STC 4513 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4513-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00717-00  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y los principios de  «indubio  pro  reo»  y «presunción  de inocencia»,  supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la  investigación adelantada en su contra por el delito de  invasión de tierras, en la que fue condenado.  

2. Arguye, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Los  funcionarios encartados incurrieron «en  defecto orgánico»,  por cuanto el juez de conocimiento que profirió la sentencia  condenatoria, ratificada por el tribunal y, «desafortunadamente  la casación fue inadmitida, no tenía plena competencia,  para fallar pues estaba incurso en un impedimento consagrado en los  artículos 56, inciso 2º, y 57 de la ley 906 de 2004, que  afectaba enormemente su imparcialidad, a lo dispuesto en el artículo  50 ibídem, que es una norma rectora, la que ignoro (sic) por  completo, como era su obligación hacerlo, pues su señora  y él, habían adquirido un inmueble justamente de una de  las personas que era parte del proceso, como demandante».  

2.2. Igualmente en  «defecto  procedimental absoluto»,  toda vez que  «los jueces actuaron completamente al margen del procedimiento  establecido, en la ley 906 de 2004, en los artículos 70 y 522  incisos 1º y 4º, sobre el requisito de procedibilidad,  cuando no se agota completamente la conciliación, siendo  imperativo concluirlo; parecido también a lo destacado en el  artículo 380 cuando no se ajustaron a sus análisis de  la prueba en conjunto, pues existiendo como prueba, porque así  fue introducida en el juicio oral, las sentencias policías, de  primera y segunda instancia (inspección de policía y  del Consejo de Justicia), la ignoraron y peor aún, cuando el  juez 11 penal de conocimiento, en su fallo, afirma desatentamente,  que él no tiene en cuenta esas decisiones porque era  independiente y autónomo y no le interesaba lo que había  allí».  

2.3. Así  mismo en «defecto  fáctico, porque no existe en la sentencia, ni en la  investigación  penal, soporte probatorio que verdaderamente  permitiera a los jueces es la condena, repito solo esta (sic)  fundamentada en las pruebas indirectas o de oídas o de  referencia, y peor cuando excluyeron sin ton ni son, sin motivación  alguna de las sentencias policías de primer y segundo grado  promovido por la contra parte en esa ocasión y que salieron  negativas a sus intereses», amén  que  «nunca se tuvo en cuenta a  la persona que me vendió el  lote, con promesa de compraventa, quien declaro (sic) en la  inspección de policía, quien estaba plenamente  identificado, pero que la Fiscalía, ni lo llevo (sic) a  declarar ni inicio (sic) la denuncia penal directamente contra esa  persona, quien en verdad era la que debía responder y no el  suscrito, por haber sido un comprador de buena fe al tenor de la  Constitución Nacional artículo 83».  

2.4. Además  se desconoció el precedente jurisprudencial no sólo de  «la  Corte Constitucional, con la sentencia C-573 de 1998 y la C-545 de  2008, sobre los impedimentos y de la propia Corte Suprema de  Justicia, auto con el radicado Nro. 29257 de febrero 28 de 2008 y la  más reciente la Nro. 41441 de junio 5 de 2013».  

2.5. La apelación  y la demanda de casación se soportaron en sendas nulidades  amparadas en los artículos 29, 93 y 228 de la Constitución  Política, a) «por  falta de imparcialidad (artículo 5, norma rectora de la ley  906 de 2004) AL NO DECLARARSE IMPEDIDO TENIENDO LA OBLIGACIÓN  DE HACERLO, al tenor no solo de la propia norma procesal Art. 56 y 57  en armonía con el artículo 5 (norma rectora de la ley  906 de 2004), sino de las mismas jurisprudencias tanto de la H. Corte  Constitucional, como de la Corte Suprema»  y b) por «AUSENCIA  DE LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES, como requisito  obligatorio de procedibilidad (art. 522 inciso 3º de la ley 906  de 2004)».  Fundamentos  que no fueron atendidos por los juzgadores accionados.  

2.6. Además,  no es cierto que no hubiese discutido la falta del requisito de la  conciliación, porque «en  la demanda de casación se le explicaba que la primera citación  fue dirigida a una dirección que no era la mía y por  eso no asistí, debiendo ir la Fiscalía para averiguar  qué había pasado con la investigación que no me  había llegado nada, fue entonces, que me dieron la nueva  citación compareciendo ese día, donde los querellantes  ni asistieron ni justificaron su ausencia. Es que la Fiscalía  cuando se le planteó tal equivocación, por fuera del  término señalado en la ley para cumplir el presupuesto  de procedibilidad, nos cita por tercera vez, pero ya después  de la imputación de cargo, cuando ya no era procedente».  

2.7. Más  aún, se concurrió al mecanismo de la tutela que le fue  denegada, en fallo de 15 de enero de 2013, aduciendo la Sala de  Casación Penal que «no  es el estadio para ventilar su desacuerdo con las posiciones asumidas  por los funcionarios judiciales y menos, cuando el proceso está  en curso»,  esto, «demuestra  una vez más las falacias de la inadmisibilidad de la casación,  cuando se afirma lo consecutivo; “introduce un elemento nuevo  que no se planteó durante la audiencia en comento”…».  

3. Solicita,  conforme lo relatado, se deje sin efectos la sentencia condenatoria  proferida en su contra.  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El Juez acusado,  luego de reseñar el decurso procesal, manifestó, en  resumen, que «garantizó  en todo momento los principios de moralidad, lealtad, imparcialidad y  transparencia que me han acompañado siempre, como  administrador de justicia, sustentando  debidamente  en su momento,  aquellas situaciones que a consideración del suscrito no  constituían impedimento y las que fueron sustento de condena,  las cuales a su vez fueron resueltas y confirmadas por el Tribunal  Superior de Bogotá, en decisión del recurso de  apelación a la sentencia condenatoria y desechadas por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando  inadmitió la demanda de casación del defensor, por  lo  que pretende el accionante debatir ahora asuntos ya tratados y  decididos a lo largo del proceso, en el cual se desvirtuó su  presunción de inocencia, con respeto y garantía a todos  sus derechos, constituye una temeridad del quejoso».  

Agregó  que «resulta  necesario indicar que jamás existió un trato  discriminatorio o violatorio del debido proceso para con el señor  PINZÓN FORERO, todo lo contrario, se trató de un juicio  transparente e imparcial que gozó de todas las garantías  legales y constitucionales del caso, por lo que con todo respeto,  solicito despachar desfavorablemente las súplicas del actor,  las cuales carecen de un mínimo de fundamento»  (fls. 133 a 135).  

La  Magistrada sustanciadora de la Sala de Casación Penal, luego  de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra las providencias judiciales, expresó, en  síntesis, que esa Colegiatura no ha incurrido en vía de  hecho alguna, toda vez que «como  puede establecerse sin dificultad, en el auto del 22 de octubre de  2014, a través del cual, se reitera, la Sala inadmitió  la demanda de casación presentada por el defensor del aquí  accionante, se expusieron ampliamente las razones jurídicas  por las cuales se llegó a esa determinación».  

Remarcó  que de «ahí  que resulte ostensible que el demandante pretende a través de  la acción constitucional simplemente oponerse a la decisión  contra la cual se dirige por no encontrarse de acuerdo con los  planteamientos y decisiones allí adoptadas, circunstancia que  denota su improsperidad, pues no está instituida para volver a  debatir aspectos que ya han sido definidos por la administración  de justicia, cual si se tratase de una instancia adicional a los  pronunciamientos ordinarios, cuya temática sólo podría  ser abordada a través de la acción de revisión,  a partir de las taxativas causales dispuestas por el legislador para  tal fin establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004».  

Por  lo anterior pidió «negar  por improcedente el amparo demandado«  (fls. 175 a 178).  

El  Magistrado sustanciador de la sala del tribunal enjuiciado, tras  referirse a los argumentos expuestos por esa Colegiatura en el fallo  cuestionado, manifestó que en cuanto a las pretensiones del  actor, considera que «está  haciendo uso equivocado de la acción de tutela, pues pretende  que por esta vía se estudien aspectos que son propios del  proceso penal, lo que vendría a significar que se está  afectando el principio de subsidiaridad, en el entendido que acude a  ella como una instancia más».  Por lo tanto, pide «se  declare improcedente y en consecuencia se niegue el amparo de los  derechos fundamentales referidos en el libelo»  (fls. 226 a 230).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2. El actor  pretende se  deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por  incurrir los funcionarios en defecto «orgánico,  procesal absoluto y fáctico», y,  «desconocer  el precedente jurisprudencial».  

3.1. El 13 de  diciembre de 2013, el juzgado de conocimiento condenó al actor  «a  la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, como autor del  delito de invasión de tierras»  (fls. 180 a 188).  

3.2. El 22 de  abril de 2014, el tribunal encartado resolvió confirmar la  anterior determinación por considerar, en cuanto a los motivos  de inconformidad del procesado (aquí accionante), entre otros,  que «no  es factible, desde la perspectiva lógica impugnar, atacar,  combatir, confrontar, refutar ni contradecir, en sede de apelación,  aspectos que el a-quo no resolvió, porque no debía  hacerlo, ya que no fueron puestos en su conocimiento en el estadio  procesal oportuno, en el caso concreto corresponde a los alegatos de  conclusión, recuérdese, se persigue que el superior  funcional se pronuncie en torno a un aspecto incluido en la decisión  de primera instancia, el cual, estima errado. Postulado que se  configura en el sub lite pues (i)  durante la presentación de los alegatos de conclusión  el censor no propuso al Juez Once Penal Municipal de Conocimiento  decretar la nulidad debido a que no manifestó impedimento para  seguir asumiendo la actuación y tampoco por la falta de  conciliación como requisito de procedibilidad, por este motivo  no existe pronunciamiento en primera instancia, (ii)  el abogado defensor carece de legitimidad para introducir estos temas  en los argumentos de la sustentación del recurso de apelación;  y, (iii)  la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no se habilita para decidir las inconformidades elevadas por primera  vez en la alzada».  

Seguidamente se  refirió a las pruebas recaudadas y, concluyó que se  encontraba «demostrada  la materialidad  del delito de invasión de tierras o edificaciones y la  responsabilidad del implicado Rafael  Arnulfo Pinzón Forero  y, por demás  descartado dar cabida a la presunción de inocencia o in dubio  pro reo que resultaron superados conforme las reglas que sustentan el  sistema procesal bajo cuyo amparo se juzgó la conducta del  acusado Rafael Arnulfo Pinzón Forero» (fls.  175 a 225).  

3.3. El 22 de  octubre de 2014, la Sala de Casación Penal inadmitió  «la  demanda de casación»  presentada por el defensor del condenado, advirtiendo que «ni  del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso  surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir  alguno de los fines del recurso extraordinario de casación  previstos en el artículo 180 ibídem o que haga  imprescindible activar la casación oficiosa»  (fls. 140 a 169).  

4.  En cuanto a la queja que el querellante enfila contra el juzgado y el  tribunal acusados, advierte la Sala que el reclamo constitucional  resulta improcedente por el incumplimiento del principio de  subsidiaridad, pues si bien formuló el recurso extraordinario  de casación respecto de la sentencia dictada por la citada  Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por no reunir los  parámetros contemplados en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento  respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para  ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de  tutela, dada su naturaleza residual.  

Cabe señalar  que, según lo ha precisado esta Corporación:  

(…) el  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).  

5.  De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de  Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente  actuación, se observa que no incurrió en la anomalía  que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar  trámite a la demanda de casación está sustentada  en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula  el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en el  inciso segundo de los artículos 183 del C. P. P., modificado  por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 del mismo estatuto,  concluyendo que el recurrente no cumplió con los presupuestos  previstos en dicha normatividad, «en  orden a su admisión»,  en la medida que no realizó «una  exposición lógica y debidamente argumentada»   de los cargos formulados frente a la sentencia de segundo grado  emitida por el Tribunal.  

En  efecto, resaltó que  «para  la Sala es claro que las dos propuestas esgrimidas en el libelo por  la senda de la nulidad carecen de trascendencia, esto es, incumplen  tal predicado inherente al recurso de casación y la misma  exigencia que orienta el decreto de esta medida extrema.  

Lo anterior, en  cuanto «al  primer  cargo,  dado que el planteamiento ni siquiera rebate la postura pacífica  de esta Sala según la cual cuando el funcionario judicial no  se separa de la actuación ello no comporta la nulidad de la  actuación procesal ni tampoco estructura un motivo de  incompetencia, como igual lo precisó el Tribunal en el fallo  impugnado al responder el mismo reclamo formulado en la apelación  interpuesta por la defensa contra la sentencia de primera instancia.  Así se sostuvo, por ejemplo, en CSJ SP, 1 agos. 2002, rad.  14.501, al indicar que el impedimento:  

Se trata de un  aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de  una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes.  Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente motivo  de impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo  su ánimo y, por tanto, un ponderado y sereno buen juicio. Si  lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de su competencia,  sino que en acatamiento de principios superiores, que tocan con el  derecho de acceso a la justicia y la obligación de los  funcionarios de hacer efectivos los derechos, garantías,  obligaciones y libertades (artículo 1°, Ley 270 de 1966),  permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación.  

Precisó  que para «el  recurrente, por tanto, existiendo esta línea de pensamiento  jurisprudencial (reiterada, entre muchas en CSJ  SP, 14 jul. 2010, rad. 29224 y CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 34495),  era imperativo, en aras de la trascendencia del reclamo, evidenciar  su desacierto, exponiendo las razones por las cuales tal hermenéutica  es incorrecta, argumentación inexistente en la censura, no  obstante, ya se dijo, el Tribunal había hecho referencia a  ella…»  

Advirtió  que finalmente, «se  ha de decir que asiste razón al Tribunal cuando al ocuparse de  la misma temática postulada por la defensa al sustentar el  recurso de apelación adujo que la oportunidad para esbozar  dicha irregularidad se encuentra precluída porque la defensa  se abstuvo de recusar al juez de conocimiento en el momento en que,  al inicio de una de las sesiones del juicio oral, puso de presente,  en un acto de transparencia, la negociación que había  llevado a cabo para la adquisición de un inmueble, a nombre de  su cónyuge e hijo, con la constructora Amarilo, la cual tiene  interés económico en este proceso pero que no ha sido  reconocida como víctima, ilustrando cómo no encontraba  suficiente este motivo para marginarse del conocimiento del proceso».  

Seguidamente  señaló que, «en  lo que concierne al planteamiento del segundo  cargo se  advierte algo similar, pues, como también lo previno el  Tribunal, el punto de la conciliación como presupuesto de  procedibilidad del ejercicio de la acción penal fue  ampliamente debatido durante la audiencia de formulación de  acusación del 6 de junio de 2012, a instancia, igualmente, de  la defensa, para quien no haberse agotado conforme a los términos  del artículo 522 del estatuto procesal penal configuró  vulneración del debido proceso, petición que fue  desestimada por el juez de conocimiento mediante decisión que  obtuvo confirmación en segunda instancia por el Juzgado 42  Penal del Circuito de esta ciudad el 3 de septiembre postrero»  (resaltado  del texto).  

Parejamente  precisó que «Ahora,  para sustentar la censura casacional el actor introduce un elemento  que no planteó durante la audiencia en comento, según  se extrae del examen de los registros, referente a que tal citación  se envió a una dirección equivocada, lo cual se opone a  lo certificado por la Fiscalía durante dicha diligencia en  sentido de que se efectuó a la dirección registrada del  querellado».  

Resaltó  que «[e]n  ese orden, el argumento del libelista orientado a que se incumplió  el supuesto del inciso cuarto del artículo 522 porque a la  segunda citación efectuada por el ente acusador no asistió  el querellante y, por ende, ha debido entenderse tal actitud como un  desistimiento de la pretensión, se ofrece, inoportuno, amén  de contrario, según lo dicho, a lo acreditado en el proceso.  

Concluyó  que las «reseñadas  deficiencias argumentativas de los dos reparos postulados por la  senda de la causal de nulidad, determinan su inadmisión».  

En relación  con las censuras, sustentadas  en la causal tercera del artículo 181 procesal, advirtió  que «tampoco  satisfacen los presupuestos de admisibilidad señalados en  precedencia».  

En primer orden,  «dado  que contienen pretensiones contradictorias y confusas, a partir de lo  cual se infiere el incumplimiento de los presupuestos de claridad,  precisión y concisión exigidos en las normas aludidas»,  ello por cuanto «el  demandante confunde las nociones y termina haciendo de la censura un  alegato ininteligible, en cuanto los invoca respecto de las mismas  pruebas».  

Al efecto precisó  que «ciertamente,  en punto de la incorrecta valoración de las pruebas que  postula en  los dos reparos  por violación indirecta de la ley sustancial, el actor no se  acopla ni a la naturaleza de los errores que en tal sentido resultan  procedentes en esta sede extraordinaria, particularmente a los  invocados errores de hecho por falso juicio de existencia e  identidad, ni mucho menos a la discusión inherente al recurso  en orden a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la  sentencia confutada…»  

Remarcó  que «de  ese modo, en lo que respecta al tercer  cargo,  porque a pesar de aludir a la presencia de un error de hecho por  falso juicio de existencia, a la vez refiere a la transgresión,  en el proceso valorativo de la prueba, de reglas de la sana crítica,  cuya discusión, como ya se precisó, corresponde al  falso raciocinio. El mismo dislate se advierte en el  reparo siguiente al  invocar un falso juicio de identidad y aludir, igualmente, a la  violación de reglas de la sana crítica, dicho sea de  paso, sin concretarlas en ninguno de los dos cargos…».  

En segundo lugar,  advirtió que «cómo  en  el tercer cargo  la propuesta, al menos enunciativamente, no encuadra en el yerro de  valoración probatoria pretextado por error de hecho derivado  de un falso juicio de existencia.  

En efecto, el  planteamiento del actor en esta censura apunta a que para condenar el  juzgador sólo tuvo en cuenta prueba de referencia, con lo cual  contrarió la prohibición que en tal dirección  contiene el inciso segundo del    artículo 181 del estatuto  procesal…».  

6.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

7.  Finalmente, en relación con memorial presentado por el  accionante en el que manifiesta que «como  actuó (sic) en mi propio nombre en la mencionada, tutela, me  entero hoy que esta le correspondió a la Corte Suprema de  Justicia, Sala Civil, pero por mi estado avanzado de edad, y mi  estado [de] salud, cuando me dirigí a presentarla el señor  que me atendió me dijo que debía ser en esa ventanilla  sin saber que era el reparto de la Corte Suprema, lo cual era  equivocado dicha (sic) señalamiento porque yo la estaba  enviando era al Consejo de Estado y no a la Honorable Corte Suprema,  puesto que ella va contra la misma que ahora conoce, considero  entonces que en mi manso e ignorancia pensar, con respeto y acato  nuevamente, que no me siento con las plenas garantías en mis  derechos fundamentales vulnerados, puesto que la entidad que le  correspondió es a la semejante institución que yo estoy  tutelando, es esta mi preocupación y nerviosismo, que lleva a  visitar a su digno despacho, en aras creo que se debe remitir al  CONSEJO DE ESTADO, por competencia y porque allí es que va  dirigida»,  debe  tener en cuenta el quejoso que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1º, numeral 2°, inciso 2º, del Decreto  1382 de 2000 y al artículo 44 del Acuerdo 6° de 2002  (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la competencia  para conocer tutelas en contra de la homóloga de Casación  Penal recae en esta Sala, resultando improcedente remitir el  expediente al Consejo de Estado.  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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