STC 13809 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13809-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00347-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión de la acción popular iniciada por el aquí  gestor respecto del propietario del “inmueble  ubicado en la calle 51B n° 15-00”  de esa ciudad, trámite extensivo al Ministerio Público,  representado por la Personería Municipal de Manizales, y la  Defensoría del Pueblo, Regional Caldas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “debida  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por la autoridad  querellada.  

2.          La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  Javier Elías Arias Idárraga formuló acción  popular en contra del propietario del establecimiento “(…)  ubicado  en la calle 51B n° 15-00 (…)”,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Manizales.  

2.2.  Se queja porque a la fecha “no  se ha efectuado la notificación”  al demandado, transgrediendo dicha mora, en su sentir, las “Leyes  472 de 1998 y 734 de 2002”.  

3.  Implora ordenar al accionado resolver sobre el enteramiento de la  parte pasiva.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

            

1. El          Juez accionado expuso que como el actor manifestó en el          libelo genitor desconocer el nombre del dueño del inmueble          objeto de litis,          mediante          auto de 3 de junio de 2015 “(…)          ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Manizales          (…)” para que suministrara dicho dato, empero, aquélla          adujo no tenerlo.  

En  virtud de lo anterior, emitió proveído de 21 de julio  de 2015 inadmitiendo la demanda formulada y “(…)  concediéndole  [al  gestor]  el término de 5 días para que (…)  informe al Juzgado qué establecimiento de Comercio funciona en  esa dirección  (…)”.  

Agregó  que como no se encuentra identificado el extremo pasivo, no es  posible realizar el enteramiento rogado (fls. 21 a 25).  

b.  La  Personería de Manizales solicitó fallar la acción  conforme a derecho (fl. 36).  

c.  La  Alcaldía de la nombrada capital expuso que “(…) no  tiene pronunciamiento alguno, por cuanto revisada la base de datos  (…)  no figura notificación alguna efectuada respecto al proceso  que anuncia Arias Idárraga  (…)” (fl. 37).  

d.  La Procuraduría Regional  de Caldas sostuvo que no le ha sido comunicada oficialmente, la  actuación a la cual hace referencia el interesado (fl. 38).  

e.  La Defensoría del Pueblo exigió la desvinculación  del amparo, por cuanto no es su responsabilidad ejecutar las  pretensiones imploradas (fl. 39).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  por no advertir quebranto en  

“(…)  el  actuar de la convocada (…)  pues en verdad la etapa de admisión de tal proceso se  encuentra en trámite, sin que la acción de amparo pueda  ordenar su agotamiento ante una decisión que incluso se  encuentra en términos de ejecutoria y la notificación  no es posible surtirse hasta tanto no se extinga lo precedente y se  determine si hay o no lugar a admitir la referida demanda  (…)”  (fls.  41 a 44).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor solicitando aplicar “(…) el  artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lo  desfavorable  (…)” (sic) (fl. 58).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el gestor porque no se ha notificado la acción popular  por él promovida en contra del  propietario del establecimiento “(…) ubicado  en la calle 51B n° 15-00 (…)”,  conllevando esa circunstancia al retraso de la misma.  

            

2. Si          bien el quejoso está en desacuerdo por lo anterior, revisadas          las copias aportadas a este proceso se encuentra que la autoridad          judicial previo a avocar el conocimiento juicio, ofició a la          Cámara de Comercio de Manizales para que informara el nombre          del propietario del bien objeto de esa litis,          y ante la respuesta negativa, el Juzgado inadmitió el libelo          para que el accionante lo subsanara en el sentido de identificar a          la parte demandada, y como el promotor guardó silencio en el          término conferido, el estrado accionado en auto de 31 de          julio rechazó de plano el escrito introductor.  

3.  Expuestas  así las cosas se constata la improcedencia de esta acción  por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor ni  corrigió el libelo ni interpuso recurso de reposición  respecto del proveído de 31 de julio de 20151.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, la demanda de tutela está llamada al fracaso  porque no es el mecanismo eficaz para proveer la solución de  una cuestión que correspondía dirimir al juez natural.  

Al  respecto, la Corte ha dicho:  

“(…)  En atención al primer proveído, el resguardo resulta  improcedente, pues la interesada no cumplió con el requisito  de subsidiaridad, por cuanto no formuló reposición  respecto del mismo  (artículo  348 del Código de Procedimiento Civil),  no  pudiendo ahora subsanar dicha desidia con la presentación de  esta acción, dada su naturaleza subsidiaria  (…)”2.  

4.  Por los motivos expuestos se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 36 de la Ley 472 de 1998  

2          CSJ STC 5          dic. 2014, Rad. 00805-01  

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