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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13810-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02301-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por la Sociedad Astaf Colombia SAS frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Julia María Botero Larrarte, vinculándose a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio verbal de impugnación de asamblea de socios que le inició Jorge Moreno Ramírez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la demanda del sub examine fue admitida el 26 de noviembre de 2014, pero inconforme con el mismo, interpuso recurso de reposición «bajo el argumento de que entre las partes mediaba regla estatutaria de pacto compromisorio, previo arreglo directo, lo cual releva del conocimiento del asunto a la Superintendencia. La admisión de la demanda fue revocada en consideración a que el juez de conocimiento acogió los planteamientos del recurrente».
2.2. Que «mediante proveído adiado el 12 de junio de 2015 notificado por estado el día 17 de junio del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito judicial DE Bogotá a través de la Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte REVOCÓ el auto No. 801-018733 de 19 de diciembre de 2014 por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades por medio del cual se revocó el auto que admitió la demanda».
2.3. Que el ad-quem encartado adoptó la decisión «con apoyo en el artículo 194 del C. de Co. A más de referir in ex tenso a los alcances establecidos en la sentencia C-378 de 2008. La norma sustancial sobre la cual se fincó la providencia vulnerante era inaplicable al caso concreto dado que había sido retirada del ordenamiento jurídico».
2.4. Que «en efecto, el artículo 118 de la ley 1563 de 2012 derogó expresamente, entre otras normas jurídicas, el precepto 194 del estatuto comercial, el Tribunal accionado guardó silencio ante tales manifestaciones, a pesar de que tanto el apoderado judicial de la sociedad que represento como la Superintendencia de Sociedades en su momento esbozaron la indicada derogatoria normativa»
3. Pidió, en consecuencia, «declarar nula por violación de los artículos 2º, 4º, 29 y 230 de la Constitución Política, el auto preferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá… de fecha 12 de junio de 2015» (fls. Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La magistrada sustanciadora, manifestó que «la decisión tomada el 12 de junio del año en curso, dentro del proceso No. 11001 31 99 001 2014-01216-01, que revocó el auto No. 801-018733 del 19 de diciembre de 2014… y por el cual se ordenó al a-quo continuar el trámite del asunto en cuestión, pues pese a pactarse en el contrato social la cláusula compromisoria, es posible acudir a la jurisdicción ordinaria para impugnar una decisión; no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas, que en ella se consignaron» (fl 67).
La Superintendencia convocada, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2014-801-226 y, señaló que «en criterio de este despacho, la prohibición contemplada en el artículo 194 del Código de Comercio, no se encontraba vigente al momento de incluir la cláusula compromisoria en los estatutos de Astaf Colombia S.A.S. lo anterior, debido a que el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 derogó expresamente el aludido artículo 194. Así cualquier pacto arbitral en materia societaria, suscrito después de la derogatoria del mencionado artículo 194, debe entenderse como válido para acudir a la jurisdicción arbitral. En este sentido, cabe advertir que la mencionada cláusula compromisoria de Astaf Colombia S.A.S., fue incluida en los estatutos sociales, con la reforma estatutaria aprobada por la asamblea general de accionistas, en la reunión celebrada el 19 de diciembre de 2013» (fls. 74-76).
Y, agregó que «para el presente caso no habría una violación del debido proceso por parte del tribunal, dado que dicho ente garantizó el acceso a la justicia de JORGE MORENO RAMÍREZ al ordenarle a la Superintendencia de Sociedades continuar con el proceso de impugnación de acta. De esta manera, la decisión del Tribunal es garantista para ambas partes y permite acudir ante la jurisdicción ordinaria a ventilar las impugnaciones de las decisiones sociales» (fls. 78-85).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende, «declarar nulo el auto preferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá… de fecha 12 de junio de 2015», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustancial».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) En el acta No. 25 de 19 de diciembre de 2013 se dejó constancia de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Astaf Colombia S.A., ocasión en la que asistió Jorge Moreno, fungiendo además como secretario de la misma, que tal reunión tuvo por objeto entre otros, la «transformación de la sociedad al tipo de las sociedades por acciones simplificadas», oportunidad en la que pactaron «cláusula compromisoria» para la resolución de conflictos societarios (fl. 52-76 Cdno. original).
b) El 26 de noviembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda de impugnación de actas promovida por Jorge Moreno Ramírez en contra de Astaf Colombia S.A.S. (aquí accionante) (fl. 78).
c) El extremo pasivo interpuso recurso de reposición frente al «auto admisorio» alegando que «el señor Jorge Moreno, en su calidad de demandante, quedó materialmente vinculado a la cláusula compromisoria contenida en el artículo 52 de los estatutos de ASTAF COLOMBIA S.A.S., LO CUAL APARECE DE MANIFIESTO EN LA COPIA DEL ACTA No. 25 del 19 de diciembre de 2013, contentiva de la aludida transformación, cuya copia autentica se anexa; acta que fue suscrita por el señor Jorge Moreno como el secretario de la Asamblea. Por tanto, encontrándose debidamente probado que el demandante sí ha acordado y suscrito el documento que contiene la cláusula compromisoria societaria, la Superintendencia carece de jurisdicción para conocer del presente asunto» (fls. 83-86).
d) El 19 de diciembre de 2014 la citada entidad revocó el auto admisorio y, en su lugar, rechazó el libelo y dispuso un término de 20 días hábiles para iniciar el trámite arbitral correspondiente, determinación contra la que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero desfavorable y, el segundo concedido en el efecto suspensivo (fls. 137-146).
e) El 12 de junio de 2015 el tribunal acusado al desatar la alzada, resolvió «REVOCAR el auto No. 801-018733 de 19 de diciembre de 2014; y en su lugar, se ORDENA al Superintendente Delegado para procedimientos Mercantiles continuar con el trámite que corresponda dentro del presente asunto», al considerar que «de entrada debe decirse que el auto cuestionado debe ser revocado; y bastaría para ello el traer a colación el artículo 194 del C. de Co., en cuanto reza “Las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentaran ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitaran como se dispone en este mismo código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados”, norma que de forma diamantina desata la situación aquí suscitada, sin que sea dable al aplicador acudir a interpretaciones, “cuando el sentido de la ley sea claro» y, de otra parte, para soportar sus razones, transcribió parte del pronunciamiento contenido en la sentencia C-378 de 2008 (fls. 178-182).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisión adoptada el 12 de junio de 2015, con la que se revocó la de primer grado y, en su lugar, se dispuso continuar con el trámite del juicio de impugnación de actas, resulta contraria a derecho, por las siguientes razones:
4.1. La autoridad encartada, al resolver el recurso de apelación interpuesto frente al proveído que revocó el auto admisorio y ordenó promover la actuación arbitral correspondiente, expuso como tesis de su determinación, la aplicación del artículo 194 del C. de Comercio, por considerarlo ajustado a la situación fáctica objeto de debate y sin ahondar en más razones, prosiguió con la citación de la sentencia C-378 de 2008.
4.2. Si bien es cierto, el reseñado canon, reza «las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados»; también lo es, que dicha norma fue «derogada» por el art. 118 de la Ley 1563 de 2012 (Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones).
4.3. Por lo tanto, es la reseñada normatividad la que debe tenerse en cuenta en el sub examine, toda vez que, el negocio jurídico contentivo de la «cláusula compromisoria» se encuentra plasmado en el artículo 52 del acta de asamblea No. 25 de fecha 16 de diciembre de 2013, época para la cual ya se encontraba rigiendo la Ley 1563 de 2012, amén que dicho documento dispone que «el tribunal se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991 y todas las disposiciones que los complementen, modifiquen o sustituyan».
4.4. En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la autoridad censurada, según viene de verse, resulta contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que sustentó su decisión en una normatividad que no tiene vigencia, pues precisamente eso ocurrió con el pluricitado art. 194, cuya derogatoria fue expresa, tal como lo contempla el canon 71 del Código Civil, así:
«La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial» (subrayado fuera de texto).
Es por ello, que los apresurados argumentos señalados por el ad-quem encartado, se advierten contrapuestos al entendido que sobre el tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habrán de impartirse las órdenes pertinentes en aras de conjurar dicha anomalía.
5. Ahora bien, es del caso precisar que el actuar objeto de reproche, se encuadra dentro del «defecto sustantivo» indicado por el quejoso, comoquiera que el tribunal censurado en el auto de 12 de junio de 2015 soportó su determinación en una norma que no se ajustaba al asunto de marras, pues para esa fecha, la misma no estaba «vigente» en razón de su derogación.
6. Al respecto del reseñado criterio, la Corte Constitucional ha reiterado que:
dicha falla se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recopilado diversos supuestos que pueden configurar este defecto y que recogió en sentencia SU-195 de 2012 de la siguiente manera:
(i) Cuando el fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable, debido a que: (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión.
(ii) Cuando, a pesar de la autonomía judicial, “la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”.
(iii) Cuando no se tiene en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga omnes.
(iv) Cuando se aplica una disposición que es injustificadamente regresiva o contraria a la Carta Política.
(v) Cuando el ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin distintito al establecido en la disposición.
(vi) Cuando la decisión se basa en una interpretación no sistemática de la norma, apartando el estudio de otras posiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando la autoridad judicial con “una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales”.
(viii) Cuando no se tenga en cuenta el precedente judicial sin brindar un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una solución distinta de acogerse la jurisprudencia.
(ix) Cuando el operador judicial prescinde de emplear una excepción de inconstitucional ante una amenaza manifiesta de la Constitución siempre, que se pida su declaración por cualquiera de las partes en el proceso» (T-854 de 2012) (subrayado fuera de texto).
7. Según lo anterior, surge que el ad-quem cuestionado dejó de reparar si se cumplió lo estipulado por el legislador en aras de tener como derogada la norma que consagraba que entratandose de acciones de impugnación deberían conocer los jueces así se hubiese pactado cláusula compromisoria y, en ese caso, verificar si se consumaba el nuevo régimen de arbitramento que dispone que inclusive en esos eventos la competencia ya no será la judicial, laborío que en el asunto que se analiza es de vital trascendencia, tal que al quedar ayuno del pertinente estudio, dejó desprovisto el auto del apego a la legalidad que todos y cada uno debe albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado.
8. Así las cosas, se declara sin valor y efecto el proveído de 12 de junio de 2015, motivo por el que la Colegiatura encartada habrá de emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta, además de las acreditaciones compiladas en el asunto sub lite, los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Astaf Colombia S.A.S. el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el auto de 12 de junio de 2015 y todas las actuaciones que de él se deriven.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ