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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4513-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00717-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los principios de «indubio pro reo» y «presunción de inocencia», supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito de invasión de tierras, en la que fue condenado.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Los funcionarios encartados incurrieron «en defecto orgánico», por cuanto el juez de conocimiento que profirió la sentencia condenatoria, ratificada por el tribunal y, «desafortunadamente la casación fue inadmitida, no tenía plena competencia, para fallar pues estaba incurso en un impedimento consagrado en los artículos 56, inciso 2º, y 57 de la ley 906 de 2004, que afectaba enormemente su imparcialidad, a lo dispuesto en el artículo 50 ibídem, que es una norma rectora, la que ignoro (sic) por completo, como era su obligación hacerlo, pues su señora y él, habían adquirido un inmueble justamente de una de las personas que era parte del proceso, como demandante».
2.2. Igualmente en «defecto procedimental absoluto», toda vez que «los jueces actuaron completamente al margen del procedimiento establecido, en la ley 906 de 2004, en los artículos 70 y 522 incisos 1º y 4º, sobre el requisito de procedibilidad, cuando no se agota completamente la conciliación, siendo imperativo concluirlo; parecido también a lo destacado en el artículo 380 cuando no se ajustaron a sus análisis de la prueba en conjunto, pues existiendo como prueba, porque así fue introducida en el juicio oral, las sentencias policías, de primera y segunda instancia (inspección de policía y del Consejo de Justicia), la ignoraron y peor aún, cuando el juez 11 penal de conocimiento, en su fallo, afirma desatentamente, que él no tiene en cuenta esas decisiones porque era independiente y autónomo y no le interesaba lo que había allí».
2.3. Así mismo en «defecto fáctico, porque no existe en la sentencia, ni en la investigación penal, soporte probatorio que verdaderamente permitiera a los jueces es la condena, repito solo esta (sic) fundamentada en las pruebas indirectas o de oídas o de referencia, y peor cuando excluyeron sin ton ni son, sin motivación alguna de las sentencias policías de primer y segundo grado promovido por la contra parte en esa ocasión y que salieron negativas a sus intereses», amén que «nunca se tuvo en cuenta a la persona que me vendió el lote, con promesa de compraventa, quien declaro (sic) en la inspección de policía, quien estaba plenamente identificado, pero que la Fiscalía, ni lo llevo (sic) a declarar ni inicio (sic) la denuncia penal directamente contra esa persona, quien en verdad era la que debía responder y no el suscrito, por haber sido un comprador de buena fe al tenor de la Constitución Nacional artículo 83».
2.4. Además se desconoció el precedente jurisprudencial no sólo de «la Corte Constitucional, con la sentencia C-573 de 1998 y la C-545 de 2008, sobre los impedimentos y de la propia Corte Suprema de Justicia, auto con el radicado Nro. 29257 de febrero 28 de 2008 y la más reciente la Nro. 41441 de junio 5 de 2013».
2.5. La apelación y la demanda de casación se soportaron en sendas nulidades amparadas en los artículos 29, 93 y 228 de la Constitución Política, a) «por falta de imparcialidad (artículo 5, norma rectora de la ley 906 de 2004) AL NO DECLARARSE IMPEDIDO TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE HACERLO, al tenor no solo de la propia norma procesal Art. 56 y 57 en armonía con el artículo 5 (norma rectora de la ley 906 de 2004), sino de las mismas jurisprudencias tanto de la H. Corte Constitucional, como de la Corte Suprema» y b) por «AUSENCIA DE LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES, como requisito obligatorio de procedibilidad (art. 522 inciso 3º de la ley 906 de 2004)». Fundamentos que no fueron atendidos por los juzgadores accionados.
2.6. Además, no es cierto que no hubiese discutido la falta del requisito de la conciliación, porque «en la demanda de casación se le explicaba que la primera citación fue dirigida a una dirección que no era la mía y por eso no asistí, debiendo ir la Fiscalía para averiguar qué había pasado con la investigación que no me había llegado nada, fue entonces, que me dieron la nueva citación compareciendo ese día, donde los querellantes ni asistieron ni justificaron su ausencia. Es que la Fiscalía cuando se le planteó tal equivocación, por fuera del término señalado en la ley para cumplir el presupuesto de procedibilidad, nos cita por tercera vez, pero ya después de la imputación de cargo, cuando ya no era procedente».
2.7. Más aún, se concurrió al mecanismo de la tutela que le fue denegada, en fallo de 15 de enero de 2013, aduciendo la Sala de Casación Penal que «no es el estadio para ventilar su desacuerdo con las posiciones asumidas por los funcionarios judiciales y menos, cuando el proceso está en curso», esto, «demuestra una vez más las falacias de la inadmisibilidad de la casación, cuando se afirma lo consecutivo; “introduce un elemento nuevo que no se planteó durante la audiencia en comento”…».
3. Solicita, conforme lo relatado, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Juez acusado, luego de reseñar el decurso procesal, manifestó, en resumen, que «garantizó en todo momento los principios de moralidad, lealtad, imparcialidad y transparencia que me han acompañado siempre, como administrador de justicia, sustentando debidamente en su momento, aquellas situaciones que a consideración del suscrito no constituían impedimento y las que fueron sustento de condena, las cuales a su vez fueron resueltas y confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del recurso de apelación a la sentencia condenatoria y desechadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando inadmitió la demanda de casación del defensor, por lo que pretende el accionante debatir ahora asuntos ya tratados y decididos a lo largo del proceso, en el cual se desvirtuó su presunción de inocencia, con respeto y garantía a todos sus derechos, constituye una temeridad del quejoso».
Agregó que «resulta necesario indicar que jamás existió un trato discriminatorio o violatorio del debido proceso para con el señor PINZÓN FORERO, todo lo contrario, se trató de un juicio transparente e imparcial que gozó de todas las garantías legales y constitucionales del caso, por lo que con todo respeto, solicito despachar desfavorablemente las súplicas del actor, las cuales carecen de un mínimo de fundamento» (fls. 133 a 135).
La Magistrada sustanciadora de la Sala de Casación Penal, luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, expresó, en síntesis, que esa Colegiatura no ha incurrido en vía de hecho alguna, toda vez que «como puede establecerse sin dificultad, en el auto del 22 de octubre de 2014, a través del cual, se reitera, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del aquí accionante, se expusieron ampliamente las razones jurídicas por las cuales se llegó a esa determinación».
Remarcó que de «ahí que resulte ostensible que el demandante pretende a través de la acción constitucional simplemente oponerse a la decisión contra la cual se dirige por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, circunstancia que denota su improsperidad, pues no está instituida para volver a debatir aspectos que ya han sido definidos por la administración de justicia, cual si se tratase de una instancia adicional a los pronunciamientos ordinarios, cuya temática sólo podría ser abordada a través de la acción de revisión, a partir de las taxativas causales dispuestas por el legislador para tal fin establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004».
Por lo anterior pidió «negar por improcedente el amparo demandado« (fls. 175 a 178).
El Magistrado sustanciador de la sala del tribunal enjuiciado, tras referirse a los argumentos expuestos por esa Colegiatura en el fallo cuestionado, manifestó que en cuanto a las pretensiones del actor, considera que «está haciendo uso equivocado de la acción de tutela, pues pretende que por esta vía se estudien aspectos que son propios del proceso penal, lo que vendría a significar que se está afectando el principio de subsidiaridad, en el entendido que acude a ella como una instancia más». Por lo tanto, pide «se declare improcedente y en consecuencia se niegue el amparo de los derechos fundamentales referidos en el libelo» (fls. 226 a 230).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. El actor pretende se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por incurrir los funcionarios en defecto «orgánico, procesal absoluto y fáctico», y, «desconocer el precedente jurisprudencial».
3.1. El 13 de diciembre de 2013, el juzgado de conocimiento condenó al actor «a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, como autor del delito de invasión de tierras» (fls. 180 a 188).
3.2. El 22 de abril de 2014, el tribunal encartado resolvió confirmar la anterior determinación por considerar, en cuanto a los motivos de inconformidad del procesado (aquí accionante), entre otros, que «no es factible, desde la perspectiva lógica impugnar, atacar, combatir, confrontar, refutar ni contradecir, en sede de apelación, aspectos que el a-quo no resolvió, porque no debía hacerlo, ya que no fueron puestos en su conocimiento en el estadio procesal oportuno, en el caso concreto corresponde a los alegatos de conclusión, recuérdese, se persigue que el superior funcional se pronuncie en torno a un aspecto incluido en la decisión de primera instancia, el cual, estima errado. Postulado que se configura en el sub lite pues (i) durante la presentación de los alegatos de conclusión el censor no propuso al Juez Once Penal Municipal de Conocimiento decretar la nulidad debido a que no manifestó impedimento para seguir asumiendo la actuación y tampoco por la falta de conciliación como requisito de procedibilidad, por este motivo no existe pronunciamiento en primera instancia, (ii) el abogado defensor carece de legitimidad para introducir estos temas en los argumentos de la sustentación del recurso de apelación; y, (iii) la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se habilita para decidir las inconformidades elevadas por primera vez en la alzada».
Seguidamente se refirió a las pruebas recaudadas y, concluyó que se encontraba «demostrada la materialidad del delito de invasión de tierras o edificaciones y la responsabilidad del implicado Rafael Arnulfo Pinzón Forero y, por demás descartado dar cabida a la presunción de inocencia o in dubio pro reo que resultaron superados conforme las reglas que sustentan el sistema procesal bajo cuyo amparo se juzgó la conducta del acusado Rafael Arnulfo Pinzón Forero» (fls. 175 a 225).
3.3. El 22 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal inadmitió «la demanda de casación» presentada por el defensor del condenado, advirtiendo que «ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa» (fls. 140 a 169).
4. En cuanto a la queja que el querellante enfila contra el juzgado y el tribunal acusados, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).
5. De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en el inciso segundo de los artículos 183 del C. P. P., modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 del mismo estatuto, concluyendo que el recurrente no cumplió con los presupuestos previstos en dicha normatividad, «en orden a su admisión», en la medida que no realizó «una exposición lógica y debidamente argumentada» de los cargos formulados frente a la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal.
En efecto, resaltó que «para la Sala es claro que las dos propuestas esgrimidas en el libelo por la senda de la nulidad carecen de trascendencia, esto es, incumplen tal predicado inherente al recurso de casación y la misma exigencia que orienta el decreto de esta medida extrema.
Lo anterior, en cuanto «al primer cargo, dado que el planteamiento ni siquiera rebate la postura pacífica de esta Sala según la cual cuando el funcionario judicial no se separa de la actuación ello no comporta la nulidad de la actuación procesal ni tampoco estructura un motivo de incompetencia, como igual lo precisó el Tribunal en el fallo impugnado al responder el mismo reclamo formulado en la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de primera instancia. Así se sostuvo, por ejemplo, en CSJ SP, 1 agos. 2002, rad. 14.501, al indicar que el impedimento:
Se trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente motivo de impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su ánimo y, por tanto, un ponderado y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de principios superiores, que tocan con el derecho de acceso a la justicia y la obligación de los funcionarios de hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades (artículo 1°, Ley 270 de 1966), permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación.
Precisó que para «el recurrente, por tanto, existiendo esta línea de pensamiento jurisprudencial (reiterada, entre muchas en CSJ SP, 14 jul. 2010, rad. 29224 y CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 34495), era imperativo, en aras de la trascendencia del reclamo, evidenciar su desacierto, exponiendo las razones por las cuales tal hermenéutica es incorrecta, argumentación inexistente en la censura, no obstante, ya se dijo, el Tribunal había hecho referencia a ella…»
Advirtió que finalmente, «se ha de decir que asiste razón al Tribunal cuando al ocuparse de la misma temática postulada por la defensa al sustentar el recurso de apelación adujo que la oportunidad para esbozar dicha irregularidad se encuentra precluída porque la defensa se abstuvo de recusar al juez de conocimiento en el momento en que, al inicio de una de las sesiones del juicio oral, puso de presente, en un acto de transparencia, la negociación que había llevado a cabo para la adquisición de un inmueble, a nombre de su cónyuge e hijo, con la constructora Amarilo, la cual tiene interés económico en este proceso pero que no ha sido reconocida como víctima, ilustrando cómo no encontraba suficiente este motivo para marginarse del conocimiento del proceso».
Seguidamente señaló que, «en lo que concierne al planteamiento del segundo cargo se advierte algo similar, pues, como también lo previno el Tribunal, el punto de la conciliación como presupuesto de procedibilidad del ejercicio de la acción penal fue ampliamente debatido durante la audiencia de formulación de acusación del 6 de junio de 2012, a instancia, igualmente, de la defensa, para quien no haberse agotado conforme a los términos del artículo 522 del estatuto procesal penal configuró vulneración del debido proceso, petición que fue desestimada por el juez de conocimiento mediante decisión que obtuvo confirmación en segunda instancia por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad el 3 de septiembre postrero» (resaltado del texto).
Parejamente precisó que «Ahora, para sustentar la censura casacional el actor introduce un elemento que no planteó durante la audiencia en comento, según se extrae del examen de los registros, referente a que tal citación se envió a una dirección equivocada, lo cual se opone a lo certificado por la Fiscalía durante dicha diligencia en sentido de que se efectuó a la dirección registrada del querellado».
Resaltó que «[e]n ese orden, el argumento del libelista orientado a que se incumplió el supuesto del inciso cuarto del artículo 522 porque a la segunda citación efectuada por el ente acusador no asistió el querellante y, por ende, ha debido entenderse tal actitud como un desistimiento de la pretensión, se ofrece, inoportuno, amén de contrario, según lo dicho, a lo acreditado en el proceso.
Concluyó que las «reseñadas deficiencias argumentativas de los dos reparos postulados por la senda de la causal de nulidad, determinan su inadmisión».
En relación con las censuras, sustentadas en la causal tercera del artículo 181 procesal, advirtió que «tampoco satisfacen los presupuestos de admisibilidad señalados en precedencia».
En primer orden, «dado que contienen pretensiones contradictorias y confusas, a partir de lo cual se infiere el incumplimiento de los presupuestos de claridad, precisión y concisión exigidos en las normas aludidas», ello por cuanto «el demandante confunde las nociones y termina haciendo de la censura un alegato ininteligible, en cuanto los invoca respecto de las mismas pruebas».
Al efecto precisó que «ciertamente, en punto de la incorrecta valoración de las pruebas que postula en los dos reparos por violación indirecta de la ley sustancial, el actor no se acopla ni a la naturaleza de los errores que en tal sentido resultan procedentes en esta sede extraordinaria, particularmente a los invocados errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad, ni mucho menos a la discusión inherente al recurso en orden a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia confutada…»
Remarcó que «de ese modo, en lo que respecta al tercer cargo, porque a pesar de aludir a la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, a la vez refiere a la transgresión, en el proceso valorativo de la prueba, de reglas de la sana crítica, cuya discusión, como ya se precisó, corresponde al falso raciocinio. El mismo dislate se advierte en el reparo siguiente al invocar un falso juicio de identidad y aludir, igualmente, a la violación de reglas de la sana crítica, dicho sea de paso, sin concretarlas en ninguno de los dos cargos…».
En segundo lugar, advirtió que «cómo en el tercer cargo la propuesta, al menos enunciativamente, no encuadra en el yerro de valoración probatoria pretextado por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia.
En efecto, el planteamiento del actor en esta censura apunta a que para condenar el juzgador sólo tuvo en cuenta prueba de referencia, con lo cual contrarió la prohibición que en tal dirección contiene el inciso segundo del artículo 181 del estatuto procesal…».
6. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. Finalmente, en relación con memorial presentado por el accionante en el que manifiesta que «como actuó (sic) en mi propio nombre en la mencionada, tutela, me entero hoy que esta le correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, pero por mi estado avanzado de edad, y mi estado [de] salud, cuando me dirigí a presentarla el señor que me atendió me dijo que debía ser en esa ventanilla sin saber que era el reparto de la Corte Suprema, lo cual era equivocado dicha (sic) señalamiento porque yo la estaba enviando era al Consejo de Estado y no a la Honorable Corte Suprema, puesto que ella va contra la misma que ahora conoce, considero entonces que en mi manso e ignorancia pensar, con respeto y acato nuevamente, que no me siento con las plenas garantías en mis derechos fundamentales vulnerados, puesto que la entidad que le correspondió es a la semejante institución que yo estoy tutelando, es esta mi preocupación y nerviosismo, que lleva a visitar a su digno despacho, en aras creo que se debe remitir al CONSEJO DE ESTADO, por competencia y porque allí es que va dirigida», debe tener en cuenta el quejoso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2°, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000 y al artículo 44 del Acuerdo 6° de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la competencia para conocer tutelas en contra de la homóloga de Casación Penal recae en esta Sala, resultando improcedente remitir el expediente al Consejo de Estado.
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ