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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01518-03
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13812-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01518-03
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Lily Díaz de Ceballos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fue vinculada el Juzgado Tercero Penal del Cicuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato que instauró respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la actora pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. El Juzgado Trece Laboral de Cali mediante sentencia de 7 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de su demanda ordinaria, condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a liquidar y pagar a su favor la “(…) indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todos los aportes al sistema (…)”, decisión confirmada por el superior el 15 de agosto siguiente.
2.2. El 7 de noviembre de 2014 presentó una petición ante Colpensiones, solicitando el cumplimiento de los precedidos proveídos; sin embargo, como ésta no fue absuelta, incoó acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la citada capital, quien concedió la salvaguarda el 16 de diciembre de 2014.
2.4. Ante el desobedecimiento de lo anterior, propuso incidente de desacato que culminó el 26 de febrero de 2015, sancionando al representante legal del ente cuestionado con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.5. El asunto fue remitido el 13 de marzo de 2015 a la Sala Penal querellada en aras de surtir la respectiva consulta; empero hasta la fecha no ha sido resuelta, circunstancia vulneradora de las prerrogativas iusprincipales invocadas, por cuanto, tiene 91 años de edad y necesita las prestaciones reconocidas en el referido juicio laboral.
3. Suplica se desate la actuación pendiente.
1.1. Respuesta de los accionados
La Corporación accionada allegó copia del auto de 19 de agosto de 2015 a través del cual declaró la nulidad de lo tramitado a partir del proveído de 27 de enero de 2015, dentro del incidente objeto de este ruego (fls. 45 a 51).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado hizo una recopilación de lo adelantado en esa instancia (fl. 44).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por hecho superado, pues “(…) en el curso de la presente acción la Sala Penal del Tribunal de Cali al conocer de la consulta (…), resolvió mediante auto del 19 de agosto de 2015, declarar la nulidad de lo actuado (…)” (fls. 56 a 64).
1.3. La impugnación
La interpuso la promotora con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, agregando que pese a ya existir un pronunciamiento frente al caso en particular, hubo una mora de la autoridad querellada al resolverlo, lo cual genera un mala “(…) sensación en los usuarios de la administración de justicia de que hacer algo tarde, injustamente tarde, es equivalente en todo caso a hacerlo (…)” (fl. 64).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la gestora porque la Colegiatura demandada no se ha pronunciado frente a la consulta de la sanción impuesta al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por incurrir en desacato.
2. Revisadas las copias adosadas al expediente se advierte la improsperidad del amparo, al avizorar la Corte que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, por cuanto, el 19 de agosto de 2015 la autoridad accionada resolvió dejar sin efecto el trámite incidental a partir del auto de 27 de enero de 2015, “(…) para que se identifiquen plenamente los funcionarios encargados de cumplir la sentencia de tutela 117 de diciembre 16 de 2014 (…)”.
Por consiguiente, como lo anterior aconteció durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma, la actuación por la cual la interesada se queja fue superada, al margen que la decisión adoptada satisfaga o no sus intereses, perdiendo el auxilio su virtud y razón de ser en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
“El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Al margen de lo narrado, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en lo sucesivo, tramite y decida a la mayor brevedad y observando el debido proceso que le asiste a las partes, las consultas de los desacatos a su cargo.
Debe recordar dicha Colegiatura que la Corte Constitucional, sobre el término para resolver los incidentes en primera instancia, acotó:
“(…) [A]l no fijar[se] un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, que es uno de los medios que existen para hacer cumplir dicho fallo, omite un ingrediente necesario para garantizar, como es su deber constitucional, un recurso efectivo para lograr el amparo de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Si el incidente se prolonga de manera indefinida en el tiempo, merced a la omisión legislativa relativa, se hace nugatorio en el plano fáctico el mandato constitucional de que el fallo de tutela sea de cumplimiento inmediato (…)”.
(…)
“Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental de desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato, tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento (…)”2.
Con más razón, le corresponde a dicha Sala ajustarse a lo establecido en la ley para desatar la consulta de las sanciones dictadas en los incidentes de tutela, pues no hay duda del término consagrado para ello en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tres (3) días.
Sobre el citado lapso, el alto Tribunal constitucional indicó
“(…) conviene aclarar también que los tres días a que se refiere el inciso 2o. del art. 52, concedidos para que el superior jerárquico decida la consulta del auto con que concluye el incidente de desacato, deben entenderse como días hábiles, de conformidad con el precepto expreso del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”.
“Refiriéndose a los términos de que dispone el juez durante el trámite de la acción de tutela, ha dicho la Corte en sentencia t-465 de 1994 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo):
“Es entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la acción judicial en el despacho correspondiente (…)”.
(…)
“Ahora bien, la norma subexámine (…) se limita a indicar que el auto que decide un incidente de desacato imponiendo una sanción ‘será consultado al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo’. Al expresar lo anterior, está simplemente ejerciendo de lleno la función que compete al legislador de definir las formas propias de cada juicio, que determinan cada etapa del proceso.
“Esta función obviamente compete a la ley, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 150 superior. El legislador tiene así plena facultad para determinar las ritualidades procesales, naturalmente dentro de los límites impuestos por la Constitución Política, tal como lo corrobora además el artículo 31 constitucional que prescribe que ‘toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley’, con lo cual confirma que es a la ley a quien compete determinar las ritualidades procesales.
“Al establecer que una providencia será objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, y el efecto en que esa consulta se tramitará, la ley está justamente estableciendo con antelación y de manera general y abstracta, los términos dentro de los cuales se administrará justicia en un proceso concreto (…)”3.
4. Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio de la exhortación realizada al accionado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría de esta Sala, remítase copia del presente fallo con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014.
3 Corte Constitucional. Sentencia C – 246 de 1996
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