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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7223-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00134-01.
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 21 de noviembre de 2014 la citada convocada presentó solicitud de «restablecimiento de derechos» a favor de su hija, trámite que le correspondió a la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén. En cuya petición expuso que «el papá de mi hija se está aprovechando de una conciliación que se hizo por fijación de alimentos y visitas para llevarme la niña todos los días a la hora que él quiera porque en la conciliación decía que el (sic) la recogía en el colegio todos los días y me la entregaba en horas de la noche pero como no se fijó una hora me la está llevando a las 9 P.M. 9:30 PM, la niña mantiene agotada físicamente porque me la lleva muy tarde y mientras yo comparto con ella otro ratico la estoy acostando por ahí a las 11 PM 11:30 PM para madrugar al otro día a las 4 A.M, PARA MI LO MEJOR QUE PODRIA PASAR ES CAMBIARLA DE COLEGIO Y REGULAR NUEVAMENTE LAS VISITAS PARA QUE LA NIÑA A DIARIO NO ESTE EN ESTE TROTE DE AQUÍ PARA YA Y DE AYA PARA ACÁ».
2.2. Con soporte en lo anterior la citada autoridad administrativa dictó un auto, mediante el cual abrió investigación, decretó pruebas e impuso una «medida provisional consistente en amonestarme», todo dentro del contexto de «VIOLENCIA INTRAFAMILIAR».
2.3. El 25 del mismo mes y año referenciado, «dictó la resolución 435 por medio de la cual abre un P.A.R.D y profiere una medida de urgencia, y de igual forma allí en esa resolución ordena la práctica de pruebas»; posteriormente, a través de apoderado judicial, dio contestación, así mismo formuló incidente de nulidad, el que le fue negado, decisión que atacó en reposición y en subsidio apelación.
2.4. Pese a todas las peticiones que en su oportunidad se elevaron, el 29 de diciembre de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación, sin que se llegara a ningún acuerdo, y que dentro de dicha diligencia se leyó el informe sobre la entrevista que se le realizó a la niña y, del que no se le corrió traslado a las partes.
2.5. En la resolución No 474 de 29 de diciembre de 2014, la comisaría llegó a la conclusión que la menor «viene siendo objeto de violencia intrafamiliar, desconociendo inclusive lo dicho por la misma menor, quien es categórica en afirmar que sobre ella no se ejerce violencia, que por el contrario es una niña feliz, que se siente cómoda con el papá y la mamá, a pesar que esta le pega de vez en cuando y a pesar de que la mamá le decía “QUE DIJERA QUE EL PAPÁ LA MALTRATABA”; así mismo, dispuso que el núcleo familiar asistiera a cursos pedagógico, sin que nada se dijera sobre el querer de la pequeña, en el sentido que su deseo era que quería pasar más tiempo con el padre (Negrillas del texto original).
2.6. Contra la anterior determinación ambas partes formularon recursos de reposición, «el cual fue resuelto el 14 de enero de 2015, donde decide no modificar la decisión, pero al contrario, utilizó el momento el comisario para justificar su competencia, insistiendo en que la niña se le genera violencia, supuestamente porque nosotros como padres no nos ponemos de acuerdo en temas puntuales con nuestra hija». Así mismo, se solicitó que el expediente fue remitido antes los jueces de familia para que se «surtiera el trámite de la homologación», correspondiéndole al juzgado encartado.
2.7. En el curso de la segunda instancia se le puso en conocimiento del citado funcionario, «todas las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el comisario de familia, que lo llevaron a VULNERAR MI DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA», quien guardó silencio al respecto.
2.8. El 16 de marzo del año en curso, el juez querellado, profirió su decisión basada en el concepto del «Comisario de Familia de Belén», en el sentido que no vulneró ninguno de los derechos invocados, porque sus actuaciones estuvieron dentro del marco legal.
2.9. Expone igualmente que la «homologación constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de esa autoridad administrativa, que faculta al juez de familia a decretar las pruebas que considere pertinente para decidir si homologa o no la decisión administrativa, nada de lo anterior realizó el juez de familia, ya que avaló todo un actuar irregular y arbitrario».
3. Pidió, en consecuencia, que se le «ordene al Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, que dentro del término improrrogable de 48 horas deje sin valor la providencia del 16 de marzo de 2015 por medio de la cual HOMOLOGA la resolución 474 del 29 de diciembre de 2014 emanada del comisario de la comuna 16 de Belén y en su defecto y según el término que le corresponda, pronuncie una nueva decisión».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.
El comisario acusado, luego de reseñar el trámite administrativo, sostuvo que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, dado que el querellante «intenta sobrepasar sus derechos por encima de los de su hija, su interés superior no está supeditado al querer de la niña o al querer de su padre, obedece a la ponderación de derechos luego de escuchar a la niña sujeto de derechos y la obligación que le asiste a las autoridades de restablecer sus derechos para garantizarle el derecho fundamental de tener una familia, no ser separada de ella y a tener una responsabilidad parental solidaria y compartida, como tampoco verse involucrada en los conflictos de sus padres».
Anotó, que en lo atinente con las «pruebas que manifiesta el accionante no le fueron notificadas, las mismas fueron controvertidas y posterior a ello nuevamente se le dio a conocer en presencia de su abogado dando plena lectura en la audiencia de conciliación donde las partes conocieron el resultado de la entrevista de la niña, las manifestaciones y declaraciones así como los demás elementos probatorios obrantes en el proceso agotando la vía gubernativa y solicitando la homologación» (fls. 103 y 106 Cdno. principal).
La Procuradora 145 Judicial ll Para la Defensa de los Derechos de la Familia, la Infancia y la Adolescencia, manifestó que en relación con la competencia del Comisario de Familia de la Comuna 16 de Medellín, «bajo el criterio que la niña está con el padre unos días en Envigado y otros con la madre en Medellín, las normas que señalan los trámites a seguir cuando están involucrados NNA, la competencia sigue al niño, por lo que no se encuentra razón jurídica válida para que la nulidad prospere por algunos de estos aspectos. Lo anterior acudiendo a la previsión del Art. 97 del CIA, que como una norma especial establece: “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar donde se haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».
Agregó, que en lo tocante con la nulidad que propuso el reclamante, esta se resolvió el 11 de diciembre de 2014, en la que el despacho le da respuesta a todos y cada uno de los aspectos que se relacionaron con dicha solicitud, referente con la notificación de las pruebas.
Finalmente, expuso que el «Juez Tercero de Familia, al proferir la homologación de la decisión impugnada, hace relación a todo y cada uno de los aspectos que fueron objeto de informidad (sic) por parte del tutelante, señor Alejandro Riveras Benavides, en los términos de los art. 304, 305 del C. de P. C., en armonía con el 357 ibídem y el. 230 de la C.P.; por consiguiente, estima que al quejoso no se le han vulnerados sus derechos fundamentales (fls. 131 a 137 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «ningún defecto se encuentra presente en la decisión del juez de familia, toda vez que de manera clara se indicaron las razones por las cuales se dispuso homologar la decisión del Comisario; es más, recordó la posibilidad que tienen las partes para acudir a los medios jurídicos, a fin de que se modifique todo lo relacionado con los cuidados personales, régimen de visitas y alimentos de la menor. Concluyendo que el Comisario realizó un análisis lógico, concienzudo, profundo y objetivo de la prueba en conjunto».
Remarcó que el «juez constitucional de ninguna manera puede constituirse en la segunda instancia de funcionario accionado o del vinculado (Comisario), máxime cuando gozan de autonomía para valorar la prueba y su actuar se encuentra amparado bajo las normas legales, pues no se vislumbra ninguna afectación de los derechos invocados por el actor, a quien se le garantizó su intervención en el trámite adelantado, sin que sea de recibo sus argumentos con respecto a la ausencia de una debida notificación» (fls. 154 a 161 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, en similares argumentos a los que expuso en el escrito genitor, insistiendo sobre las presuntas irregularidades que se presentaron en el curso del trámite administrativo (fls. 170 177 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante que por este mecanismo, se le «ordene al Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, que dentro del término improrrogable de 48 horas deje sin valor la providencia del 16 de marzo de 2015 por medio de la cual HOMOLOGA la resolución 474 del 29 de diciembre de 2014 emanada del comisario de la comuna 16 de Belén y en su defecto y según el término que le corresponda, pronuncie una nueva decisión», por haberse incurrido en defecto procedimental y fáctico.
3. Obran en el plenario como prueba allegada, que atañen con la queja constitucional:
3.1. Resolución No. 474 de 29 de diciembre de 2014, mediante la cual la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis de Medellín, declaró que la menor XXX, se encuentra en «situación de riesgo, amenaza y vulneración dentro del contexto de violencia intrafamiliar por parte de sus padres ALEJANDRO AGUILERA BENAVIDES y MÓNICA ALEXANDRA MUÑOZ conforme al artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098/06».
Tomó varias medidas de protección a favor de la pequeña, entre otras, conminó a los progenitores de abstenerse de «ejecutar cualquier acto que constituya violencia en su contra, o crear situaciones de violencia entre ellos o su grupo familiar que afecte la crianza, tratamiento, adaptación y formación de sus hijos».
De igual forma, le ordenó a Alejandro Aguilera Benavides (aquí accionante), «respetar el goce de las funciones que como madre tiene la señora Mónica Alexandra Muñoz, permitiendo y facilitando que pueda participar en todas y cada una de las actividades tanto académicas, extracurriculares, médicas y recreativas de su hija XXX». También dispuso el respectivo seguimiento a fin de que se cumplan las medidas adoptadas.
Al efecto sostuvo, que para el presente caso «tiene que ser el estado quien entre a regular dicho conflicto familiar y en la misma se percibe una relación de alineación con la XXX, donde el lazo de unión que existía entre sus padre se rompe por completo con la separación y aún no han podido elaborar el duelo a fin de evitar que sus hijos se sienten culpable de la misma, pero a su vez se sienten cuestionados por su madre si sale con el padre y traicionando a su padre si ven o salen con su madre».
Así mismo, señaló que el «interés de los niños, no se entiende como el deseo o capricho de estos, si bien es cierto que la ley de Infancia y Adolescencia establece que hay que escucharlos, también es cierto que dicho interés radica en garantizar la efectividad sus derechos y cumplimientos de los mismos, en el subjudice y ante la incapacidad de sus padres de llegar a un acuerdo frente al ejercicio pleno de sus derechos, será entonces la autoridad quien tiene que entrar a regular estas situaciones que les asiste a ellos como padres dentro de una responsabilidad solidaria y compartida; en donde por el contrario los desacuerdos de los señores Mónica Alexandra y Alejandro han dejado inmersa a la niña XXX, en medio del conflicto».
Recalcó que tras «evidenciar la incapacidad de los señores Mónica Alexandra y Alejandro de llegar a un acuerdo frente a los derechos de su hija, advirtiendo que de tomarse una medida en su favor, necesariamente tendría [que] conminar a ambos padres, porque sin elaborar un duelo de separación los calificativos que ambos se hacen, ninguno maneja unas pautas adecuadas de crianza y formación, situación que podrá superarse cuando ellos mismos cumplan con las medidas de protección dispuesta en el proceso de restablecimiento de derechos en el contexto de violencia intrafamiliar y en favor de sus hija XXX» (fls. 150 a 169 Cdno. 3 de copias).
3.2. Proveído de 14 de enero de 2015, a través de la cual la citada autoridad administrativas decide el recurso de reposición que interpusieran las partes del proceso en contra de la anterior determinación, manteniéndola incólume y, dejando en disposición de los interesados el expediente para que se hiciera efectiva el recurso de homologación, y el pago de las respectivas expensas para que se surtiera el mismo (Fls. 170 a 174 ídem).
3.3. Providencia de 16 de marzo de 2015, dictada por el Juez Tercero de Familia de Medellín, homologando la «Resolución No. 474 de 29 de diciembre de 2014, proferida por la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis, por medio de la cual declaró en situación de vulnerabilidad de derechos de la niña XXX».
Al efecto, advirtió que «es muy claro que en los municipios donde concurren defensores y comisarios de familia, a quien corresponde la facultad para conocer del proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS es al defensor, y a falta de este, esta facultad corresponde al comisario y en ausencia de este último al inspector de policía y será competente cualquiera de esas autoridades donde se encuentre el niño, niña o adolescente, y sí está en el exterior en el último domicilio del menor»; resaltó que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, «al Comisario de Familia le corresponde conocer de los casos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, maltrato infantil, así como adelantar el RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS y las conciliaciones que deban surtirse COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR».
Precisó que como la citada autoridad administrativa, una vez conoció del referido caso, «asumió el mismo como un acto de violencia intrafamiliar, y así dispuso la iniciación del trámite e investigación, esa situación fue claramente señalada en decisión del 12 de diciembre de 2014, donde se resolvió el incidente de nulidad y las solicitudes de reposición de dicha providencia».
Puntualizó que dicha entidad adelantó el «restablecimiento de los derechos de la menor XXX como consecuencia de la violencia intrafamiliar que advirtió se presentaba, conforme a los artículos 96 a 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece que el Comisario de Familia, entre otros, es una autoridad administrativa competente para asegurar el restablecimiento inmediato de los derechos de la menor». Concluyendo que por ende, ese ente era el «competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CIA».
Despejado lo anterior, estimó que no se observa, «después de leer el expediente y estudio, que se haya violado el debido proceso ya que se sigue todos los lineamientos ordenados por la Constitución y en especial por la Ley de la Infancia y Adolescencia que son las que regulan este tipo de procesos y como es una norma especial está por encima de la general de todo proceso».
Posteriormente, valoró que el Comisario de Familia, se había pronunciado «acertadamente sobre la nulidad planteada por el apoderado de la parte denunciada por auto del 12 de diciembre de 2014, donde se le resolvió el incidente de nulidad de proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Y en cuanto a las solicitudes de reposición de dicha providencia lo hace dentro de la audiencia de restablecimiento de derechos, que era la oportunidad procesal. Por lo anterior, y como se indicó en el parágrafo anterior se observa que no se le violó el debido proceso y que se siguieron todos los lineamientos ordenados por la Constitución y en especial por la Ley de la Infancia y la Adolescencia que son las que regulan este tipo de procesos y como es una norma especial está por encima de la general de todo proceso».
A la par, consideró que el «trámite inherente a esta clase de juicios, se llevó a cabo con apego al código de la Infancia y la Adolescencia, la medida que debió ser tomada fue producto de una investigación sico (sic) socio familiar y basado en los lineamientos dados por la Ley de la Infancia y la Adolescencia. Resolución que fue fundamentada de acuerdo con el estudio de los elementos de convicción, resolvió los puntos exigidos por la ley, se pusieron de presente los recursos de que era objeto, se notificó personalmente a las partes. Las partes presentaron su inconformidad y lo hicieron en el término concedido por la ley, concediéndoles el recurso de homologación, lo más importante, se cumplieron todos los pasos exigidos por la ley dándole garantías procesales a la niña XXX, para que se le protegiera todos sus derechos constitucionales».
De igual forma apreció que la «decisión respecto a declarar también responsable a quien actuara como denunciante de los actos de violencia intrafamiliar, tiene el respaldo probatorio obtenido del informe de psicología y del informe de trabajo social, pruebas estas legalmente ordenadas, así como de las actas de las declaraciones de padre, madre e hija y demás pruebas documentales arrimadas al expediente, y es muy claro el operador administrativo cuando en los fundamentos de derechos de la decisión se refirió expresamente a la figura de la violencia intrafamiliar, motivo del trámite administrativo y de la decisión que tomaba mediante esa resolución».
Así mismo, advirtió que la citada autoridad administrativa fue clara al «reseñar que se concebía por la violencia intrafamiliar, para a reglón seguido señalar “Pero no basta que los niños serán directamente víctimas de este tipo de violencia, bastaría entonces que los niños se vean inmersos como receptores de los conflictos de sus padre convertirse en verdaderos sujetos pasivos o espectadores de los desacuerdos de sus padres lo que finalmente los habilita como víctima directas o indirectas de la violencia intrafamiliar, que en definitiva es el caso que no ocupa”» (Negrillas del texto original).
Resaltó que la «madre de la menor, quien fuera la denunciante de los hechos generadores de la violencia intrafamiliar, fundamente (sic) oposición a la medida tomada en su contra por considerar que ella nunca, le ha causado daño a su hija». Agregó, que muy «a pesar de lo claro que fue la decisión tomada en ese aspecto por parte de la Comisaría de Familia, esa decisión así realizada, como ya se dejó claramente dicho, tiene todo un respaldo probatorio muy fuerte, en los informes psicológicos y de trabajo social».
Puntualizó que lo que se «determinó por parte de la comisaría, que ocurría en este especial evento, pues al tener a Valeria en medio de su conflicto no resuelto, aunque ya cada uno tenga una pareja, hace que se le esté ocasionando a esta una violencia psicológica, que aunque no deja marcas físicas si las deja a nivel de la psiquis, tal como lo dejó plasmado la psicóloga de la Comisaría de Familia en su informe de entrevista y de la trabajadora social. Profesionales que en dichos informes dan a conocer esta situación y por lo tanto recomiendan proceso terapéutico para ambos y la niña para que superen y aprendan a manejar la situación de no vivir como pareja y que tienen una hija en común». Anotó igualmente, que si los interesados no estaban de acuerdo con la determinación que tomó el operador administrativo, respecto a las visitas, alimentos, «tienen los medios jurídicos para modificar dicha situación, yendo al proceso autónomo para cada inconformidad».
Concluyó, resaltando que la «Comisaría de Familia dio un manejo adecuado y realizó un análisis, lógico, concienzudo, profundo y objetivo de la prueba en conjunto y la forma como los extremos de la litis presentaron la colaboración para la recolección de la misma» (fls. 7 a 11 Cdno. 2 de copias).
4. En ese orden de ideas, deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión proferida por el juez ad quem, por medio de la cual «homologó la Resolución No. 474 de 29 de diciembre de 2014, proferida por la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis, que declaró en situación de vulnerabilidad de derechos de la niña XXX», no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues, las pruebas obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana crítica, amén que la decisión que hoy se cuestiona se funda en la interpretación razonada del artículo 29 de la Carta Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia (arts. 51, 86, 96 a 98), Decreto 4840 de 2007 y Resolución 5878 de 2010, que regulan el tema materia de estudio; además, abordó lo atinente al factor de competencia, concluyendo que la autoridad administrativa cuestionada era quien debía conocer del presente asunto de violencia intrafamiliar, como también resolvió en adecuada forma el incidente de nulidad del cual se duele el quejoso; luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
5. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 Mar. 2012, rad, n°. 00022-01).
6. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala acotó, que:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 (CSJ STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, No. 00214-01).
7. Por lo demás, cabe resaltar, que en el evento de que las condiciones actuales lleguen a cambiar, el interesado cuenta con las acciones consagradas por el legislador para que se decida oportunamente sobre las visitas, alimentos y custodia y cuidado personal de la menor, toda vez que esta clase de determinaciones no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal.
8. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.