STC 13815 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC13815-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02307-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por  Jorge Eduardo Rubiano frente a la Sala de Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante insta la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, vida, honra, familia y  «bienes»,  presuntamente vulnerados por la homóloga encartada dentro del  trámite de la acción de amparo que interpuso contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, las  Fiscalías 2, 14, 29 y 40 Seccionales, los Juzgados Cuarto,  Sexto y Séptimo Civiles Municipales, los Procuradores  Judiciales 82, 83 y 84, todos de Cartagena, el Banco Citibank, la  Superintendencia Financiera y el Fondo de Transportes de Bolívar.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Mediante  «sentencia  50114 de fecha 28 de septiembre de 2010»,  dictada por la Sala de  Casación Penal, se «revocó  el fallo de primera instancia proferido por […] la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar [se l]e concedió  el amparo»  rogado que entonces le enfiló a «la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y las  Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad».  

2.2.-  En aras de que se acate el citado pronunciamiento, planteó  «incidente  de desacato»  siendo que «hasta  la fecha del día de hoy, ni siquiera [se] ha notificado a las  partes intervinientes».  

2.3.-  Por tanto, en «más  de cuarenta (40) ocasiones anteriores, […] la Sala de Casación  Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha conocido de la misma  Acción de Tutela, en contra de los mismos sujetos procesales,  por los mismos hechos y por los mismos derechos, ignorando y  desconociendo LA VERDAD y LAS PRUEBAS que reposan en la Sentencia de  Tutela 50114-2010 de fecha 28 de Septiembre de 2010».  

2.4.-  En aras de remediar ello, formuló la «acción  de tutela»  sub  lite,  acaeciendo que la homóloga de Casación Penal, mediante  auto de 18 de junio de 2015, la rechazó de plano por  «temeridad»  y dispuso que el «correspondiente  libelo»  le fuese devuelto.  

2.5.-  Aduce que «si  no [l]e devuelven lo que [l]e robaron, [s]e ver[á] obligado a  poner más tutelas».  

3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, se  mande a las «[a]utoridades  [p]úblicas y [p]rivadas de [marras], devolver lo que [l]e  robaron, mediante los embargos inventados para robar, por el […]  Director del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar  para la fecha de los hechos, con la complicidad de los […]  Fiscales, Jueces, Magistrados y Procuradores del conocimiento»,  hecho suscitado en diversos «procesos  judiciales, que actualmente cursan en diferentes despachos».  

4.-  La  presente actuación fue remitida a esta Corporación por  la  homóloga de Casación Penal,  a través de pronunciamiento  de 17  de  septiembre  de 2015,  enunciándose que «[d]ebido  a que la acción de tutela instaurada […] está  dirigida directamente contra la decisión proferida el 18 de  junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la  Corte Suprema de Justicia, lo procedente es remitir de inmediato las  diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia»  (fls.  29 a 33).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 25  del mismo mes y año (fls.  37 y 38).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  corporación querellada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante  persigue ante esta sede de resguardo constitucional, por  supuestamente configurarse  causal especial de procedibilidad por  defecto  procedimental absoluto,  la invalidación del auto de 18 de junio de 2015, que rechazó  la acción de tutela reseñada en los antecedentes y  dispuso que le fuera devuelta.  

3.-  Como  acreditación que concierne con el asunto materia de  pronunciamiento, obra el proveído ut  supra,  proferido por la Sala de Casación Penal.  

Allí  se expuso, entre otras cosas, que en «el  asunto sub  examine, sería  del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado  por [el  reclamante]  contra  los Juzgados 4o,  6o  y 7o  Civiles Municipales, Fiscalías 2, 14, 29 y 40 Seccionales, el  Tribunal Superior, Procuradores Judiciales 82, 83 y 84, todos de  Cartagena, el Banco Citibank, la Superintendencia Financiera y el  Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar; si no fuera  porque se advierte que la misma es reiterativa de otros trámites  de tutela promovidos con anterioridad».  

Así  las cosas,  adujo, «[l]o  anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en  esta ocasión el libelista guarda identidad con los anteriores,  pese incluso a que intente ocultar su proceder temerario aduciendo  circunstancias que, en apariencia, serían novedosas como por  ejemplo, que el Banco Citibank le “robó” la suma  de $6’309.000 por concepto de un embargo».  

Aunó  que «las  pretensiones consignadas en el libelo guardan similitud con el  trámite que paralelamente promovió y que esta Sala  igualmente conoce bajo el radicado 77786, en el sentido que se  investigue si María  del Pilar  González  del Rio  ostentaba  la calidad de servidora pública y tenía facultades para  embargar sus cuentas en el Citibank».  

Por  tanto, concluyó que «emerge  clara la temeraria intención del accionante, y ello impone el  rechazo de la demanda»  (fls. 25 a 28).  

4.-  Esta Sala, al decidir un asunto análogo en CSJ STC5685-2015, 8  may. 2015, rad. 00902-00, luego de exponer que «el  Tribunal acusado el 27 de enero de la corriente anualidad la rechazó  de plano y ordenó el archivo del expediente, pues estimó  que “las pretensiones (de ambas tutelas) tienen el mismo fin:  el interés del petente es poder ejercer de manera exclusiva el  ejercicio de la custodia del menor, o en su defecto en forma  compartida” por lo que consideró que se configuró  una acción temeraria»,  sostuvo lo siguiente:  

A  partir del examen de la decisión proferida el 27 de enero de  2015 por el Tribunal  Superior de Manizales -Sala Civil- Familia, mediante la cual se  rechazó la segunda acción constitucional impetrada por  los aquí promotores por ser temeraria, no se advierte la  vulneración de las garantías constitucionales  invocadas, toda vez que la autoridad acusada al emitirla, realizó  una legítima interpretación fáctica y legal del  caso expuesto.  

[…] La  mencionada argumentación no es producto de un criterio  subjetivo del juzgador, caso en el que sería procedente el  amparo, sino que se sustentó en una interpretación  razonable de la normatividad, de la realidad fáctica y  probatoria obrante en el expediente.  

Por lo tanto,  más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a  las que llegó, como aquellas son producto de una motivación  que no puede calificarse de  irrazonable, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez del amparo.  

Asimismo, esta  Corporación, en STL8332-2015,  24 jun. 2015, rad. 59543, al pronunciarse en segundo grado sobre el  mismo asunto, precisó:  

En efecto, se  observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el  tribunal accionado rechazó de plano la acción de tutela  presentada por el petente en nombre propio y en representación  de su menor hijo, tuvo sustento en que del material probatorio  arrimado a dicha súplica constitucional, se encontró  probada la temeridad de la acción teniendo en cuenta que  existen en ambas tutelas similares hechos y pretensiones que llegan a  un mismo punto y es al interés del actor de ejercer la  custodia exclusiva de su menor hijo y por tanto a cuestionar la  sentencia del 5 de mayo de 2014  que no accedió a dicha  pretensión,  consignando  en la providencia que motivó la presentación de esta  acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal  determinación, así como la interpretación que  dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas  se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los  jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con  éstas.  

[…] De  conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada  arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a  la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo  sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto,  que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

5.-  Con apoyatura  en los precedentes que vienen de verse, mismos que atañen con  un asunto que guarda identidad con el ahora auscultado, y al  margen de que esta Sala prohíje lo así decidido,  deviene improcedente el amparo instado  en virtud a que en el auto cuestionado de 18  de junio de  2015, según quedó consignado, obra con suficiencia la  exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados  que dieron lugar a adoptar la precisa determinación  cuestionada, lo que comporta predicar que el proveído  recriminado no alberga abierta y ostensible arbitrariedad o capricho  que imponga otorgar la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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