STC 13810 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13810-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02301-00  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,          ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  la Sociedad Astaf Colombia SAS frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra  la magistrada Julia María Botero Larrarte, vinculándose  a la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de su representante legal,  demandó  la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio  verbal de impugnación de asamblea de socios que le inició  Jorge Moreno Ramírez.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que la demanda del sub  examine  fue  admitida el 26 de noviembre de 2014, pero inconforme con el mismo,  interpuso recurso de reposición «bajo  el argumento de que entre las partes mediaba regla estatutaria de  pacto compromisorio, previo arreglo directo, lo cual releva del  conocimiento del asunto a la Superintendencia. La admisión de  la demanda fue revocada en consideración a que el juez de  conocimiento acogió los planteamientos del recurrente».  

2.2.  Que «mediante  proveído adiado el 12 de junio de 2015 notificado por estado  el día 17 de junio del mismo año, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito judicial DE Bogotá a través  de la Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte  REVOCÓ el auto No. 801-018733 de 19 de diciembre de 2014 por  el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades por medio del cual se revocó el  auto que admitió la demanda».  

2.3.  Que el ad-quem  encartado adoptó la decisión «con  apoyo en el artículo 194 del C. de Co. A más de referir  in ex tenso a los alcances establecidos en la sentencia C-378 de  2008. La norma sustancial sobre la cual se fincó la  providencia vulnerante era inaplicable al caso concreto dado que  había sido retirada del ordenamiento jurídico».  

2.4.  Que «en  efecto, el artículo 118 de la ley 1563 de 2012 derogó  expresamente, entre otras normas jurídicas, el precepto 194  del estatuto comercial, el Tribunal accionado guardó silencio  ante tales manifestaciones, a pesar de que tanto el apoderado  judicial de la sociedad que represento como la Superintendencia de  Sociedades en su momento esbozaron la indicada derogatoria normativa»  

3.  Pidió, en consecuencia, «declarar  nula por violación de los artículos 2º, 4º,  29 y 230 de la Constitución Política, el auto preferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá… de fecha 12 de junio de 2015» (fls.   Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

La  magistrada sustanciadora, manifestó que «la  decisión tomada el 12 de junio del año en curso, dentro  del proceso No. 11001 31 99 001 2014-01216-01, que revocó el  auto No. 801-018733 del 19 de diciembre de 2014… y por el cual  se ordenó al a-quo continuar el trámite del asunto en  cuestión, pues pese a pactarse en el contrato social la  cláusula compromisoria, es posible acudir a la jurisdicción  ordinaria para impugnar una decisión; no responde a  arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas  y jurídicas, que en ella se consignaron»  (fl  67).  

La  Superintendencia convocada, remitió en calidad de préstamo  el expediente No. 2014-801-226 y, señaló que «en  criterio de este despacho, la prohibición contemplada en el  artículo 194 del Código de Comercio, no se encontraba  vigente al momento de incluir la cláusula compromisoria en los  estatutos de Astaf Colombia S.A.S. lo anterior, debido a que el  artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 derogó expresamente  el aludido artículo 194. Así cualquier pacto arbitral  en materia societaria, suscrito después de la derogatoria del  mencionado artículo 194, debe entenderse como válido  para acudir a la jurisdicción arbitral. En este sentido, cabe  advertir que la mencionada cláusula compromisoria de Astaf  Colombia S.A.S., fue incluida en los estatutos sociales, con la  reforma estatutaria aprobada por la asamblea general de accionistas,  en la reunión celebrada el 19 de diciembre de 2013»  (fls.  74-76).  

Y,  agregó que «para  el presente caso no habría una violación del debido  proceso por parte del tribunal, dado que dicho ente garantizó  el acceso a la justicia de JORGE MORENO RAMÍREZ al ordenarle a  la Superintendencia de Sociedades continuar con el proceso de  impugnación de acta. De esta manera, la decisión del  Tribunal es garantista para ambas partes y permite acudir ante la  jurisdicción ordinaria a ventilar las impugnaciones de las  decisiones sociales» (fls.  78-85).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende, «declarar  nulo el auto preferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá… de fecha 12 de junio de  2015»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustancial».  

3.  Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a)  En el acta No. 25 de 19 de diciembre de 2013 se dejó  constancia de la asamblea extraordinaria de accionistas de la  sociedad Astaf Colombia S.A., ocasión en la que asistió  Jorge Moreno, fungiendo además como secretario de la misma,  que tal reunión tuvo por objeto entre otros,  la  «transformación  de la sociedad al tipo de las sociedades por acciones simplificadas»,  oportunidad  en la que pactaron «cláusula  compromisoria»  para  la resolución de conflictos societarios (fl. 52-76 Cdno.  original).  

b)  El 26 de noviembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades admitió  la demanda de impugnación de actas promovida por Jorge Moreno  Ramírez en contra de Astaf Colombia S.A.S. (aquí  accionante) (fl. 78).  

c)  El extremo pasivo interpuso recurso de reposición frente al  «auto  admisorio»  alegando  que «el  señor Jorge Moreno, en su calidad de demandante, quedó  materialmente vinculado a la cláusula compromisoria contenida  en el artículo 52 de los estatutos de ASTAF COLOMBIA S.A.S.,  LO CUAL APARECE DE MANIFIESTO EN LA COPIA DEL ACTA No. 25 del 19 de  diciembre de 2013, contentiva de la aludida transformación,  cuya copia autentica se anexa; acta que fue suscrita por el señor  Jorge Moreno como el secretario de la Asamblea. Por tanto,  encontrándose debidamente probado que el demandante sí  ha acordado y suscrito el documento que contiene la cláusula  compromisoria societaria, la Superintendencia carece de jurisdicción  para conocer del presente asunto»  (fls. 83-86).  

d)  El 19 de diciembre de 2014 la citada entidad revocó el auto  admisorio y, en su lugar, rechazó el libelo y dispuso un  término de 20 días hábiles para iniciar el  trámite arbitral correspondiente, determinación contra  la que el demandante interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, siendo el primero desfavorable y, el  segundo concedido en el efecto suspensivo (fls. 137-146).  

e)   El 12 de junio de 2015 el tribunal acusado al desatar la alzada,  resolvió «REVOCAR  el auto No. 801-018733 de 19 de diciembre de 2014; y en su lugar, se  ORDENA al Superintendente Delegado para procedimientos Mercantiles  continuar con el trámite que corresponda dentro del presente  asunto», al  considerar que «de  entrada debe decirse que el auto cuestionado debe ser revocado; y  bastaría para ello el traer a colación el artículo  194 del C. de Co., en cuanto reza “Las acciones de impugnación  previstas en este capítulo se intentaran ante los jueces,  aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitaran  como se dispone en este mismo código y, en su defecto, en la  forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los  procesos abreviados”, norma que de forma diamantina desata la  situación aquí suscitada, sin que sea dable al  aplicador acudir a interpretaciones, “cuando el sentido de la  ley sea claro» y,  de otra parte, para soportar sus razones, transcribió parte  del pronunciamiento contenido en la sentencia C-378 de 2008 (fls.  178-182).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado,  advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que  la decisión adoptada el 12 de junio de 2015, con la que se  revocó la de primer grado y, en su lugar, se dispuso continuar  con el trámite del juicio de impugnación de actas,  resulta contraria a derecho, por las siguientes razones:  

4.1. La autoridad  encartada, al resolver el recurso de apelación interpuesto  frente al proveído que revocó el auto admisorio y  ordenó promover la actuación arbitral correspondiente,  expuso como tesis de su determinación, la aplicación  del artículo 194 del C. de Comercio, por considerarlo ajustado  a la situación fáctica objeto de debate y sin ahondar  en más razones, prosiguió con la citación de la  sentencia C-378 de 2008.  

4.2. Si bien es  cierto, el reseñado canon, reza «las  acciones de impugnación previstas en este capítulo se  intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula  compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo  código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código  de Procedimiento Civil para los procesos abreviados»;  también lo es, que dicha norma fue «derogada»  por el art. 118 de la Ley 1563 de 2012 (Por  medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e  Internacional y se dictan otras disposiciones).  

4.3. Por lo tanto,  es la reseñada normatividad la que debe tenerse en cuenta en  el sub  examine,  toda vez que, el negocio jurídico contentivo de la «cláusula  compromisoria»  se encuentra plasmado en el artículo 52 del acta de asamblea  No. 25 de fecha 16 de diciembre de 2013, época para la cual ya  se encontraba rigiendo la Ley 1563 de 2012, amén que dicho  documento dispone que «el  tribunal se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2279 de  1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991 y todas las  disposiciones que los complementen, modifiquen o sustituyan».  

4.4. En ese orden  de ideas, la decisión adoptada por la autoridad censurada,  según viene de verse,  resulta  contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que sustentó su  decisión en una normatividad que no tiene vigencia, pues  precisamente eso ocurrió con el pluricitado art. 194, cuya  derogatoria fue expresa, tal como lo contempla el canon 71 del Código  Civil, así:  

«La  derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.  Es  expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.  

Es tácita,  cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse  con las de la ley anterior.  

La derogación  de una ley puede ser total o parcial»  (subrayado fuera de texto).  

Es por ello, que  los apresurados argumentos señalados por el ad-quem  encartado, se advierten contrapuestos al entendido que sobre el tema  dispuso el legislador, circunstancia por la que habrán de  impartirse las órdenes pertinentes en aras de conjurar dicha  anomalía.  

5. Ahora bien, es  del caso precisar que el actuar objeto de reproche, se encuadra  dentro del «defecto  sustantivo»  indicado  por el quejoso, comoquiera que el tribunal censurado en el auto de 12  de junio de 2015 soportó su determinación en  una norma que no se ajustaba al asunto de marras, pues para esa  fecha, la misma no estaba «vigente»  en  razón de su derogación.  

6. Al respecto del  reseñado criterio, la Corte Constitucional ha reiterado que:  

dicha falla se  presenta cuando “la  autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o  deja de aplicar la que evidentemente lo es,  u opta por una interpretación que contraríe los  postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.  La  jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha  recopilado diversos supuestos que pueden configurar este defecto y  que recogió en sentencia SU-195 de 2012 de la siguiente  manera:  

   

(i) Cuando  el fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable, debido  a que:  (a) no es pertinente; (b)  no está vigente en razón de su derogación;  (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política;  y (e) a pesar de estar vigente y constitucional, resulta inadecuada  su aplicación a la situación fáctica objeto de  revisión.  

   

(ii) Cuando, a  pesar de la autonomía judicial, “la  interpretación o aplicación de la norma al caso  concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de  interpretación razonable o el operador judicial hace una  aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes  o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica  de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad  y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión  judicial”.  

   

(iii) Cuando no  se tiene en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos  erga  omnes.  

   

(iv) Cuando se  aplica una disposición que es injustificadamente regresiva o  contraria a la Carta Política.  

   

(v) Cuando el  ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin  distintito al establecido en la disposición.  

   

(vi) Cuando la  decisión se basa en una interpretación no sistemática  de la norma, apartando el estudio de otras posiciones aplicables al  caso.  

   

(vii) Cuando la  autoridad judicial con “una  insuficiente sustentación o justificación de la  actuación afecta derechos fundamentales”.  

   

(viii) Cuando  no se tenga en cuenta el precedente judicial sin brindar un mínimo  razonable de argumentación que hubiere permitido una solución  distinta de acogerse la jurisprudencia.  

(ix) Cuando el  operador judicial prescinde de emplear una excepción de  inconstitucional ante una amenaza manifiesta de la Constitución  siempre, que se pida su declaración por cualquiera de las  partes en el proceso»  (T-854 de 2012) (subrayado  fuera de texto).  

7. Según lo  anterior, surge que el ad-quem  cuestionado dejó de reparar si se cumplió lo estipulado  por el legislador en aras de tener como derogada la norma que  consagraba que entratandose de acciones de impugnación  deberían conocer los jueces así se hubiese pactado  cláusula compromisoria y, en ese caso, verificar si se  consumaba el nuevo régimen de arbitramento que dispone que  inclusive en esos eventos la competencia ya no será la  judicial, laborío que en el asunto que se analiza es de vital  trascendencia, tal que al quedar ayuno del pertinente estudio, dejó  desprovisto el auto del apego a la legalidad que todos y cada uno  debe albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado.  

8. Así  las cosas, se declara sin valor y efecto el proveído de 12 de  junio de 2015, motivo por el que la Colegiatura encartada habrá  de emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta, además  de las acreditaciones compiladas en el asunto sub  lite,  los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así  como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual  conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  la  tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:  

PRIMERO:  TUTELAR  a favor de Astaf Colombia S.A.S. el derecho al debido proceso, por  las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor y efecto el auto de 12 de junio de 2015 y todas las  actuaciones que de él se deriven.  

CUARTO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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