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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00851-01.
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Astrid Yadira Calderón Herrán en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de sus derechos fundamentales a los «daños físicos, prestaciones sociales y morales», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el «20 de Octubre de 2014 les (sic) hice una petición a la dirección del Ministerio de Colombia», y afirma que «su respuesta no reflejan (sic) mi petición solicitada».
2.2. Que su padre, «mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la base CAZADORES sufrió un accidente con pérdida de un ojo», el «15 de julio de 1968» y que por dicho suceso, «el ejército no lo indemnizo (sic) como debe ser, sus derechos en este tiempo fueron vulnerados como pensión e indemnización por el ojo, y no apto […]».
2.3. Que su progenitor «falleció el día 14 de enero de 2012, antes de morir nos dijo a sus familiares reclamar esos derechos los cuales no le fueron reconocidos, como pensión y retroactivo hace 37 años».
3. Pide, en consecuencia, que se «reconozca a la familia de (sic) fallecido ULISES CALDERON con C.C. 3.044.856 La indemnización a la cual tenía derecho por perdida del ojo, la cual en aquel tiempo no le fue reconocido y sus derechos fueron vulnerados como pensión y retroactivo y grado cabo (2)».
LA RESPUESTA DEL QUERELLADO
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que a la querellante, no se le vulneraron sus derechos toda vez que «se encontró radicado el escrito petitorio del cual se predica vulneración bajo registro No. EXT15-20332, al cual se le otorgó respuesta de forma oportuna a través del Oficio No. OFI15-23026 del 26 de marzo de 2015, enviado a la Calle 57 Sur No. 86F-43 de esta Ciudad […]» y agregó que «revisando lo solicitado por la peticionario (sic) y la respuesta dada, decidimos complementar la misma, (ANEXO), documento igualmente enviado a la misma dirección, indicando claramente las razones por las cuales no es procedente acceder al pago de lo solicitado»
Como consecuencia, solicitó se negara «la presente acción, toda vez que tal y como consta en la documentación que anexo, lo solicitado por el accionante ya fue resuelto, encontrándonos por tal razón frente a un HECHO SUPERADO […]». (Fls. 19 a 23 Cdno. Principal).
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional manifestó que «conforme a lo dispuesto en la resolución Nº 15597 del 12 de diciembre de 1997, se descentralizo (sic) la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa […]». Y por esta razón pide «DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE (sic) EJÉRCITO, toda vez que esta Dirección no ha violado ningún derecho fundamental» (negrillas y subrayado del texto original) (Fls. 24 a 27 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «[e]vidente es que no se configura la lesión del derecho fundamental que se aduce por la ciudadanía, como quiera que su petición fue respondida completamente, sin que pueda predicarse lesión el haberse negado lo reclamado, puesto que “(v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;”». Adicionalmente, consideró que «[e[n el evento que considere la señora Calderón que es procedente la prestación (pensión o indemnización), no es la acción de tutela el mecanismo para reclamarla; pues a su disposición se encuentran mecanismos de defensa judicial a través de los cuales reclamar, demostrar y obtener el derecho, si es que ello es procedente; acciones sobre las que debe conocer y definir la autoridad jurisdiccional correspondiente, previo el agotamiento del procedimiento legalmente establecido». (Fls. 33 a 37 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, con el argumento de que en el fallo «no hay infundación, estamos reclamando los derechos, así papá este muerto no prescriben» toda vez que «a [é]l nunca le pagaron pensión durante 45 años». (Fl. 51 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Reiteradamente sobre el particular la Sala ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes». (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. En este orden de ideas, como la gestora se duele de la determinación emitida por la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa de Colombia, específicamente la Resolución OFI14-89388-02 de 22 de diciembre de 2014 que negó el reconocimiento «a la familia del fallecido de ULISES CALDERON con n[ú]mero de c[é]dula 3044856, la indemnización a la cual tenía derecho por pérdida del ojo […]», Observa la Sala que la tutelante tuvo la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde les era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podían solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
«la demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la resolución n.° 144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar» (CSJ STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).
4. Por lo demás, analizando el material probatorio que obra en el expediente, aprecia la Corte, que mediante Resolución No. 6738 de 1970, el señor Ulises Calderón, progenitor de la aquí accionante, se le reconoció y ordenó «pagar por la División de Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a la apropiación correspondiente, dentro de la prelación de prestaciones y turnos que rigen las cuentas de cobro una vez formuladas, al exsoldado ULISES CALDERON, la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 23.789.81) M/Cte., equivalente a multiplicar los haberes percibidos por un Cabo 2º, en el mes de noviembre de 1969 por (27.45), como indemnización por la incapacidad física adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo». Decisión que en su oportunidad el referido interesado debió cuestionar a través de los medios de defensa establecidos en el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo vigente para esa época.
5. Al margen de lo anterior, ha de decirse igualmente que la tutela no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la reclamación de indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es en la jurisdicción civil donde se deben resolver esa clase de litigios, con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a los reproches formulados por el quejoso y en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ