica  vulneración bajo registro No. EXT15-20332, al cual se le  otorgó respuesta de forma oportuna a través del Oficio  No. OFI15-23026 del 26 de marzo de 2015, enviado a la Calle 57 Sur  No. 86F-43 de esta Ciudad […]» y  agregó que «revisando  lo solicitado por la peticionario (sic) y la respuesta dada,  decidimos complementar la misma, (ANEXO), documento igualmente  enviado a la misma dirección, indicando claramente las razones  por las cuales no es procedente acceder al pago de lo solicitado»  

Como  consecuencia, solicitó se negara «la  presente acción, toda vez que tal y como consta en la  documentación que anexo, lo solicitado por el accionante ya  fue resuelto, encontrándonos por tal razón frente a un  HECHO  SUPERADO  […]». (Fls.  19 a 23 Cdno. Principal).  

La  Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional  manifestó que «conforme  a lo dispuesto en la resolución Nº 15597 del 12 de  diciembre de 1997, se descentralizo (sic) la Dirección  de Prestaciones Sociales del Ejército  y la Coordinación  del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa  […]». Y  por  esta razón pide «DESVINCULAR  de la presente acción de tutela a la DIRECCIÓN  DE PRESTACIONES SOCIALES DE (sic) EJÉRCITO,  toda vez que esta Dirección no ha violado ningún  derecho fundamental» (negrillas  y subrayado del texto original)  (Fls. 24 a 27 Ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que  «[e]vidente  es que no se configura la lesión del derecho fundamental que  se aduce por la ciudadanía, como quiera que su petición  fue respondida completamente, sin que pueda predicarse lesión  el haberse negado lo reclamado, puesto que “(v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita;”». Adicionalmente,  consideró que  «[e[n el evento que considere la señora Calderón  que es procedente la prestación (pensión o  indemnización), no es la acción de tutela el mecanismo  para reclamarla; pues a su disposición se encuentran  mecanismos de defensa judicial a través de los cuales  reclamar, demostrar y obtener el derecho, si es que ello es  procedente; acciones sobre las que debe conocer y definir la  autoridad jurisdiccional correspondiente, previo el agotamiento del  procedimiento legalmente establecido». (Fls.  33 a 37 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, con el argumento de que en el fallo «no  hay infundación, estamos reclamando los derechos, así  papá este muerto no prescriben» toda  vez que  «a [é]l nunca le pagaron pensión durante 45  años».  (Fl. 51 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto          que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la          Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la          legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Reiteradamente  sobre el particular la Sala ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes». (arts. 238 C. P.  y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre  otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  En este orden de ideas, como la gestora se duele de la determinación  emitida por la Coordinación del Grupo de Archivo General del  Ministerio de Defensa de Colombia, específicamente la  Resolución OFI14-89388-02 de 22 de diciembre de 2014 que negó  el reconocimiento «a  la familia del fallecido de ULISES CALDERON con n[ú]mero de  c[é]dula 3044856, la indemnización a la cual tenía  derecho por pérdida del ojo […]»,  Observa la Sala que la tutelante tuvo  la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde les era permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el  cual podían solicitar a título de medida cautelar la  suspensión provisional de la apuntada manifestación de  la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en  el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.  

«la  demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación  adoptada por la autoridad pública demandada a través de  la resolución n.°  144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33),  colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse  el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha  dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate  acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso  Administrativos competentes a través de las acciones previstas  en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones  con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la  reparación directa a que hubiere lugar»  (CSJ  STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

4.  Por lo demás, analizando el material probatorio que obra en el  expediente, aprecia la Corte, que mediante Resolución No.  6738 de 1970,  el señor Ulises Calderón, progenitor de la aquí  accionante, se le reconoció y ordenó «pagar  por la División de Presupuesto del Ministerio de Defensa  Nacional, con cargo a la apropiación correspondiente, dentro  de la prelación de prestaciones y turnos que rigen las cuentas  de cobro una vez formuladas, al exsoldado ULISES CALDERON, la suma de  VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y UN  CENTAVOS ($ 23.789.81) M/Cte., equivalente a multiplicar los haberes  percibidos por un Cabo 2º, en el mes de noviembre de 1969 por  (27.45), como indemnización por la incapacidad física  adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo».  Decisión que en su oportunidad el referido interesado debió  cuestionar a través de los medios de defensa establecidos en  el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento  Administrativo vigente para esa época.  

5.  Al  margen de lo anterior, ha de decirse igualmente que la tutela no es  el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la  reclamación de indemnizaciones económicas susceptibles  de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por  cuanto es en la jurisdicción civil donde se deben resolver esa  clase de litigios, con la posibilidad de adelantar un debate  probatorio en torno a los reproches formulados por el quejoso y en el  cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y  contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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