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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13814-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02336-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Silva Ariza S.A., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo, vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que Carmen Lourdes Suárez de Reyes le inició a Gases de Occidente S.A. E.S.P.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la señora Suárez de Reyes promovió el mencionado juicio «con el fin de que en dicho trámite se declarase que dicha sociedad era responsable civil por una serie de perjuicios materiales y morales… de acuerdo a los hechos de la demanda, el daño se causó “al instalar la tubería de conducción de gas domiciliario”, dado que “se perforó la tubería de alcantarillado de ingreso y paso de las aguas negras”… lo que según la demanda, redundó en daños a las paredes y a la casa en general, por causa de las humedades asociadas a esa circunstancia».
2.2. Que el extremo pasivo al contestar la demanda la llamó en garantía junto a Suramericana de Seguros y en su caso alegó las excepciones de mérito «debate sobre un contrato distinto al que originó la integración del consorcio SILAR-OPERA en donde fungió como consorciada SILAR S.A., hechos ajenos a las obras efectuadas por el consorcio SILAR-OPERA, inexistencia de daño moral e imprecisión en la solicitud de los mismos, la pretensión 4º es por 200 SMMLV y no coincide con la justificación razonada expuesta por la misma demandante, justifica 100 SMLMV, en caso de una eventual condena en contra de SILAR S.A., solo puede ser máximo por el 50% del total de la misma, conforme su participación en el consorcio SILAR-OPERA».
2.4. Que el despacho cognoscente accedió a un nuevo dictamen pericial, esta vez, por parte de la Universidad del Valle, empero «ello no fue posible, entre otras razones, por las excesivas demoras planteadas para ello, que excedían el término probatorio, motivo por el que el juzgado mediante auto de 26 de septiembre de 2014, dio por terminado el certamen probatorio asociado a las objeciones por error grave y se corrió traslado para presentar las alegaciones finales»
2.5. Que el 10 de noviembre de 2014 el a-quo dictó sentencia en la que «concluye que debe exonerarse a GASES DE OCCIDENTE y condenar a SILAR pasando por encima de un hecho incuestionable: SILAR NO ERA DEMANDADA, sino LLAMADA EN GARANTÍA, y en esa medida solo sería pasible de una condena si era condenada, así mismo, quien la llamó en garantía. De otra parte NO SE RESOLVIÓ NINGUNA DE LAS OBJECIONES POR ERROR GRAVE… para finalizar, tasó el valor de los perjuicios materiales en la suma de $7.841.077», inconforme con la decisión interpuso junto a la demandante recurso de apelación.
2.6. Que el ad-quem censurado en providencia de 14 de julio de 2015 revocó, modificó y confirmó la de primer grado, oportunidad en la que señaló que «el peritazgo tenía “virtualidad suficiente” para haber sido valorado, porque, en su concepto, “ninguna de las objeciones a la experticia, descalificó con argumentos sólidos las conclusiones a las que llegó el experto designado… sin embargo, ninguno de los objetantes aportó otras pruebas que dieran cuenta o hicieran relucir los supuestos errores en lo que habría incurrido el ingeniero DARIO PUERTA GRISALES… en cuanto al vicio de congruencia denunciado por SILAR (por virtud del que se la condenó a pagar una suma como si fuera demandada, cuando en realidad era llamada en garantía) el tribunal otorgó razón al argumento, pero basado en el estudio que hizo de los antecedentes probatorios, concluyó que GASES DE OCCIDENTE era responsable de los perjuicios causados a la demandante. Además, condenó a SILAR a reembolsarle a GASES DE OCCIDENTE lo que llegare a pagar por cuenta de la condena que más adelante impondría. No obstante, el tribunal nada dijo acerca de la prescripción de la acción del demandante, frente a GASES DE OCCIDENTE».
2.7. Que el colegiado enjuiciado «dio valor a un prueba que fue objetada por las partes, objeción que no fue resuelta en primera instancia, de un lado y del otro, que fue resuelta en forma por demás liviana por parte el tribunal… respecto de reconocer un perjuicio moral es muy débil, al punto que en sí mismo es una vía de hecho. En efecto, no hay una sola prueba que indique la posibilidad de presumir la existencia del perjuicio… cometió un error in judicando que merece un análisis detallado: optó por darle validez a un salvamiento de voto, en detrimento de la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional (sentencia C-279 de 2013, pasando por alto un precedente claro de exequibilidad, así como la norma contenida en el artículo 21 de decreto 2067 de 1991… el tribunal no estudió las excepciones presentadas por GASES DE OCCIDENTE, entre ellas la de prescripción de la acción, estando obligado a hacerlo, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».
3. Pidió, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia referida en los hechos de eta demanda de amparo y, en su lugar, se ordene al tribunal que RESUELVA DE FONDO EL ASUNTO» (fls. 855-874 Cdno. 3).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Magistrada Sustanciadora, manifestó que «la decisión adoptada dentro del trámite surtido por este Despacho no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de la accionante; por el contrario, la sentencia de la que se duele la sociedad SILVA ARIZA S.A., fue tomada con sustento y aplicación razonable de la jurisprudencia, caudal probatorio y normas aplicables al caso concreto, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia» (fl. 903).
CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., (llamada en garantía por Suramericana), señaló que «la decisión judicial atacada por el accionante no se fundamentó, con los elementos probatorios idóneos por cuanto le otorgó plena validez y relevancia probatoria al dictamen pericial presentado por el perito Darío Puerta Grajales, por cuanto como se infiere con claridad meridiana, del estudio del dictamen presentado por el auxiliar de justicia, éste partió de bases erradas al haber realizado especulaciones sin fundamento y apreciaciones de carácter subjetivo sin tener en cuenta la realidad del caso particular, sin exponer argumentos técnicos o científicos de sus apreciaciones y sin valorar la construcción de las instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda» (fls. 905-909).
El despacho convocado, refirió que «respecto de los hechos, estos se tratan de apreciaciones que realiza la parte accionante en tutela, algunos de los cuales tienen su fundamento en lo ocurrido en el trámite procesal que se puede fácilmente verificar con la inspección al proceso, pero otros aspectos son encaminados a desvirtuar la decisión adoptada, la cual a estas alturas se encuentra en firme, por haber sido recurrida en su momento y resuelta en segunda instancia; sentencias en las cuales se hicieron las consideraciones pertinentes acore con lo debatido ampliamente en el proceso, por lo cual la suscrita no hace pronunciamiento alguno al respecto, en cuanto a la primera instancia; y en cuanto al fallo del ad-quem, al tratarse del criterio del superior funcional de la misma, sobre este no puede esta cuestionario de manera alguna» (fls. 914-918).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 3 de octubre de 2012 el despacho cognoscente admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual que promovió Carmen Lourdes Suárez de Reyes (aquí accionante) contra la empresa Gases de Occidente S.A. ESP (fl. 75 copias).
b) El extremo pasivo contestó el libelo, propuso como excepciones de mérito «prescripción de la acción, ausencia de responsabilidad de gases de occidente, hecho de un tercero, culpa de la víctima y responsabilidad extracontractual» y, realizó llamamiento en garantía de SURAMERICANA S.A. y SILAR S.A. (aquí accionante), sociedad que alegó como «excepciones de mérito» las que denominó «debate sobre un contrato distinto al que originó la integración del consorcio SILAR-OPERA en donde fungió como consorciada SILAR S.A., hechos ajenos a las obras efectuadas por el consorcio SILAR-OPERA, inexistencia del daño moral e imprecisión en la solicitud de los mismos, la pretensión 4º es por 200 s.m.m.l.v. y no coincide con la justificación razonada expuesta por la misma demandante, justifica 100 s.m.m.l.v., en caso de una eventual condena en contra de SILAR S.A., solo puede ser máximo por el 50% del total de la misma conforme su participación en el consorcio SILAR-OPERA» (fls.112- 125, ibídem).
c) El 6 de diciembre de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos de la litis, entre ellas, la que pidió Gases de Occidente S.A. y SILAR S.A., dictamen pericial (fls. 197-201).
d) El 13 de agosto de 2014 el juzgado de conocimiento resolvió «prorrogar a partir de la presente calenda en la cual se emite este auto, el término hasta por seis (6) meses más, para proceder a resolver la instancia dictando la providencia que en derecho corresponda» (fls. 218).
e) El perito designado allegó la experticia requerida, trabajo que fue objeto de complementación por los interesados, cumplido con ello, el «dictamen» fue objetado, razón por la que se dispuso uno nuevo y, en esta ocasión se le encomendó a la Universidad del Valle, quien pidió un término de 45 días para dar respuesta (fls. 27-49, 56-65 y 116).
f) El 26 de septiembre siguiente ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, por cuanto sostuvo «comoquiera que en el presente proceso ordinario de responsabilidad civil contractual… se había ampliado el término probatorio, a fin de obtener el dictamen pericial requerido para resolver la objeción por error grave presentada sobre el dictamen rendido, toda vez que los expertos de quienes se valdría el Despacho solo podrían hacerlo a partir del mes de agosto, pero ni aun así fue posible que la entidad oficial universitaria pudiese prestar su colaboración para ello, no es posible dar más largas para dicha tarea, teniendo en cuenta que ahora se informa por parte del profesor de la escuela de ingeniería civil y geomática de la Universidad del Valle que el tiempo de ejecución de la pericia sería de 45 días calendario, término que no es factible esperar por el Despacho, siendo imperante así proseguir el trámite que corresponde. Por tanto, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 403 del C.P.C.», determinación que no fue cuestionada (fls. 219).
g) El 10 de noviembre de 2014 se profirió sentencia en la que resolvió «PRIMERO: declarar probadas las excepciones de “ausencia de responsabilidad de gases de occidente y hecho de un tercero, propuestas por la parte demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, excluyendo POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA de cualquier responsabilidad a la entidad GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, de igual manera a su llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y a la entidad COASEGURADORA CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SOCIEDAD SILVA ARIZALA, SILAR S.A., ES CIVILMENTE RESPONABLE de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por los daños ocasionados a su propiedad en la carrera 30 No. 29-88… CUARTO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE “INEXISTENCIA DEL DAÑO MORAL E IMPRECISIÓN EN LA SOLICITUD DE LOS MISMOS, LA PRETENSIÓN 4º ES POR 200 SMMLV Y NO COINCIDE CON LA JUSTIFICACIÓN RAZONADA EXPUESTA POR LA MISMA DEMANDANTE, JUSTIFICA 100 SMMLV, propuesta por la sociedad SILAR S.A. QUINTO: consecuencialmente, ORDENASE a la sociedad SILVA ARIZALA SILAR S.A. … PAGAR A LA DEMANDANTE señora CARMEN LOURDES SUÁREZ DE REYES, las siguientes sumas de dinero $7.841.077.50… CONDENASE a la parte demandante … a pagar a título de multa a la parte demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP y a la sociedad SILVA ARIZALA, SILAR S.A… a título de MULTA y como sanción por el juramento estimatorio, por la suma de $6.519.519.00», decisión contra la que la quejosa junto a la demandante interpusieron recurso de apelación (fls. 251-279, 284-303).
h) El ad-quem censurado, al desatar la alzada en providencia de 14 de julio de 2015, resolvió «PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL 1º de la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de “ausencia de responsabilidad de gases de occidente y hecho de un tercero” propuesta por la demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP. SEGUNDO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE A GASES DE OCCIDENTE SA ESP, por los daños que padeció la señora CARMEN LOURDES SUAREZ DE REYES…. TERCERO: REVOCAR el NUMERAL 5º y el NUMERAL 6º del fallo recurrido, en su lugar, CONDENAR a GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, a pagar a CARMEN LOURDES SUÁREZ DE REYES, la suma de $8.399.279. DECIMO: MODIFICAR el NUMERAL 2º del mismo proveído en el sentido de DECLARAR que con ocasión de la relación contractual que existió -contrato de obra civil- entre el consorcio SILAR-OPERA y GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., se encuentra obligada a REMBOLSAR a GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP., los dineros que ésta última pague o cancele a la demandante en virtud de la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que aquí se impone».
Lo anterior, por cuanto sostuvo, frente a la objeción por error grave que «de entrada se anuncia que el dictamen pericial practicado por el experto designado para tal efecto, tiene virtualidad suficiente para haber sido valorado y tenido en cuenta al momento de proferirse decisión de primera instancia y, por supuesto también la de segundo grado que emita esta Sala».
«(…) para dar plena validez a la pericia objeto de censura, basta con relievar que no se demostró el error grave enrostrado al dictamen, siendo esto de los objetantes, amén de que para la Sala, las conclusiones del experto no devienen descabelladas, y serán consideradas dado que las falencias acusadas no son suficientes para demeritar el trabajo presentado. En suma, comoquiera que la prosperidad de la objeción por error grave a un dictamen requiere que la misma se ponga de manifiesto, la censura bajo estudio está llamada al fracaso, y por tal motivo la experticia será acogida por el tribunal».
Seguidamente se refirió a la clase de responsabilidad objeto de estudio, pues si bien era cierto que el libelo presentaba ambivalencias respecto de la misma, también lo era, que «el régimen de responsabilidad es susceptible de ser interpretado y adecuado por el servidor judicial, cuando quiera que la naturaleza del asunto ofrezca duda, y con ello no se altere sustancialmente la demanda como aquí ocurrió», precisando entonces que se trataba de un asunto de «responsabilidad civil extracontractual», cuyo estudio debía ser abordado «desde la arista de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas… puesto que, de manera particular se considera que la instalación de una red externa de gas domiciliario puede acarrear peligro a la comunidad o a sus bienes…».
A la par, advirtió que «se tiene que a la demandante CARMEN LOURDES SUÁREZ DE REYES le bastaba con demostrar el hecho culposo, o en este caso la actividad peligrosa ejecutada por la parte demandada y el daño o perjuicio padecido, siendo carga intransferible de la demandada demostrar una causa extraña-v.gr., fuerza mayor o caso fortuito, hecho de la víctima o hecho de un tercero, con la virtualidad de quebrantar el nexo causal existente entre su conducta y la consecuencia dañina… »
Luego de analizar todo el material probatorio obrante, señaló que «en el sub –lite, no se discute que la sociedad demandada sea la dueña de la obra, ni que la misma haya sido ejecutada por la sociedad llamada en garantía SILAR S.A., así como tampoco los detrimentos que padece el inmueble, los cuales a más de ser incontrovertidos, tienen sustento en los distintos medios de convicción que se practicaron… amén de que ni la parte demanda, ni la llamada en garantía desconocieron o refutaron el deterioro de la vivienda tantas veces mencionada» y, frente al nexo causal, refirió que «se impone colegir que la parte recurrente – llamada en garantía NO acreditó la existencia de una causa extraña, como era de su carga. En contraposición de lo anterior, encuentra este Tribunal que el nexo causal existente entre la actividad desplegada por la demandada y el perjuicio causado se encuentra PLENAMENTE PROBADO, conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica».
De otra parte, anotó que le asistía razón a la recurrente (aquí accionante), en cuanto en primera instancia fue condenada pese que su llamante en garantía había sido exonerada, toda vez que «las relaciones jurídicas que unen al demandante con el demandado, son distintas a las que ligan llamante con el llamado, por lo que no siempre que el demandado sea condenado, el llamado en garantía este obligado a indemnizar o reembolsar, pues perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo, como ocurre cuando el hecho generador del daño, fue contemplado como una de las exenciones a la obligación de reembolsar, o cuando la condena se establece por un concepto que no se encontraba cubierto en el convenio; sin embargo, siempre que en la sentencia se exonere al demandado llamante en garantía, por sustracción de materia, no habrá necesidad de estudiar de fondo la relación entre llamante y llamado, pues este no se verá afectado en su patrimonio».
Por último, manifestó, de una parte, que «una vez establecida la responsabilidad en cabeza de la demanda principal en atención a los argumentos plasmados en el recurso interpuesto por su llamada en garantía, corresponde emprender el análisis de la relación contractual existente entre estos dos, respecto de la cual no existe duda alguna, en el sentido de que es la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., la llamada a reembolsarle a la empresa servicios públicos llamante, el pago que esta efectué a la demandante por concepto de los perjuicios causados a la demandante, con ocasión de la ejecución de la obra en comento» y, de otra, refiriéndose a los perjuicios extrapatrimoniales, dijo que «la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A.S ESP. Causó un grave daño moral a la demandante…todo lo cual se tradujo en una indiscutible vulneración a sus derechos fundamentales y lesión a su integridad moral y efectiva, que será tasada en la suma de 40 smlmv… vale aclarar en este punto, que comoquiera que el contrato de obra suscrito entre GASES DE OCCIDENTE S.A., y SILAR S.A., no discrimina los daños a terceros que está Obligada a resarcir con ocasión a la ejecución del contrato, la llamada en garantía SILAR S.A., también deberá reembolsar a su llamante, los dineros que éste deba pagar a la demandante con ocasión a la condena en perjuicios morales que se le impone» (fls. 55-93).
4. Analizada la providencia cuestionada (14 de julio de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado revocó, modificó y confirmó el fallo de primer grado; actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 187, 238, 241 C.P.C. y 2341 y ss del C. Civil), descartándose un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de pronunciarse respecto de la objeción por error grave frente al dictamen practicado en primera instancia, en el sentido de otorgarle plena validez al mismo, comoquiera que las criticas endilgadas no fueron acreditadas; continuo con la obligación de precisar la clase de responsabilidad objeto de estudio, estableciendo así que se trataba de una «responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas», en la que la única opción de exonerarse era demostrando «una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito), hecho de la víctima o hecho de un tercero, con la virtualidad de quebrantar el nexo causal existente entre su conducta y la consecuencia dañina».
4.2. Aclarado lo anterior, su labor la dirigió al análisis y valoración del material probatorio recaudado, elementos con los que concluyó que Gases de Occidente a través de la sociedad SILAR S.A.S. ocasionó el daño reclamado por la demandante en las instalaciones del inmueble de su propiedad y, que conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica el nexo causal se encontraba «plenamente probado», situación fáctica respecto de la cual la llamada en garantía (aquí accionante) «NO acreditó la existencia de una causa extraña, como era de su carga».
4.3. Y, por ultimo halló probado el perjuicio moral cuestionado por la quejosa, toda vez que en el contrato de obra suscrito entre GASES DE OCCIDENTE S.A., y SILAR S.A., no se discriminaba los daños a terceros que estaba obligada a resarcir con ocasión a la ejecución del contrato, la llamada en garantía SILAR S.A., razón por la debía reembolsarles a su llamante, los dineros que éste deba pagar a la demandante con ocasión a la condena en perjuicios morales.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas» allegadas al sub júdice y con apoyo en la jurisprudencia; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «defecto sustantivo y fáctico», en lo que atañe al primero, por cuanto no se observa que se haya sustentado la decisión en una norma inaplicable, hubiese realizado una interpretación de una norma desconociendo una sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una disposición; y en lo que se refiere al segundo, no se advierte que el tribunal acusado se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos ilícitos.
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, no se observa que el fallo cuestionado, pueda tildarse de arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ