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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC13815-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02307-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Jorge Eduardo Rubiano frente a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1.- El querellante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, honra, familia y «bienes», presuntamente vulnerados por la homóloga encartada dentro del trámite de la acción de amparo que interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, las Fiscalías 2, 14, 29 y 40 Seccionales, los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales, los Procuradores Judiciales 82, 83 y 84, todos de Cartagena, el Banco Citibank, la Superintendencia Financiera y el Fondo de Transportes de Bolívar.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Mediante «sentencia 50114 de fecha 28 de septiembre de 2010», dictada por la Sala de Casación Penal, se «revocó el fallo de primera instancia proferido por […] la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar [se l]e concedió el amparo» rogado que entonces le enfiló a «la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad».
2.2.- En aras de que se acate el citado pronunciamiento, planteó «incidente de desacato» siendo que «hasta la fecha del día de hoy, ni siquiera [se] ha notificado a las partes intervinientes».
2.3.- Por tanto, en «más de cuarenta (40) ocasiones anteriores, […] la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha conocido de la misma Acción de Tutela, en contra de los mismos sujetos procesales, por los mismos hechos y por los mismos derechos, ignorando y desconociendo LA VERDAD y LAS PRUEBAS que reposan en la Sentencia de Tutela 50114-2010 de fecha 28 de Septiembre de 2010».
2.4.- En aras de remediar ello, formuló la «acción de tutela» sub lite, acaeciendo que la homóloga de Casación Penal, mediante auto de 18 de junio de 2015, la rechazó de plano por «temeridad» y dispuso que el «correspondiente libelo» le fuese devuelto.
2.5.- Aduce que «si no [l]e devuelven lo que [l]e robaron, [s]e ver[á] obligado a poner más tutelas».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se mande a las «[a]utoridades [p]úblicas y [p]rivadas de [marras], devolver lo que [l]e robaron, mediante los embargos inventados para robar, por el […] Director del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar para la fecha de los hechos, con la complicidad de los […] Fiscales, Jueces, Magistrados y Procuradores del conocimiento», hecho suscitado en diversos «procesos judiciales, que actualmente cursan en diferentes despachos».
4.- La presente actuación fue remitida a esta Corporación por la homóloga de Casación Penal, a través de pronunciamiento de 17 de septiembre de 2015, enunciándose que «[d]ebido a que la acción de tutela instaurada […] está dirigida directamente contra la decisión proferida el 18 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia» (fls. 29 a 33).
Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 25 del mismo mes y año (fls. 37 y 38).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La corporación querellada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue ante esta sede de resguardo constitucional, por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, la invalidación del auto de 18 de junio de 2015, que rechazó la acción de tutela reseñada en los antecedentes y dispuso que le fuera devuelta.
3.- Como acreditación que concierne con el asunto materia de pronunciamiento, obra el proveído ut supra, proferido por la Sala de Casación Penal.
Allí se expuso, entre otras cosas, que en «el asunto sub examine, sería del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado por [el reclamante] contra los Juzgados 4o, 6o y 7o Civiles Municipales, Fiscalías 2, 14, 29 y 40 Seccionales, el Tribunal Superior, Procuradores Judiciales 82, 83 y 84, todos de Cartagena, el Banco Citibank, la Superintendencia Financiera y el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar; si no fuera porque se advierte que la misma es reiterativa de otros trámites de tutela promovidos con anterioridad».
Así las cosas, adujo, «[l]o anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en esta ocasión el libelista guarda identidad con los anteriores, pese incluso a que intente ocultar su proceder temerario aduciendo circunstancias que, en apariencia, serían novedosas como por ejemplo, que el Banco Citibank le “robó” la suma de $6’309.000 por concepto de un embargo».
Aunó que «las pretensiones consignadas en el libelo guardan similitud con el trámite que paralelamente promovió y que esta Sala igualmente conoce bajo el radicado 77786, en el sentido que se investigue si María del Pilar González del Rio ostentaba la calidad de servidora pública y tenía facultades para embargar sus cuentas en el Citibank».
Por tanto, concluyó que «emerge clara la temeraria intención del accionante, y ello impone el rechazo de la demanda» (fls. 25 a 28).
4.- Esta Sala, al decidir un asunto análogo en CSJ STC5685-2015, 8 may. 2015, rad. 00902-00, luego de exponer que «el Tribunal acusado el 27 de enero de la corriente anualidad la rechazó de plano y ordenó el archivo del expediente, pues estimó que “las pretensiones (de ambas tutelas) tienen el mismo fin: el interés del petente es poder ejercer de manera exclusiva el ejercicio de la custodia del menor, o en su defecto en forma compartida” por lo que consideró que se configuró una acción temeraria», sostuvo lo siguiente:
A partir del examen de la decisión proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Manizales -Sala Civil- Familia, mediante la cual se rechazó la segunda acción constitucional impetrada por los aquí promotores por ser temeraria, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada al emitirla, realizó una legítima interpretación fáctica y legal del caso expuesto.
[…] La mencionada argumentación no es producto de un criterio subjetivo del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad, de la realidad fáctica y probatoria obrante en el expediente.
Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que llegó, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez del amparo.
Asimismo, esta Corporación, en STL8332-2015, 24 jun. 2015, rad. 59543, al pronunciarse en segundo grado sobre el mismo asunto, precisó:
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado rechazó de plano la acción de tutela presentada por el petente en nombre propio y en representación de su menor hijo, tuvo sustento en que del material probatorio arrimado a dicha súplica constitucional, se encontró probada la temeridad de la acción teniendo en cuenta que existen en ambas tutelas similares hechos y pretensiones que llegan a un mismo punto y es al interés del actor de ejercer la custodia exclusiva de su menor hijo y por tanto a cuestionar la sentencia del 5 de mayo de 2014 que no accedió a dicha pretensión, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
[…] De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
5.- Con apoyatura en los precedentes que vienen de verse, mismos que atañen con un asunto que guarda identidad con el ahora auscultado, y al margen de que esta Sala prohíje lo así decidido, deviene improcedente el amparo instado en virtud a que en el auto cuestionado de 18 de junio de 2015, según quedó consignado, obra con suficiencia la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados que dieron lugar a adoptar la precisa determinación cuestionada, lo que comporta predicar que el proveído recriminado no alberga abierta y ostensible arbitrariedad o capricho que imponga otorgar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ