ATC5035-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5035-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00448-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  3 de agosto de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la acción de tutela promovida por I.  M. M. S., en su nombre y en representación de su hijo menor  XXX, contra “(…) el  Fondo de Adaptación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – (…)”.  No obstante, en  la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, la tutelante solicita el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el ente  accionado.  

2.        Para  sustentar su queja, expone que atendiendo a su condición de  víctima de desplazamiento forzado, se le adjudicó el 27  de octubre de 2006 “(…) en  común y proindiviso una treintava parte del predio rural de  mayor extensión denominado Santa Inés, situado en la  vereda Tambo Quemado, jurisdicción del municipio de Río  Negro, Departamento de Santander (…)”  

Refiere  que ese lote resultó “gravemente”  erosionado, dada la ola invernal de los años 2010, 2011 y  2012, motivo por el cual ella y su familia se encuentran sin recursos  para vivir.  

Anota  que con ocasión de la situación enunciada, inició  el trámite correspondiente para acceder al “(…)  Programa  Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas  para la atención de hogares damnificados y/o localizados en  zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados  de la Niña 2010-2011  (…)”, adelantado por el Fondo de Adaptación  acusado.  

Relata  que en razón de una comunicación remitida a otra  postulante del programa mencionado, supo del presupuesto de aportar  documentación actualizada, la que en su caso correspondía  al certificado de tradición y libertad del bien señalado  y el registro civil de nacimiento de su hijo.  

Asegura  que a pesar de no ser notificada en debida forma, el 5 de junio de  2015 aportó lo exigido y manifestó no haber sido  enterada del requerimiento anotado, pues su domicilio está  “(…) lejos  del caso urbano [y]  es  de difícil acceso y comunicación (…)”.  

El  fondo atacado le indicó la manera como les comunicó a  los beneficiarios del proyecto la necesidad de aportar ciertos  documentos y le precisó que el 12 de febrero de 2015 se  publicó en el periódico, El Frente, la lista de  elegibles de la cual se le excluyó.  

Lo  discurrido evidencia el quebranto de la prerrogativa invocada, por  cuanto se desconocieron los errores cometidos en su enteramiento.  

Pide,  por tanto, permitirle continuar en el programa reseñado   (fls.  1 al 4, cdno. 1).  

3.        El  Tribunal avocó el conocimiento de la acción memorada  frente al Fondo de Adaptabilidad y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y vinculó a Comfenalco Santander  (fl. 26, cdno. 1).  

4.        Comfenalco  Santander refirió que como operador zonal del Fondo de  Adaptación, “(…) realizó  todas las publicaciones exigidas por éste en el manual  operativo y en la Resolución 46 de 2013 (…)”  (fls. 33 al 36, ídem).  

El  Fondo de Adaptación acotó no haber lesionado las  prerrogativas de la actora, por cuanto ésta fue excluida del  programa adelantado por la ola invernal al no aportar la  documentación actualizada en el término fijado para  ello (fls. 43 al 49, ídem).  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó  no tener competencia para resolver sobre los cuestionamientos  aducidos por la accionante, en consecuencia, pidió ser  desvinculado de estas diligencias (fls. 55 al 57, ídem).  

5.        El  a  quo constitucional  en fallo de 3 de agosto de 2015, denegó el amparo solicitado  porque los convocados demostraron haber notificado en legal forma a  los postulantes del proyecto aludido por la petente. Señaló  no encontrar acreditado un perjuicio irremediable (fls. 90 al 97,  ídem).  

6.        La  anterior determinación fue recurrida por la actora con apoyo  en argumentos similares a los esbozados en su libelo (fls. 102 al  104, ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Aunque  la demanda fue dirigida contra el Misterio de Hacienda y Crédito  Público, del examen de la queja se colige que el reproche está  erigido, específicamente, frente al Fondo de Adaptación,  entidad que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°  del Decreto 4819 de 2010, tiene como “(…) objeto  (…) la  recuperación, construcción y reconstrucción de  las zonas afectadas por el fenómeno de ‘La Niña’  [y  cuenta] con  personería jurídica, autonomía presupuestal y  financiera  (…)”, ente adscrito a la aludida cartera ministerial.  

Por  tanto, el llamamiento a la primera autoridad mencionada resulta  apenas aparente, pues, en estrictez, corresponde al citado Fondo lo  concerniente al “(…)  Programa  Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas  para la atención de hogares damnificados y/o localizados en  zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados  de la Niña 2010-2011  (…)”, cuestión que se refuerza si se tiene en  cuenta que el mismo Ministerio adujo que el organismo realmente  accionado no depende de él y que dentro de sus funciones no se  encuentra la administración del enunciado programa.  

Esta Corte, sobre  lo discurrido, ha destacado:  

“(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.  

2.        Así  las cosas, el auxilio debió ser conocido por los  juzgados del  circuito de Bucaramanga y no por el Tribunal Superior, dada  la naturaleza jurídica del  Fondo accionado, pues se trata de un ente descentralizado por  servicios del orden nacional, conforme a lo preceptuado en el literal  g) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998;  el  lugar de elección de la promotora; y lo estatuido en el inciso  3° del numeral 1° del canon 1° del Decreto 1382 de 2000.  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° de  la regla  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propios mandatos.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por I. M. M. S., en su nombre y en representación  de su hijo menor XXX, contra “(…) el  Fondo de Adaptación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público –  (…)”; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bucaramanga, para ser repartido entre los jueces civiles del  circuito de esta localidad, para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente,          entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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