STC 10752 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC10752-2015  

Radicación  n.º  76001-22-03-000-2015-00538-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la  tutela de Fidel de Jesús Laverde Flórez frente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Servicio Occidental  de Salud S.O.S. E.P.S. y Comfandi I.P.S., siendo vinculados el  Veinticuatro Civil Municipal del lugar y María Dignora García  Tabares.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al  debido proceso, salud, vida, igualdad, dignidad y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Atribuye la vulneración a que se desestimó su tutela  contra Servicio  Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., pese a darse las condiciones para  otorgarla.  

3.-  Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se  resumen así (folios 1 al 12):  

3.1.-  Que tiene sesenta y tres años y padece hipertensión,  por lo que toda la vida debe tomar medicamentos.  

3.2.-  Que demandó en amparo a la E.P.S.  S.O.S.  a  la que está afiliado, porque Confandi  I.P.S. no lo atendió en un par de citas a las que llegó  tarde dos (2) y diez (10) minutos, lo que es discriminatorio, cuando  muchas veces la consulta se demora en comenzar hasta media hora.  

3.3.-  Que desde abril de 2015, dicha entidad no le suministra medicinas ni  controla su dolencia, por lo que debió asumir su costo.  

3.4.-  Que requiere la extracción de un hilo que en 2007 le dejaron  al operarle un ojo, pero no consiente que ello suceda en la clínica  Sigma que se le asignó porque teme un mal procedimiento.  

3.5.-  Que no obstante tales agravios, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Cali no le concedió lo reclamado, “condenándolo  a muerte”.  

4.-  Pretende que se ordene dispensarle la protección, anulando la  sentencia que cuestiona (folio 14).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

S.O.S.  E.P.S. dijo que el actor no registra autorizaciones  pendientes ni suspensión de servicios; relievó su deber  de asistir a los controles; y subrayó la necesidad de la  prescripción proveniente del galeno tratante. Expresó  que para solucionar el problema ocular le ofreció la clínica  Sigma, pero él la rechazó, lo que no es de recibo,  pues, la facultad de elección del paciente no es ilimitada y  no se ha probado incompetencia de los respectivos oftalmólogos.  Añadió que los convenios de sus usuarios con otras  oferentes de salud no afectan su responsabilidad (folios 43 al 49).  

El  Juzgado Veinticuatro relató  que denegó la custodia al encontrar “superados”  los sucesos que propiciaron el reclamo, lo que avaló el  ad-quem.  Enfatizó que lo deprecado no es viable por la índole de  la actuación reprobada (folios 57 y 58).  

No hubo más  intervenciones.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el  auxilio, por no satisfacerse el requisito de que no esté  referido a otro de igual talante, amén de que la discrepancia  es susceptible de ventilarse en el eventual escrutinio de la Corte  Constitucional (folios 59 al 66).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  vencido  se dolió de falta de pronunciamiento sobre la desatención  cuando arribó levemente tarde a las citas, así como en  torno al tema ocular, sobre el que ya explicó por qué  no aceptó el servicio de la clínica Sigma (fls. 77 al  81).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se  centra en establecer si el denunciado quebrantó los derechos  de Fidel de Jesús Laverde Flórez al negarle la  salvaguarda contra Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., a  pesar de que supuestamente persiste la omisión de  suministrarle la atención médica que requiere, en  particular, por haber llegado ligeramente retrasado a dos citas.  

2.-  Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen  propio del amparo; la excepción surge cuando resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad  del emisor, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  prudente a deprecarlo y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la aparente lesión.  

3.-  Para  los propósitos del estudio que se efectúa, se halla  comprobado:  

3.1.-  Que Fidel de Jesús y María Dignora García  Tabares solicitaron que se les programaran citas, el primero con un  oftalmólogo y la segunda para el tratamiento integral del  Alzheimer (folios 3 al 8, Corte).  

3.2.-  Que el 21 de abril de 2015, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal  de Cali no otorgó la custodia, aduciendo “hecho  superado”  al verificar que para el 24 de ese mes y el 4 del siguiente estaban  agendadas las respectivas consultas (ídem).  

3.3.-  Que el actor apeló, alegando que ninguno asistió, pues,  su esposa requería un neurólogo y se le ofreció  un psiquiatra, y él podía escoger el profesional.  Además, se dolió de que el 4 y el 6 de mayo pasados no  fue atendido en control de hipertensión por llegar cinco  minutos tarde  (ibídem).  

3.4.-  Que el Juez Tercero Civil del Circuito mantuvo la resolución  recurrida (5 de junio), ejusdem.  

3.5.-  Que  la Corte Constitucional  no ha decidido si revisa dichas determinaciones (folio 9, Corte).  

4.- Se ratificará  la sentencia recurrida, por los siguientes argumentos:  

4.1.- En principio, no es  viable ni procedente la acción de tutela frente a otro  pronunciamiento del mismo linaje. Empero, de manera excepcional  existen situaciones en las cueles este mecanismo se abre camino. Por  ejemplo cuando se encuentra una falta de notificación o no se  integró el contradictorio con otras personas que  obligatoriamente debe intervenir en su trámite y decisión.  

Al  respecto la Sala ha precisado que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente”,  admitiéndose, sólo de manera extraordinaria, «cuando  se omite la integración del contradictorio (…)  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental”  (CSJ  STC2127-2015, 2 mar., rad. 00816-01, reiterada en STC9161-2015, 15  jul., rad. 00446-01).  

En  relación con ese concepto, esta Corporación viene  predicando que  

(…)  resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se  dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma  especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos  en el ordenamiento jurídico son la impugnación del  fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley  puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso  segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo  estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de  la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual  estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al  respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de  febrero de 2009, exp.2009-00126-00  (CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10  abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29  ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00).  

Igualmente, frente  al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo  afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo  

[l]a  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  

Es  innegable, pues, que la  petición bajo examen no encaja dentro de la excepción  descrita; por el contrario, el propio denunciante impulsó la  pasada acción y no aduce fallas en su enteramiento; por ende,  sin mayor esfuerzo se advierte que su nuevo intento debe fracasar.  

Cabe traer a  colación la sentencia C-543 de 1992, que analizó si era  compatible con el texto Superior el artículo 40 del Decreto  2591 de 1991, que regulaba el uso de esta herramienta contra  providencias judiciales, donde se afirmó que,  

(…)  si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales  (…) hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos (…).  

4.2.-  Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el  querellante cuenta con la opción de exponer a la Corte  Constitucional las irregularidades que por esta vía alega,  pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte, lo  que constituye un medio de defensa idóneo.  

La  Sala ha aseverado sobre el particular  

(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos  (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC 13 mar. 2015, rad.  00092-01).  

Y sobre  la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de  revisión al fallo de resguardo, esta Corte ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001), CSJ  STC, 28  sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1929-2015, 26 feb. exp. 00024-01).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo opugnado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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