STC 7223 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7223-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00134-01.  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 21 de noviembre de 2014 la citada convocada presentó  solicitud de «restablecimiento  de derechos»  a favor de su hija, trámite que le correspondió a la  Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén. En cuya  petición expuso que «el  papá de mi hija se está aprovechando de una  conciliación que se hizo por fijación de alimentos y  visitas para llevarme la niña todos los días a la hora  que él quiera porque en la conciliación decía  que el (sic) la recogía en el colegio todos los días y  me la entregaba en horas de la noche pero como no se fijó una  hora me la está llevando a las 9 P.M. 9:30 PM, la niña  mantiene agotada físicamente porque me la lleva muy tarde y  mientras yo comparto con ella otro ratico la estoy acostando por ahí  a las 11 PM 11:30 PM para madrugar al otro día a las 4 A.M,  PARA MI LO MEJOR QUE PODRIA PASAR ES CAMBIARLA DE COLEGIO Y REGULAR  NUEVAMENTE LAS VISITAS PARA QUE LA NIÑA A DIARIO NO ESTE EN  ESTE TROTE DE AQUÍ PARA YA Y DE AYA PARA ACÁ».  

2.2.  Con soporte en lo anterior la citada autoridad administrativa dictó  un auto, mediante el cual abrió investigación, decretó  pruebas e impuso una «medida  provisional consistente en amonestarme», todo  dentro del contexto de «VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR».  

2.3.  El 25 del mismo mes y año referenciado, «dictó  la resolución 435 por medio de la cual abre un P.A.R.D y  profiere una medida de urgencia, y de igual forma allí en esa  resolución ordena la práctica de pruebas»;  posteriormente,  a través de apoderado judicial, dio contestación, así  mismo formuló incidente de nulidad, el que le fue negado,  decisión que atacó en reposición y en subsidio  apelación.  

2.4.  Pese a todas las peticiones que en su oportunidad se elevaron, el 29  de diciembre de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación,  sin que se llegara a ningún acuerdo, y que dentro de dicha  diligencia se leyó el informe sobre la entrevista que se le  realizó a la niña y, del que no se le corrió  traslado a las partes.  

2.5.  En la resolución No 474 de 29 de diciembre de 2014, la  comisaría llegó a la conclusión que la menor  «viene  siendo objeto de violencia intrafamiliar, desconociendo inclusive lo  dicho por la misma menor, quien es categórica en afirmar que  sobre ella no se ejerce violencia, que por el contrario es una niña  feliz, que se siente cómoda con el papá y la mamá,  a pesar que esta le pega de vez en cuando y a pesar de que la mamá  le decía “QUE  DIJERA QUE EL PAPÁ LA MALTRATABA”;  así  mismo, dispuso que el núcleo familiar asistiera a cursos  pedagógico, sin que nada se dijera sobre el querer de la  pequeña, en el sentido que su deseo era que quería  pasar más tiempo con el padre (Negrillas del texto original).  

2.6.  Contra la anterior determinación ambas partes formularon  recursos de reposición, «el  cual fue  resuelto  el 14 de enero de 2015, donde decide no modificar la decisión,  pero al contrario, utilizó el momento el comisario para  justificar su competencia, insistiendo en que la niña se le  genera violencia, supuestamente porque nosotros como padres no nos  ponemos de acuerdo en temas puntuales con nuestra hija». Así  mismo, se solicitó que el expediente fue remitido antes los  jueces de familia para que se «surtiera  el trámite de la homologación»,  correspondiéndole al juzgado encartado.  

2.7.  En el curso de la segunda instancia se le puso en conocimiento del  citado funcionario, «todas  las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el comisario de  familia, que lo llevaron a VULNERAR MI DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A  LA DEFENSA»,  quien guardó silencio al respecto.  

2.8.  El 16 de marzo del año en curso, el juez querellado, profirió  su decisión basada en el concepto del «Comisario  de Familia de Belén»,  en el sentido que no vulneró ninguno de los derechos  invocados, porque sus actuaciones estuvieron dentro del marco legal.  

2.9.  Expone igualmente que la «homologación  constituye un control de legalidad diseñado con el fin de  garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los  defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de esa autoridad  administrativa, que faculta al juez de familia a decretar las pruebas  que considere pertinente para decidir si homologa o no la decisión  administrativa, nada de lo anterior realizó el juez de  familia, ya que avaló todo un actuar irregular y arbitrario».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se le «ordene  al Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, que dentro  del término improrrogable de 48 horas deje sin valor la  providencia del 16 de marzo de 2015 por medio de la cual HOMOLOGA la  resolución 474 del 29 de diciembre de 2014 emanada del  comisario de la comuna 16 de Belén y en su defecto y según  el término que le corresponda, pronuncie una nueva decisión».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.  

El  comisario acusado, luego de reseñar el trámite  administrativo, sostuvo que el amparo deprecado estaba llamado al  fracaso, dado que el querellante «intenta  sobrepasar sus derechos por encima de los de su hija, su interés  superior no está supeditado al querer de la niña o al  querer de su padre, obedece a la ponderación de derechos luego  de escuchar a la niña sujeto de derechos y la obligación  que le asiste a las autoridades de restablecer sus derechos para  garantizarle el derecho fundamental  de tener una familia, no ser  separada de ella y a tener una responsabilidad parental solidaria y  compartida, como tampoco verse involucrada en los conflictos de sus  padres».  

Anotó,  que en lo atinente con las «pruebas  que manifiesta el accionante no le fueron notificadas, las mismas  fueron controvertidas y posterior a ello nuevamente se le dio a  conocer en presencia de su abogado dando plena lectura en la  audiencia de conciliación donde las partes conocieron el  resultado de la entrevista de la niña, las manifestaciones y  declaraciones así como los demás elementos probatorios  obrantes en el proceso agotando la vía gubernativa y  solicitando la homologación» (fls.  103 y 106 Cdno. principal).  

La  Procuradora 145 Judicial ll Para la Defensa de los Derechos de la  Familia, la Infancia y la Adolescencia, manifestó que en  relación con la competencia del Comisario de Familia de la  Comuna 16 de Medellín, «bajo  el criterio que la niña está con el padre unos días  en Envigado y otros con la madre en Medellín, las normas que  señalan los trámites a seguir cuando están  involucrados NNA, la competencia sigue al niño, por lo que no  se encuentra razón jurídica válida para que la  nulidad prospere por algunos de estos aspectos. Lo anterior acudiendo  a la previsión del Art. 97 del CIA, que como una norma  especial establece: “Será competente la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será  competente la autoridad del lugar donde se haya tenido su última  residencia dentro del territorio nacional».  

Agregó,  que en lo tocante con la nulidad que propuso el reclamante, esta se  resolvió el 11 de diciembre de 2014, en la que el despacho le  da respuesta a todos y cada uno de los aspectos que se relacionaron  con dicha solicitud, referente con la notificación de las  pruebas.  

Finalmente,  expuso que el «Juez  Tercero de Familia, al proferir la homologación de la decisión  impugnada, hace relación a todo y cada uno de los aspectos que  fueron objeto de informidad (sic) por parte del tutelante, señor  Alejandro Riveras Benavides, en los términos de los art. 304,  305 del C. de P. C., en armonía con el 357 ibídem y el.  230 de la C.P.; por  consiguiente, estima que al quejoso no se le han vulnerados sus  derechos fundamentales (fls. 131 a 137 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que «ningún  defecto se encuentra presente en la decisión del juez de  familia, toda vez que de manera clara se indicaron las razones por  las cuales se dispuso homologar la decisión del Comisario; es  más, recordó la posibilidad que tienen las partes para  acudir a los medios jurídicos, a fin de que se modifique todo  lo relacionado con los cuidados personales, régimen de visitas  y alimentos de la menor. Concluyendo que el Comisario realizó  un análisis lógico, concienzudo, profundo y objetivo de  la prueba en conjunto».  

Remarcó  que el «juez  constitucional de ninguna manera puede constituirse en la segunda  instancia de funcionario accionado o del vinculado (Comisario),  máxime cuando gozan de autonomía para valorar la prueba  y su actuar se encuentra amparado bajo las normas legales, pues no se  vislumbra ninguna afectación de los derechos invocados por el  actor, a quien se le garantizó su intervención en el  trámite adelantado, sin que sea de recibo sus argumentos con  respecto a la ausencia de una debida notificación» (fls.  154 a 161 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, en similares argumentos a los que expuso  en el escrito genitor, insistiendo sobre las presuntas  irregularidades que se presentaron en el curso del trámite  administrativo (fls. 170 177 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el querellante que por este mecanismo, se  le «ordene  al Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, que dentro  del término improrrogable de 48 horas deje sin valor la  providencia del 16 de marzo de 2015 por medio de la cual HOMOLOGA la  resolución 474 del 29 de diciembre de 2014 emanada del  comisario de la comuna 16 de Belén y en su defecto y según  el término que le corresponda, pronuncie una nueva decisión»,  por  haberse incurrido en defecto procedimental y fáctico.  

3.  Obran  en el plenario como prueba allegada, que atañen con la queja  constitucional:  

3.1.  Resolución No. 474 de 29 de diciembre de 2014, mediante la  cual la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis de  Medellín, declaró que la menor XXX, se encuentra en  «situación  de riesgo, amenaza y vulneración dentro del contexto de  violencia intrafamiliar por parte de sus padres ALEJANDRO AGUILERA  BENAVIDES y MÓNICA ALEXANDRA MUÑOZ conforme al artículo  20 del Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098/06».  

Tomó  varias medidas de protección a favor de la pequeña,  entre otras, conminó a los progenitores de abstenerse de  «ejecutar  cualquier acto que constituya violencia en su contra, o crear  situaciones de violencia entre ellos o su grupo familiar que afecte  la crianza, tratamiento, adaptación y formación de sus  hijos».  

De  igual forma, le ordenó a Alejandro Aguilera Benavides (aquí  accionante), «respetar  el goce de las funciones que como madre tiene la señora Mónica  Alexandra Muñoz, permitiendo y facilitando que pueda  participar en todas y cada una de las actividades tanto académicas,  extracurriculares, médicas y recreativas de su hija XXX».  También dispuso el respectivo seguimiento a fin de que se  cumplan las medidas adoptadas.  

Al  efecto sostuvo, que para el presente caso «tiene  que ser el estado quien entre a regular dicho conflicto familiar y en  la misma se percibe una relación de alineación con la  XXX, donde el lazo de unión que existía entre sus padre  se rompe por completo con la separación y aún no han  podido elaborar el duelo a fin de evitar que sus hijos se sienten  culpable de la misma, pero a su vez se sienten cuestionados por su  madre si sale con el padre y traicionando a su padre si ven  o salen  con su madre».  

Así  mismo, señaló que el «interés  de los niños, no se entiende como el deseo o capricho de  estos, si bien es cierto que la ley de Infancia y Adolescencia  establece que hay que escucharlos, también es cierto que dicho  interés radica en garantizar la efectividad sus derechos y  cumplimientos de los mismos, en el subjudice y ante la incapacidad de  sus padres de llegar a un acuerdo frente al ejercicio pleno de sus  derechos, será entonces la autoridad quien tiene que entrar a  regular estas situaciones que les asiste a ellos como padres dentro  de una responsabilidad solidaria y compartida; en donde por el  contrario los desacuerdos de los señores Mónica  Alexandra y Alejandro han dejado inmersa a la niña XXX, en  medio del conflicto».  

Recalcó  que tras «evidenciar  la incapacidad de los señores Mónica Alexandra y  Alejandro de llegar a un acuerdo frente a los derechos de su hija,  advirtiendo que de tomarse una medida en su favor, necesariamente  tendría [que] conminar a ambos padres, porque sin elaborar un  duelo de separación los calificativos que ambos se hacen,  ninguno maneja unas pautas adecuadas de crianza y formación,  situación que podrá superarse cuando ellos mismos  cumplan con las medidas de protección dispuesta en el proceso  de restablecimiento de derechos en el contexto de violencia  intrafamiliar y en favor de sus hija XXX» (fls.  150 a 169 Cdno. 3 de copias).  

3.2.  Proveído de 14 de enero de 2015, a través de la cual la  citada autoridad administrativas decide el recurso de reposición  que interpusieran las partes del proceso en contra de la anterior  determinación, manteniéndola incólume y, dejando  en disposición de los interesados el expediente para que se  hiciera efectiva el recurso de homologación, y el pago de las  respectivas expensas para que se surtiera el mismo (Fls. 170 a 174  ídem).  

3.3.  Providencia de 16 de marzo de 2015, dictada por el Juez Tercero de  Familia de Medellín, homologando la «Resolución  No. 474 de 29 de diciembre de 2014, proferida por la Comisaría  de Familia Comuna Dieciséis, por medio de la cual declaró  en situación de vulnerabilidad de derechos de la niña  XXX».  

Al  efecto, advirtió que «es  muy claro que en los municipios donde concurren defensores y  comisarios de familia, a quien corresponde la facultad para conocer  del proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS es al defensor, y a falta  de este, esta facultad corresponde al comisario y en ausencia de este  último al inspector de policía y será competente  cualquiera de esas autoridades donde se encuentre el niño,  niña o adolescente, y sí está en el exterior en  el último domicilio del menor»;  resaltó que de conformidad con el artículo 86 de la Ley  1098 de 2006, «al  Comisario de Familia le corresponde conocer de los casos de VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR, maltrato infantil, así como adelantar el  RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS y las conciliaciones que deban surtirse  COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR».  

Precisó  que como la citada autoridad administrativa, una vez conoció  del referido caso, «asumió  el mismo como un acto de violencia intrafamiliar, y así  dispuso la iniciación del trámite e investigación,  esa situación fue claramente señalada en decisión  del 12 de diciembre de 2014, donde se resolvió el incidente de  nulidad y las solicitudes de reposición de dicha providencia».  

Puntualizó  que dicha entidad adelantó el «restablecimiento  de los derechos de la menor XXX como consecuencia de la violencia  intrafamiliar que advirtió se presentaba, conforme a los  artículos 96 a 98 del Código de la Infancia y la  Adolescencia que establece que el Comisario de Familia, entre otros,  es una autoridad administrativa competente para asegurar el  restablecimiento inmediato de los derechos de la menor».  Concluyendo que  por ende, ese ente era el «competente  para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en  el artículo 86 del CIA».  

Despejado  lo anterior, estimó que no se observa, «después  de leer el expediente y estudio, que se haya violado el debido  proceso ya que se sigue todos los lineamientos ordenados por la  Constitución y en especial por la Ley de la Infancia y  Adolescencia que son las que regulan este tipo de procesos y como es  una norma especial está por encima de la general de todo  proceso».  

Posteriormente,  valoró que el Comisario de Familia, se había  pronunciado «acertadamente  sobre la nulidad planteada por el apoderado de la parte denunciada  por auto del 12 de diciembre de 2014, donde se le resolvió el  incidente de nulidad de proceso administrativo de restablecimiento de  derechos. Y en cuanto a las solicitudes de reposición de dicha  providencia lo hace dentro de la audiencia de restablecimiento de  derechos, que era la oportunidad procesal. Por lo anterior, y como se  indicó en el parágrafo anterior se observa que no se le  violó el debido proceso y que se siguieron todos los  lineamientos ordenados por la Constitución y en especial por  la Ley de la Infancia y la Adolescencia que son las que regulan este  tipo de procesos y como es una norma especial está por encima  de la general de todo proceso».  

A  la par, consideró que el «trámite  inherente a esta clase de juicios, se llevó a cabo con apego  al código de la Infancia y la Adolescencia, la medida que  debió ser tomada fue producto de una investigación sico  (sic) socio familiar y basado en los lineamientos dados por la Ley de  la Infancia y la Adolescencia. Resolución que fue fundamentada  de acuerdo con el estudio de los elementos de convicción,  resolvió los puntos exigidos por la ley, se pusieron de  presente los recursos de que era objeto, se notificó  personalmente a las partes. Las partes presentaron su inconformidad y  lo hicieron en el término concedido por la ley, concediéndoles  el recurso de homologación, lo más importante, se  cumplieron todos los pasos exigidos por la ley dándole  garantías procesales a la niña XXX, para que se le  protegiera todos sus derechos constitucionales».  

De  igual forma apreció que la «decisión  respecto a declarar también responsable a quien actuara como  denunciante de los actos de violencia intrafamiliar, tiene el  respaldo probatorio obtenido del informe de psicología y del  informe de trabajo social, pruebas estas legalmente ordenadas, así  como de las actas de las declaraciones de padre, madre e hija y demás  pruebas documentales arrimadas al expediente, y es muy claro el  operador administrativo cuando en los fundamentos de derechos de la  decisión se refirió expresamente a la figura de la  violencia intrafamiliar, motivo del trámite administrativo y  de la decisión que tomaba mediante esa resolución».  

Así  mismo, advirtió que la citada autoridad administrativa fue  clara al «reseñar  que se concebía por la violencia intrafamiliar, para a reglón  seguido señalar “Pero no basta que los niños  serán directamente víctimas de este tipo de violencia,  bastaría  entonces que los niños se vean inmersos como receptores de los  conflictos de sus padre  convertirse en verdaderos sujetos pasivos o espectadores de los  desacuerdos de sus padres lo que finalmente los habilita como víctima  directas o indirectas de la violencia intrafamiliar, que en  definitiva es el caso que no ocupa”» (Negrillas  del texto original).  

Resaltó  que la «madre  de la menor, quien fuera la denunciante de los hechos generadores de  la violencia intrafamiliar, fundamente (sic) oposición a la  medida tomada en su contra por considerar que ella nunca, le ha  causado daño a su hija». Agregó,  que muy «a  pesar de lo claro que fue la decisión tomada en ese aspecto  por parte de la Comisaría de Familia, esa decisión así  realizada, como ya se dejó claramente dicho, tiene todo un  respaldo probatorio muy fuerte, en los informes psicológicos y  de trabajo social».  

Puntualizó  que lo que se «determinó  por parte de la comisaría, que ocurría en este especial  evento, pues al tener a Valeria en medio de su conflicto no resuelto,  aunque ya cada uno tenga una pareja, hace que se le esté  ocasionando a esta una violencia psicológica, que aunque no  deja marcas físicas si las deja a nivel de la psiquis, tal  como lo dejó plasmado la psicóloga de la Comisaría  de Familia en su informe de entrevista y de la trabajadora social.  Profesionales que en dichos informes dan a conocer esta situación  y por lo tanto recomiendan proceso terapéutico para ambos y la  niña para que superen y aprendan a manejar la situación  de no vivir como pareja y que tienen una hija en común».  Anotó igualmente, que si los interesados no estaban de acuerdo  con la determinación que tomó el operador  administrativo, respecto a las visitas, alimentos, «tienen  los medios jurídicos para modificar dicha situación,  yendo al proceso autónomo para cada inconformidad».  

Concluyó,  resaltando que la «Comisaría  de Familia dio un manejo adecuado y realizó un análisis,  lógico, concienzudo, profundo y objetivo de la prueba en  conjunto y la forma como los extremos de la litis presentaron la  colaboración para la recolección de la misma»  (fls.  7 a 11 Cdno. 2 de copias).  

4.  En ese orden de ideas, deviene improcedente la solicitud de resguardo  tutelar, toda vez que la decisión proferida por el juez ad  quem,  por medio de la cual «homologó  la Resolución No. 474 de 29 de diciembre de 2014, proferida  por la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis, que  declaró en situación de vulnerabilidad de derechos de  la niña XXX», no  encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como  ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues,  las pruebas obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas,  según la sana crítica, amén que la decisión  que hoy se cuestiona se funda en la interpretación razonada  del artículo 29 de la Carta Política y el Código  de la Infancia y la Adolescencia (arts. 51, 86, 96 a 98), Decreto  4840 de 2007 y Resolución 5878 de 2010, que  regulan el tema materia de estudio;  además, abordó lo atinente al factor de competencia,  concluyendo que la autoridad administrativa cuestionada era quien  debía conocer del presente asunto de violencia intrafamiliar,  como también resolvió en adecuada forma el incidente de  nulidad del cual se duele el quejoso; luego, no merece  reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

5.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC, 28  Mar.  2012, rad,  n°. 00022-01).  

6.  Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración  probatoria»  la Sala acotó, que:  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00  (CSJ  STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad,  No. 00214-01).  

7.  Por  lo demás,  cabe  resaltar, que en el evento de que las condiciones actuales lleguen a  cambiar, el interesado cuenta con las acciones consagradas por el  legislador para que se decida oportunamente sobre las visitas,  alimentos y custodia y cuidado personal de la menor, toda vez que  esta clase de determinaciones no hacen tránsito a cosa juzgada  material sino formal.  

8.  De conformidad con lo discurrido,  se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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