STC 13814 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13814-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02336-00  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  la sociedad Silva Ariza S.A., frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los  magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, María  Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo,  vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio  ordinario de responsabilidad civil contractual que Carmen Lourdes  Suárez de Reyes le inició a  Gases de Occidente S.A.  E.S.P.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que la señora Suárez de Reyes promovió el  mencionado juicio «con  el fin de que en dicho trámite se declarase que dicha sociedad  era responsable civil por una serie de perjuicios materiales y  morales… de acuerdo a los hechos de la demanda, el daño  se causó “al instalar la tubería de conducción  de gas domiciliario”, dado que “se perforó la  tubería de alcantarillado de ingreso y paso de las aguas  negras”… lo que según la demanda, redundó  en daños a las paredes y a la casa en general, por causa de  las humedades asociadas a esa circunstancia».  

2.2.  Que el extremo pasivo al contestar la demanda la llamó en  garantía junto a Suramericana de Seguros y en su caso alegó  las excepciones de mérito «debate  sobre un contrato distinto al que originó la integración  del consorcio SILAR-OPERA en donde fungió como consorciada  SILAR S.A., hechos ajenos a las obras efectuadas por el consorcio  SILAR-OPERA, inexistencia de daño moral e imprecisión  en la solicitud de los mismos, la pretensión 4º es por  200 SMMLV y no coincide con la justificación razonada expuesta  por la misma demandante, justifica 100 SMLMV, en caso de una eventual  condena en contra de SILAR S.A.,  solo puede ser máximo por el  50% del total de la misma, conforme su participación en el  consorcio SILAR-OPERA».  

2.4.  Que el despacho cognoscente accedió a un nuevo dictamen  pericial, esta vez, por parte de la Universidad del Valle, empero  «ello no fue posible, entre otras razones, por las excesivas  demoras planteadas para ello, que excedían el término  probatorio, motivo por el que el juzgado mediante auto de 26 de  septiembre de 2014, dio por terminado el certamen probatorio asociado  a las objeciones por error grave y se corrió traslado para  presentar las alegaciones finales»  

2.5.  Que el 10 de noviembre de 2014 el a-quo  dictó sentencia en la que «concluye  que debe exonerarse a GASES DE OCCIDENTE y condenar a SILAR pasando  por encima de un hecho incuestionable: SILAR NO ERA DEMANDADA, sino  LLAMADA EN GARANTÍA, y en esa medida solo sería pasible  de una condena si era condenada, así mismo, quien la llamó  en garantía. De otra parte NO SE RESOLVIÓ NINGUNA DE  LAS OBJECIONES POR ERROR GRAVE… para finalizar, tasó el  valor de los perjuicios materiales en la suma de $7.841.077»,  inconforme  con la decisión interpuso junto a la demandante recurso de  apelación.  

2.6.  Que el ad-quem  censurado en providencia de 14 de julio de 2015 revocó,  modificó y confirmó la de primer grado, oportunidad en  la que señaló que «el  peritazgo tenía “virtualidad suficiente” para  haber sido valorado, porque, en su concepto, “ninguna de las  objeciones a la experticia, descalificó con argumentos sólidos  las conclusiones a las que llegó el experto designado…  sin embargo, ninguno de los objetantes aportó otras pruebas  que dieran cuenta o hicieran relucir los supuestos errores en lo que  habría incurrido el ingeniero DARIO PUERTA GRISALES… en  cuanto al vicio de congruencia denunciado por SILAR (por virtud del  que se la condenó a pagar una suma como si fuera demandada,  cuando en realidad era llamada en garantía) el tribunal otorgó  razón al argumento, pero basado en el estudio que hizo de los  antecedentes probatorios, concluyó que GASES DE OCCIDENTE era  responsable de los perjuicios causados a la demandante. Además,  condenó a SILAR  a reembolsarle a GASES DE OCCIDENTE lo que  llegare a pagar por cuenta de la condena que más adelante  impondría. No obstante, el tribunal nada dijo acerca de la  prescripción de la acción del demandante, frente a  GASES DE OCCIDENTE».  

2.7.  Que el colegiado enjuiciado «dio  valor a un prueba que fue objetada por las partes, objeción  que no fue resuelta en primera instancia, de un lado y del otro, que  fue resuelta en forma por demás liviana por parte el tribunal…  respecto de reconocer un perjuicio moral es muy débil, al  punto que en sí mismo es una vía de hecho. En efecto,  no hay una sola prueba que indique la posibilidad de presumir la  existencia del perjuicio… cometió un error in judicando  que merece un análisis detallado: optó por darle  validez a un salvamiento de voto, en detrimento de la parte  resolutiva de una sentencia de constitucionalidad proferida por la  Corte Constitucional (sentencia C-279 de 2013, pasando por alto un  precedente claro de exequibilidad, así como la norma contenida  en el artículo 21 de decreto 2067 de 1991… el tribunal  no estudió las excepciones presentadas por GASES DE OCCIDENTE,  entre ellas la de prescripción de la acción, estando  obligado a hacerlo, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo  del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».  

3.  Pidió, en consecuencia, «DEJAR  SIN EFECTO la sentencia referida en los hechos de eta demanda de  amparo y, en su lugar, se ordene al tribunal que RESUELVA DE FONDO EL  ASUNTO» (fls.  855-874 Cdno. 3).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Magistrada Sustanciadora, manifestó que «la  decisión adoptada dentro del trámite surtido por este  Despacho no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser  considerada como arbitraria de modo que constituya vía de  hecho violatoria de los derechos fundamentales de la accionante; por  el contrario, la sentencia de la que se duele la sociedad SILVA ARIZA  S.A., fue tomada con sustento y aplicación razonable de la  jurisprudencia, caudal probatorio y normas aplicables al caso  concreto, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia»  (fl. 903).  

CHUBB  de Colombia Compañía de Seguros S.A., (llamada en  garantía por Suramericana), señaló que «la  decisión judicial atacada por el accionante no se fundamentó,  con los elementos probatorios idóneos por cuanto le otorgó  plena validez y relevancia probatoria al dictamen pericial presentado  por el perito Darío Puerta Grajales, por cuanto como se  infiere con claridad meridiana, del estudio del dictamen presentado   por el auxiliar de justicia, éste partió de bases  erradas al haber realizado especulaciones sin fundamento y  apreciaciones de carácter subjetivo sin tener en cuenta la  realidad del caso particular, sin exponer argumentos técnicos  o científicos de sus apreciaciones y sin valorar la  construcción de las instalaciones hidráulicas y  sanitarias de la vivienda» (fls.  905-909).  

El  despacho convocado, refirió que «respecto  de los hechos, estos se tratan de apreciaciones que realiza la parte  accionante en tutela, algunos de los cuales tienen su fundamento en  lo ocurrido en el trámite procesal que se puede fácilmente  verificar con la inspección al proceso, pero otros aspectos  son encaminados a desvirtuar la decisión adoptada, la cual a  estas alturas se encuentra en firme, por haber sido recurrida en su  momento y resuelta en segunda instancia; sentencias en las cuales se  hicieron las consideraciones pertinentes acore con lo debatido  ampliamente en el proceso, por lo cual la suscrita no hace  pronunciamiento alguno al respecto, en cuanto a la primera instancia;  y en cuanto al fallo del ad-quem, al tratarse del criterio del  superior funcional de la misma, sobre este no puede esta cuestionario  de manera alguna»  (fls. 914-918).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 3 de octubre de 2012 el despacho cognoscente admitió la  demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual que promovió  Carmen Lourdes Suárez de Reyes (aquí accionante) contra  la empresa Gases de Occidente S.A. ESP  (fl. 75 copias).  

b)  El extremo pasivo contestó el libelo, propuso como excepciones  de mérito «prescripción  de la acción, ausencia de responsabilidad de gases de  occidente, hecho de un tercero, culpa de la víctima y  responsabilidad extracontractual»  y, realizó llamamiento en garantía de SURAMERICANA S.A.  y SILAR S.A. (aquí accionante), sociedad que alegó como  «excepciones  de mérito»  las  que denominó «debate  sobre un contrato distinto al que originó la integración  del consorcio SILAR-OPERA en donde fungió como consorciada  SILAR S.A., hechos ajenos a las obras efectuadas por el consorcio  SILAR-OPERA, inexistencia del daño moral e imprecisión  en la solicitud de los mismos, la pretensión 4º es por  200 s.m.m.l.v. y no coincide con la justificación razonada  expuesta por la misma demandante, justifica 100 s.m.m.l.v., en caso  de una eventual condena en contra de SILAR S.A., solo puede ser  máximo por el 50% del total de la misma conforme su  participación en el consorcio SILAR-OPERA» (fls.112-  125,   ibídem).  

c)  El 6 de diciembre de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas por  los extremos de la litis, entre ellas, la que pidió Gases de  Occidente S.A. y SILAR S.A., dictamen pericial (fls. 197-201).  

d)  El 13 de agosto de 2014 el juzgado de conocimiento resolvió  «prorrogar  a partir de la presente calenda en la cual se emite este auto, el  término hasta por seis (6) meses más, para proceder a  resolver la instancia dictando la providencia que en derecho  corresponda»  (fls. 218).  

e)  El perito designado allegó la experticia requerida, trabajo  que fue objeto de complementación por los interesados,  cumplido con ello, el «dictamen»  fue objetado, razón por la que se dispuso uno nuevo y, en esta  ocasión se le encomendó a la Universidad del Valle,  quien pidió un término de 45 días para dar  respuesta (fls. 27-49, 56-65 y 116).  

f)  El 26 de septiembre siguiente ordenó correr traslado para  alegatos de conclusión, por cuanto sostuvo «comoquiera  que en el presente proceso ordinario de responsabilidad civil  contractual… se había ampliado el término  probatorio, a fin de obtener el dictamen pericial requerido para  resolver la objeción por error grave presentada sobre el  dictamen rendido, toda vez que los expertos de quienes se valdría  el Despacho solo podrían hacerlo a partir del mes de agosto,  pero ni aun así fue posible que la entidad oficial  universitaria pudiese prestar su colaboración para ello, no es  posible dar más largas para dicha tarea, teniendo en cuenta  que ahora se informa por parte del profesor de la escuela de  ingeniería civil y geomática de la Universidad del  Valle que el tiempo de ejecución de la pericia sería de  45 días calendario, término que no es factible esperar  por el Despacho, siendo imperante así proseguir el trámite  que corresponde. Por tanto, es procedente dar aplicación a lo  dispuesto en el artículo 403 del C.P.C.», determinación  que no fue cuestionada   (fls.  219).  

g)  El  10 de noviembre de 2014 se profirió sentencia  en la que  resolvió «PRIMERO:  declarar probadas las excepciones de “ausencia de  responsabilidad de gases de occidente y hecho de un tercero,  propuestas por la parte demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP,  excluyendo POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA de cualquier  responsabilidad a la entidad GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, de igual  manera a su llamada en garantía la COMPAÑÍA DE  SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y a la entidad COASEGURADORA CHUBB  DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. SEGUNDO: DECLARAR  QUE LA SOCIEDAD SILVA ARIZALA, SILAR S.A., ES CIVILMENTE RESPONABLE  de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por los daños  ocasionados a su propiedad en la carrera 30 No. 29-88… CUARTO:  SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE “INEXISTENCIA DEL  DAÑO MORAL E IMPRECISIÓN EN LA SOLICITUD DE LOS MISMOS,  LA PRETENSIÓN 4º ES POR 200 SMMLV Y NO COINCIDE CON LA  JUSTIFICACIÓN RAZONADA EXPUESTA POR LA MISMA DEMANDANTE,  JUSTIFICA 100 SMMLV, propuesta por la sociedad SILAR S.A. QUINTO:  consecuencialmente, ORDENASE  a la sociedad SILVA ARIZALA SILAR S.A.  … PAGAR A LA DEMANDANTE señora CARMEN LOURDES SUÁREZ  DE REYES, las siguientes sumas de dinero $7.841.077.50…  CONDENASE  a la parte demandante … a pagar a título de  multa a la parte demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP y a la  sociedad SILVA ARIZALA, SILAR S.A… a título de MULTA y  como sanción por el juramento estimatorio, por la suma de  $6.519.519.00»,  decisión  contra la que la quejosa junto a la demandante interpusieron recurso  de apelación   (fls.  251-279, 284-303).  

h)  El ad-quem  censurado, al desatar la alzada en providencia de 14 de julio de  2015, resolvió «PRIMERO:  REVOCAR el NUMERAL 1º de la sentencia apelada, para en su lugar  DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de “ausencia  de responsabilidad de gases de occidente y hecho de un tercero”  propuesta por la demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP. SEGUNDO:  DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE A GASES DE OCCIDENTE SA ESP, por los  daños que padeció la señora CARMEN LOURDES  SUAREZ DE REYES…. TERCERO: REVOCAR el NUMERAL 5º y el  NUMERAL 6º del fallo recurrido, en su lugar, CONDENAR a GASES DE  OCCIDENTE S.A. ESP, a pagar a CARMEN LOURDES SUÁREZ DE REYES,  la suma de $8.399.279. DECIMO: MODIFICAR el NUMERAL 2º del mismo  proveído en el sentido de DECLARAR que con ocasión de  la relación contractual que existió -contrato de obra  civil- entre el consorcio SILAR-OPERA y GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP,  la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., se encuentra obligada a REMBOLSAR  a GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP., los dineros que ésta última  pague o cancele a la demandante en virtud de la condena por  perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que aquí se  impone».  

Lo  anterior, por cuanto sostuvo, frente a la objeción por error  grave que «de  entrada se anuncia que el dictamen pericial practicado por el experto  designado para tal efecto, tiene virtualidad suficiente para haber  sido valorado y tenido en cuenta al momento de proferirse decisión  de primera instancia y, por supuesto también la de segundo  grado que emita esta Sala».  

«(…)  para dar plena validez a la pericia objeto de censura, basta con  relievar que no se demostró el error grave enrostrado al  dictamen, siendo esto de los objetantes, amén de que para la  Sala, las conclusiones del experto no devienen descabelladas, y serán  consideradas dado que las falencias acusadas no son suficientes para  demeritar el trabajo presentado. En suma, comoquiera que la  prosperidad de la objeción por error grave a un dictamen  requiere que la misma se ponga de manifiesto, la censura bajo estudio  está llamada al fracaso, y por tal motivo la experticia será  acogida por el tribunal».  

Seguidamente  se refirió a la clase de responsabilidad objeto de estudio,  pues si bien era cierto que el libelo presentaba ambivalencias  respecto de la misma, también lo era, que «el  régimen de responsabilidad es susceptible de ser interpretado  y adecuado por el servidor judicial, cuando quiera que la naturaleza  del asunto ofrezca duda, y con ello no se altere sustancialmente la  demanda como aquí ocurrió»,  precisando entonces que se trataba de un asunto de «responsabilidad  civil extracontractual», cuyo  estudio debía ser abordado «desde  la arista de la responsabilidad por el ejercicio de actividades  peligrosas… puesto que, de manera particular se considera que  la instalación de una red externa de gas domiciliario puede  acarrear peligro a la comunidad o a sus bienes…».  

A  la par, advirtió que «se  tiene que a la demandante CARMEN LOURDES SUÁREZ DE REYES le  bastaba con demostrar el hecho culposo, o en este caso la actividad  peligrosa ejecutada por la parte demandada y el daño o  perjuicio padecido, siendo carga intransferible de la demandada  demostrar una causa extraña-v.gr., fuerza mayor o caso  fortuito, hecho de la víctima o hecho de un tercero, con la  virtualidad de quebrantar el nexo causal existente entre su conducta  y la consecuencia dañina… »  

Luego  de analizar todo el material probatorio obrante, señaló  que «en  el sub –lite, no se discute que la sociedad demandada sea la  dueña de la obra, ni que la misma haya sido ejecutada por la  sociedad llamada en garantía SILAR S.A., así como  tampoco los detrimentos que padece el inmueble, los cuales a más  de ser incontrovertidos, tienen sustento en los distintos medios de  convicción que se practicaron… amén de que ni la  parte demanda, ni la llamada en garantía desconocieron o  refutaron el deterioro de la vivienda tantas veces mencionada»  y,  frente al nexo causal, refirió que «se  impone colegir que la parte recurrente – llamada en garantía  NO acreditó la existencia de una causa extraña, como  era de su carga. En contraposición de lo anterior, encuentra  este Tribunal que el nexo causal existente entre la actividad  desplegada por la demandada y el perjuicio causado se encuentra  PLENAMENTE PROBADO, conforme a las reglas de la experiencia, la  lógica y la sana critica».  

De  otra parte, anotó que le asistía razón a la  recurrente (aquí accionante), en cuanto en primera instancia  fue condenada pese que su llamante en garantía había  sido exonerada,  toda vez que «las  relaciones jurídicas que unen al demandante con el demandado,  son distintas a las que ligan llamante con el llamado, por lo que no  siempre que el demandado sea condenado, el llamado en garantía  este obligado a indemnizar o reembolsar, pues perfectamente puede  acontecer que no surja obligación alguna a su cargo, como  ocurre cuando el hecho generador del daño, fue contemplado  como una de las exenciones a la obligación de reembolsar, o  cuando la condena se establece por un concepto que no se encontraba  cubierto en el convenio; sin embargo, siempre que en la sentencia se  exonere al demandado llamante en garantía, por sustracción  de materia, no habrá necesidad de estudiar de fondo la  relación entre llamante y llamado, pues este no se verá  afectado en su patrimonio».  

Por  último, manifestó, de una parte, que «una  vez establecida la responsabilidad en cabeza de la demanda principal  en atención a los argumentos plasmados en el recurso  interpuesto por su llamada en garantía, corresponde emprender  el análisis de la relación contractual existente entre  estos dos, respecto de la cual no existe duda alguna, en el sentido  de que es la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., la llamada a  reembolsarle a la empresa servicios públicos llamante, el pago  que esta efectué a la demandante por concepto de los  perjuicios causados a la demandante, con ocasión de la  ejecución de la obra en comento»  y, de otra, refiriéndose a los perjuicios extrapatrimoniales,  dijo que «la  empresa GASES DE OCCIDENTE S.A.S ESP. Causó un grave daño  moral a la demandante…todo lo cual se tradujo en una  indiscutible vulneración a sus derechos fundamentales y lesión  a su integridad moral y efectiva, que será tasada en la suma  de 40 smlmv… vale aclarar en este punto, que comoquiera que el  contrato de obra suscrito entre GASES DE OCCIDENTE S.A., y SILAR  S.A., no discrimina los daños a terceros que está  Obligada a resarcir con ocasión a la ejecución del  contrato, la llamada en garantía SILAR S.A., también  deberá reembolsar a su llamante, los dineros que éste  deba pagar a la demandante con ocasión a la condena en  perjuicios morales que se le impone» (fls.  55-93).  

4.  Analizada  la  providencia cuestionada (14 de julio de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado  revocó, modificó y confirmó el fallo de primer  grado; actuación  con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio  descrito anteriormente, advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo y fáctico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 177, 187, 238, 241 C.P.C. y 2341 y ss del C. Civil),   descartándose un actuar antojadizo.  

4.1. En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego de pronunciarse respecto de la objeción  por error grave frente al dictamen practicado en primera instancia,  en el sentido de otorgarle plena validez al mismo, comoquiera que las  criticas endilgadas no fueron acreditadas; continuo con la obligación  de precisar la clase de responsabilidad objeto de estudio,  estableciendo así que se trataba de una «responsabilidad  extracontractual por actividades peligrosas», en  la que la única opción de  exonerarse era demostrando  «una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito), hecho  de la víctima o hecho de un tercero, con la virtualidad de  quebrantar el nexo causal existente entre su conducta y la  consecuencia dañina».  

4.2. Aclarado lo  anterior, su labor la dirigió al análisis y valoración  del material probatorio recaudado, elementos con los que concluyó  que Gases de Occidente a través de la sociedad SILAR S.A.S.  ocasionó el daño reclamado por la demandante en las  instalaciones del inmueble de su propiedad y, que conforme  a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica el  nexo causal se encontraba «plenamente  probado»,  situación fáctica respecto de la cual la llamada en  garantía (aquí accionante) «NO  acreditó la existencia de una causa extraña, como era  de su carga».  

4.3.  Y, por ultimo halló probado el perjuicio moral cuestionado por  la quejosa, toda vez que en el contrato de obra suscrito entre GASES  DE OCCIDENTE S.A., y SILAR S.A., no se discriminaba los daños  a terceros que estaba obligada a resarcir con ocasión a la  ejecución del contrato, la llamada en garantía SILAR  S.A., razón por la debía reembolsarles a su llamante,  los dineros que éste deba pagar a la demandante con ocasión  a la condena en perjuicios morales.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el  fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó  frente a las «pruebas»  allegadas  al sub  júdice  y con apoyo en la jurisprudencia;  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos  especiales de «defecto  sustantivo y fáctico»,  en  lo que atañe al primero, por cuanto no se observa que se haya  sustentado la decisión en una norma inaplicable, hubiese  realizado una interpretación de una norma desconociendo una  sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una  disposición; y en lo que se refiere al segundo, no se advierte  que el tribunal acusado se apartara de los hechos debidamente  probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos  ilícitos.  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7. Así  las cosas, no  se observa que el fallo cuestionado, pueda tildarse de arbitrario  para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8.  Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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