STC 4511 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4511-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00738-00  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante apoderado judicial, por Rafael Armando Arellano Garzón,  Enrique José Cardona Puerta, Dagoberto Julio Bornachera,  Rafael Quintana Zúñiga, Jairo Castillo Serpa, Catalino  Blanco Díaz, Juan Esteban Martínez, Carmen Rosa Lenes  Mestra, Ramiro Tobón Barragán, Rafael Quintana Morales  y José María Julio Castro en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez  Noriega, María Romero Silva y Vivian Victoria Saltarín  Jiménez.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores deprecan la salvaguardia constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad,  igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y protección especial a las personas de la tercera  edad,  presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados al  interior del incidente de desacato que plantearon dentro de la acción  de amparo  entablada frente al Fondo  de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Laboraron  para la empresa «Álcalis  de Colombia»  por un lapso mayor a 20  años, acaeciendo que la misma fue «liquidada  y por tanto terminaron sus contratos de trabajo»;  no obstante, para dicha «época  ellos tenían el tiempo para pensionarse pero no la edad mínima  requerida para acceder a dicho derecho».  

2.2.-  Comoquiera que «[v]arios  años después de habérseles desvinculado de sus  trabajos […] cumplieron la edad mínima de pensión,  reclamaron dicho derecho, el cual les fue concedido y liquidado con  el último sueldo que devengaron sin hacérsele la  actualización económica»  sufriendo así «una  desmejora patrimonial»,  razón por la cual algunos promovieron «reclamaciones  administrativas y otros presentaron procesos ordinarios ante la  jurisdicción laboral pidiendo que se les hiciera la indexación  de la primera mesada pensional y se reajustaran sus mesadas  pensiónales».  

2.3.-  Del  mismo modo, conjuntamente con otras personas, enfilaron la acción  de tutela memorada  ut supra,  misma que devino denegada en primera instancia por el Juzgado Tercero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, determinación  ratificada por el tribunal enjuiciado; sin embargo, ese «proceso  [resultó] seleccionado para revisión en la […]  Corte Constitucional, la cual […] accedió al amparo de  sus derechos constitucionales».  

2.4.-  Así las cosas, y al «no  cumplirse cabalmente, por parte del [extremo] accionado la orden  proferida en la sentencia que puso fin al proceso, […]  acudieron al incidente de desacato para demostrar dicho  incumplimiento y se obligase al responsable al cumplimiento total de  sus obligaciones».  

Tal  fue la razón por la cual la célula judicial atrás  referida adelantó las actuaciones correspondientes en las que  «se  presentaron dos pruebas periciales que arrojaron como resultado que  las liquidaciones y pagos hechos por el accionado eran inferiores a  lo que en realidad debía pagar, que no tuvieron en cuenta  algunos valores y factores salariales, que el tema de las  prescripciones estaba mal aplicado, que la fórmula indicada en  la sentencia había sido mal aplicada y que en fin dichas  liquidaciones estaban plagadas de errores».  

Por  ello, el «juzgado  de primera instancia acogió los resultados del incidente de  desacato y ordenó al accionado a que procediera al pago total  de lo adeudado, resolviendo sancionar a los obligados por no cumplir  con sus obligaciones».  

2.5.-  No obstante, en «consulta  el [t]ribunal [accionado] primero decreta la nulidad de todo lo  actuado en el incidente, ordenando que se incluyera al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo como demandado dentro del desacato, a  pesar de que este no ha sido condenado en la sentencia».  

Es  por ello que «el  juzgado […] rehace el trámite del desacato, lo cual  dura aproximadamente un (1) año. Luego de todo este tiempo […]  el juzgado llega a la misma conclusión ratificada en un nuevo  dictamen pericial, y nuevamente conmina al cumplimiento so pena de  imponer sanciones. Nuevamente el proceso llega en consulta al […]  tribunal [censurado] y este determina [mediante proveído de 4  de marzo de 2015] que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales al hacer las resoluciones de liquidación y el pago  que hizo al comienzo del incidente desacato había cumplido»,  providencia que «está  plagada de errores y omisiones».  

Primeramente,  ya que «se  han dejado de valorar las pruebas periciales que se practicaron  dentro del [incidente de descato]. La primera prueba pericial fue  presentada por el perito Alfonso Cuentas Mercado de la que se dio  traslado a las partes el 25 de octubre de 2013, sin que fuera  objetada, por lo que quedó en firme. Posteriormente, de manera  oficiosa, el juez de primera instancia decreta un nuevo perita[je]  que revisara el que ya existía dentro del proceso, nombrando a  la experta María Rosa Pirela Valle, dando traslado del mismo a  las partes el día 13 de noviembre de 2014, quedando en firme.  Estas pruebas claramente determinaban que las resoluciones de  determinación y liquidación de indexaciones de primera  mesada pensional emanadas del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales estaban mal hechas, que no respetaban lo establecidos en  la sentencia de tutela que las ordenaba, y que desconocían  derechos económicos de los tutelantes».  

En  segundo término, habida cuenta que obró «indebida  aplicación del fenómeno de la prescripción»,  ya que de acuerdo a los artículos 488 y 489 del Código  Sustantivo del Trabajo «la  prescripción en materia laboral opera desde cuando el derecho  se ha  hecho  exigible y se interrumpe con el simple reclamo escrito del  trabajador. De modo que en el caso en estudio no puede pretenderse  que la interrupción de la prescripción se cuente desde  el momento de la presentación de la acción de tutela ya  que muchos de mis representados, con años de antelación  a la presentación de la misma habían presentado  reclamaciones por escrito solicitando el reconocimiento del derecho,  y algunos de ellos, incluso, habían presentado demandas  ordinarias laborales».  

En  tercer lugar, comoquiera que se obligó «a  los accionantes a acudir al debate del cumplimiento de la tutela ante  la jurisdicción contencioso administrativa»,  en tanto que señaló que «debimos  proceder a discutir el cumplimiento del fallo de tutela no en un  incidente de desacato a continuación de la misma sino a través  de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción Contencioso Administrativa,  sin  importar que esto generara un nuevo proceso que podría demorar  muchos años»  y que «no  constituye nada diferente a una burla al sentido de la tutela, la  cual les fue concedida, en atención a su edad y especial  vulnerabilidad, para no someterlos al desgaste de un largo proceso  judicial».  

En  cuarto orden, pues pretendió «tener  por cumplida la sentencia de tutela con la expedición de unas  resoluciones y no haber s[ido] interpuestos recursos contra las  mismas»,  olvidando que en tales actos administrativos se dejó  expresamente consignado que contra los mismos «no  procedía recurso alguno»,  por lo cual al «no  proceder recursos contra un acto administrativo este queda  automáticamente ejecutoriado, y no hay lugar a solicitudes de  adición o aclaración»,  máxime cuando la «discusión  del cumplimiento [al fallo de tutela] debe darse dentro del incidente  de desacato».  

Como  punto quinto, «al  tener por cumplida la tutela por haberse expedido las resoluciones  que pretendían su cumplimiento antes de haberse presentado el  incidente de desacato»,  habida cuenta que «la  simple emisión de las resoluciones tiene la relevancia  suficiente para hacer improcedente la presentación del  incidente de desacato, porque, casualmente, el desacuerdo con el  contenido de las mismas es el fundamento para acudir a la  presentación del desacato, y es el juez constitucional [quien]  debe revisarlas y determinar si efectivamente ellas dieron  cumplimento cabal a la orden tutelar o si, por el contrario, se ha[n]  quedado cortas y desconocen el sentido total del fallo».  

En  sexta posición sostuvo que «no  tienen derecho al retroactivo de la indexación de la primera  mesada pensional por haber cedido la totalidad de dichos derechos al  apoderado judicial»,  pasando por alto que «en  la tutela son treinta (30) accionantes y, tal como queda reconocido  por el tribunal, sólo 24 hicieron cesión parcial de los  derechos sobre el retroactivo. De modo que es elemental concluir que  seis (6) de [ellos] no cedieron ningún porcentaje de tales  derechos, por lo que es erróneo sacar un conclusión  general como la que se insertó […]. Si había  alguna prevención en dicho sentido, por lo menos debió  excluirse de la decisión a los seis accionantes que no  cedieron sus derechos»,  aparte que «[l]os  24 accionantes que cedieron derechos sobre el retroactivo lo  hicieron, máximo, sobre el cuarenta y cinco (45%) por ciento  de los mismos, es decir que el que más haya cedido de ellos  conservó derechos sobre el cincuenta y cinco por ciento (55%)  del mencionado retroactivo. Por tanto es totalmente falso que […]  no tengan derecho a reclamarlo por falta de interés en el  mismo».  

2.6.-  Finalmente,  reprochan que se hubiese desgastado «a  la justicia en trámites innecesario»,  por motivo de haber sido anulada inicialmente la actuación  emprendida para llegar a la conclusión de que «se  tenía por cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela»,  siendo que si desde un principio tenía «conocimiento  de las resoluciones del Fondo de pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales cuando conoció del proceso hace más de un  año [por qué] no decidió lo que vino a concluir  un año después»,  sin tener en cuenta que ellos tienen «condición  de vulnerabilidad por la edad que tienen […] y por sus  limitaciones físicas y económicas deben gozar de la  especial protección del [E]stado».  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, que «se  deje sin efectos la providencia [adiada 4 de marzo de 2015] y se  proceda a confirmar lo decidido por el Juzgado Tercero Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga al decidir el incidente de desacato».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado sostuvo, en resumen, que «la  [d]ecisión tomada […] se ciñó a una  debida interpretación normativa, y a criterios  jurisprudenciales razonables, adecuados al caso en concreto, y a las  pruebas obrantes en el informativo»,  motivo por el que instó la denegación del resguardo.  

1.-  La  jurisprudencia patria ha sostenido que, por línea de  principio, la presente acción no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad  del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados.  

La  Sala, asimismo, ha reiterado la generalísima impertinencia del  amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el  curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

[N]o  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en  CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015,  rad. 00410-00).  

De  manera excepcional se  estableció que es procedente este mecanismo si se desconoce  flagrantemente la garantía constitucional al «debido  proceso»  de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad.  00082-01).  

En  tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de  tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de  desacato que resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre  a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para  la procedencia de la acción contra providencias judiciales»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012.  rad. 00095-01).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes  enfila su inconformismo contra el proveído de 4 de marzo de  2015, dictado en sede de consulta por la sala civil-familia encartada  dentro del incidente de desacato sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte:  

3.1.-  Sentencia T-092 de 26 de febrero de 2013, mediante la cual se otorgó  amparo a los aquí censores en su mínimo vital,  mandándosele «al  Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia»  que, en punto de cada uno de ellos, «proceda  a indexar la primera mesada pensional […] de conformidad con  la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual  manera, ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los  valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que,  conforme a los artículos 488 y 489 del Código  Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas».  Además, autorizó a Rafael Quintana Morales, «si  así lo [desea, a desistir] del proceso ordinario laboral,  promovido por [él] contra Álcalis de Colombia Ltda. y  otros».  

Lo  anterior, habida cuenta que, entre otras reflexiones, «[e]n  el trámite de la presente tutela el juez de instancia  consideró que el requisito de la subsidiariedad no se cumplía,  por cuanto los accionantes no acudieron a la jurisdicción  ordinaria laboral para reclamar la indexación de su primera  mesada pensional. Sin embargo, tal argumento no puede ser admitido,  pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que,  aunque la acción ordinaria laboral es el mecanismo previsto  para reconocer la indexación de la primera mesada pensional,  la situación particular de los accionantes, evidencia que el  proceso ordinario laboral no resulta efectivo para la protección  de este derecho fundamental».  

Adujo,  además, que «[e]sto  es así por cuanto: (i)  los treinta y tres tutelantes superan los sesenta años, es  decir que se trata de personas de la tercera edad, que merecen  especial protección por parte del Estado; (ii)  todos acreditaron tener problemas de salud y está comprobado  que, a pesar de que todos perciben una pensión, en promedio,  el valor de las mismas es de 1,5 salarios mínimos; y (iii)  nueve  de ellos iniciaron procesos laborales en contra de Álcalis de  Colombia Ltda. Además, debe anotarse que las condiciones  particulares de este caso demuestran que el proceso ordinario laboral  no es apto para garantizar los derechos a la igualdad y a la  indexación de los demandantes, pues, si tanto la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte  Constitucional, son claras en establecer que el derecho a la  indexación de la primera mesada pensional debe ser reconocido  sin importar cuál es el origen de la prestación  -convencional o legal-, no tiene sentido instar a los accionantes de  este caso a acudir a la jurisdicción ordinaria para conseguir  que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  dé cumplimiento a la jurisprudencia»  (fls. 23 a 73).  

3.2.-  Resoluciones Nº. 1530, 1533, 1535, 1541, 1546, 1548, 1549, 1553,  1555, 1556 y 1558, todas de 10 de mayo de 2013, mediante las cuales  «se  le da cumplimiento a un fallo de tutela».  

En  ellas se dispuso individualmente, entre otras cosas, el monto  correspondiente a la «indexación»  de «la  primera mesada pensional»  de los tutelistas y el pago del «retroactivo»  reconocido, estableciéndose al efecto que «la  aplicación de la prescripción trienal en los términos  de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de  Trabajo, [y] en atención a ello se tomará como término  de interrupción de la prescripción la fecha de admisión  de la tutela interpuesta ante el Juzgado Tercero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, es decir,  el 12 de diciembre de 2011»,  por lo que «en  consecuencia quedan prescritas las diferencias de las mesadas  pensionales causadas desde el [día determinado para cada  promotor y] hasta el 11 de diciembre de 2008».  

Del  mismo modo, determinaron que «contra  la presente resolución no procede recurso alguno por cuanto se  obra en cumplimiento de una orden judicial»  (fls.  75 a 83 y 129 a 219).  

3.3.-  Experticia  rendida por Alfonso Cuentas Mercado (fls. 330 a 476).  

3.4.-  Proveído de 16 de diciembre de 2014, que resolvió el  incidente de desacato hallando rebeldía (fls. 311 a 329).  

3.5.-  Auto de 4 de marzo de 2015, emitido por la  colegiatura enjuiciada pronunciándose en sede de consulta, que  resolvió «[r]evocar  en su integridad la providencia de fecha dieciséis (16)  de  diciembre del dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado  Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga»,  así como «[c]ompulsar  [sic] copias de todo el incidente de desacato, a la Fiscalía  General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico, Sala Disciplinaria, a fin de que investiguen  […] las conductas desplegadas por el Juez Tercero Promiscuo  del Circuito de Sabanalarga […] y por el abogado»  que representó a los quejosos.  

Lo  anterior, por cuanto «la  entidad Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  antes de iniciarse el incidente por parte del juzgado, expidió  los actos administrativos tendientes a cumplir la orden de tutela, y  para tal fin a cada uno de ellos,  indexó y  señaló  el monto correspondiente a la entrega de retroactivos, en la  Resoluciones que aparecen enlistadas a folio 126 del CP. del  incidente, cuyos seriales van de la 1530 hasta la 1558 y a través  del Ministerio respectivo estuvo dispuesta a pagar los montos  liquidados, indicando al juzgado que se iban a incluir en la nómina  de junio de 2013, retroactivos que no pudieron ser cancelados en la  nómina indicada, a cada uno de ellos, por expresa orden del  Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga, quien ordenó  consignarlos en el Banco Agrario. Recibida la comunicación del  juzgado el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el día  19 de junio de 2.013, comunicó que procedería a hacer  la consignación ordenada, dep[ó]sito que se hizo el día  veintiocho (28) de junio de 2013, y que le fue entregado al [letrado  de los accionantes], el día 15 de julio de 2013, con número  de título 416220000177068, por la suma de $1.310.907.880».  

Por  ende, sostuvo que «podemos  observar en las resoluciones mencionadas en las cuales se indica la  indexación a cada uno de los accionantes, expedidas por el  Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que la  fecha de expedición de cada una fue el diez (10) de mayo de  2013, es decir fecha anterior al 28 de mayo del mismo año, en  la cual se presentó el incidente por el apoderado judicial de  los accionantes, así mismo el Ministerio de Comercio Industria  y Turismo señaló que se incluirían en la nómina  de junio de 2013 para hacerles los pagos reconocidos en dichas  resoluciones»,  a la par que también se determina que «las  mesadas indexadas se están pagando a cada uno de los  veintinueve (29) accionantes en cada una de sus pensiones, y es así  como a folios 131 a 158 del CP., se encuentran las fotocopias de los  comprobantes de pago, y se determina que desde el mes de junio de  2.013 sus pensiones alcanzaron el poder adquisitivo perdido y  en  consecuencia los derechos fundamentales inicialmente vulnerados y  protegidos por la Corte Constitucional se encuentran restituidos,  siendo esta la finalidad última de la acción  constitucional».  

Así,  aseveró, surge «de  entrada que las entidades accionadas Fondo de Pasivos de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, estuvieron prestas a cumplir, si bien no en los  diez (10) días señalados en la orden de tutela, si  antes de iniciar el incidente de desacato que hoy se tramita,  cumpliendo en su totalidad al momento de hacer la respectiva  consignación a órdenes del juzgado».  

Luego,  puso de presente, que «[r]evisada  la liquidación de cada uno de los accionantes, realizada por  el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se observa  que se utilizó la fórmula indicada por la Corte  Constitucional en la sentencia T-098 de 2005 y se manejó la  prescripción de los últimos tres años.  Liquidaciones que fueron individualizadas en actos administrativos  personales y concretos a nombre de cada uno de los accionantes, y que  a pesar de señalar que no procedía recurso alguno  contra ella, no fueron objeto de reclamación para solicitar  adicionar o corregir en punto a las diferencias económicas por  ellos planteadas. Más aún utilizar acciones contencioso  administrativas contra dichos actos, para reclamar cualquier  diferencia que consideraran, toda vez que el incidente de desacato no  era el escenario para discutir aspectos prestacionales divergentes,  cuando los derechos fundamentales  protegidos que eran la actualización de las  mesadas  pensiónales,  habían recuperado su poder adquisitivo, protegiendo con ello  el mínimo vital de los pensionados, habiéndose cumplido  la finalidad de la acción constitucional».  

Seguidamente,  realzó que «es  necesario  analizar si había o no necesidad de acudir a auxiliares de la  Justicia para determinar si se había dado cabal cumplimiento a  la orden, y la respuesta es NO».  

Ello,  aludió, «[p]orque  a pesar de que la acción de tutela impetrada por los  accionantes y concedida por la Corte Constitucional tenía un  componente actuarial o indemnizatorio, en el cual había que  determinar la aplicación o no de las fórmulas indicadas  para tal fin y además establecer las prescripciones para cada  uno de los pensionados, esta liquidaciones se hicieron antes de la  iniciación del incidente y después de que estaban  expedidos los actos administrativos y ordenados sus pagos e inclusión  en nómina, los accionantes a través de su apoderado han  desnaturalizado el trámite incidental al reclamar aspectos  prestacionales y legales que desdibujan la finalidad de la protección  constitucional, para lo cual se hacen las siguientes precisiones: (1)  Las resoluciones de cumplimiento del fallo se dictan el 10 de mayo de  2013. (2) El incidente de desacato se inicia el 28 de mayo de 2013.  (3) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señala que  los pagos de las mesadas indexadas y  los  retroactivos se incluirían en la nómina de junio de  2013. (4) Por orden del juzgado, el Ministerio mencionado, consignó  el título correspondiente a las liquidaciones a órdenes  de dicho despacho, el día 28 de junio de 2013. (5) El 15 de  julio de 2013 se entregó dicho título al apoderado  judicial de los accionantes con facultades de recibir. (6) El 25 de  junio de 2013 el apoderado judicial de los accionantes aporta al  juzgado la cesión de los derechos prestacionales de los  accionantes, indicando que 24 de ellos habían cedido sus  derechos. (7) En auto de cinco (5) de agosto de 2013, el juez  constitucional como si se tratara de un proceso cualquiera le acepta  la cesión, y aplica lo señalado en el artículo  60 del C.P.C. (8) Y a partir de allí se trenza el incidente en  una disputa meramente patrimonial, porque en otro auto de la misma  fecha es cuando se ordena la práctica de una prueba pericial.  (9) Practicada la prueba pericial, en auto de fecha catorce (14) de  noviembre el juez de instancia, le comunica a la entidad que el  dictamen realizado por el perito Alfonso Cuentas deberá  tenerlo en cuenta para ajustar las resoluciones. Y  posteriormente  indica que de acuerdo con el peritaje oficioso ordenado  y  realizado por […] Mary  Rosa  Pire La Valle, deberán reconocer un saldo de $5.792.289.187».  

En  ese orden de ideas, expresó que «los  intereses ya no son constitucionales, sino meramente legales porque  en ese momento ya los accionantes tenían indexadas sus mesadas  y se les había entregado el dinero de sus liquidaciones a  través de su apoderado judicial, quien era el más  interesado en proseguir el incidente por cuanto había sucedido  a los accionantes en el trámite defendiendo unas liquidaciones  que prácticamente eran suyas. Circunstancias que en sí  misma pueden ameritar investigaciones de carácter  disciplinarios y penales».  

De  tal naturaleza las cosas, manifestó que «analizada  […] la responsabilidad subjetiva del Director General y  Representante  Legal del Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  […] que en últimas fue el sancionado en este incidente,  […] se concluy[e] que no hubo una conducta reprochable por  desacato, razón por la cual no era procedente imponer una  sanción en los términos del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991»,  en tanto que para «aplicar  dicha sanción, es indispensable que el sujeto obligado haya  adoptado alguna conducta omisiva de la cual pueda inferirse que ha  obrado de mala fe con el ánimo de evadir los mandatos de una  autoridad judicial, lo cual no se traduce de la actuación»  al efecto desplegada.  

Enunció,  a esas cotas, que «[h]ay  casos en los cuales las particularidades del caso exigen análisis  y valoraciones más complejas, y ameritan el auxilio de  expertos, pero en el mentado caso, las condiciones que rodearon la  materialización de la orden con el cumplimiento de la misma,  si bien en un término mayor que el ordenado, no generaba el  trámite extenso y alejado de los preceptos constitucionales,  ni mucho menos la sanción por desacato impuesta al  representante legal de una de las entidades vinculadas al mismo como  lo era el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por  tal razón la desviación de la naturaleza del mismo hace  imperioso la revocatoria de la sanción, por cuanto la Corte  protegió el mínimo vital de los pensionados, cuyos  derechos fundamentales quedaron cubiertos con la actualización  de su primera mesada y la inclusión en la nómina del  mes de junio de 2013, como se comprobó fehacientemente. En  conclusión, la pretensión del apoderado de los  accionantes presupone un interés meramente económico,  ajeno a la constitucionalidad de los derechos protegidos, lo que  supone que el incidente de desacato no es el camino idóneo»  (fls.  10 a 22).  

4.-  La  Sala, conforme viene de verse, concluye que la solicitud de amparo es  improcedente, porque  si bien, de manera extraordinaria se ha admitido la viabilidad del  resguardo cuando se advierten conculcadas las garantías de  defensa o de debido proceso de los intervinientes en el «incidente  de desacato»,  en el caso sub  judice  no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la  intervención de los actores en el mencionado trámite,  como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda  considerar lesiva frente a sus derechos de contradicción o a  la posibilidad de defender sus intereses.  

4.1.-  La Corte Constitucional ha señalado en punto de la  excepcionalísima procedencia de la acción de tutela  contra las providencias que dictadas dentro de un incidente de  desacato, entre  otras, en Sentencia T-482 de 25 de julio de 2013, que:  

[T]ratándose  de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en  el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el  incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de  tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia  de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por  medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman  decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de  las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no  se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela,  y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.  Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.  Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo  tránsito a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  

La Corte ha  considerado que para que la acción de tutela contra la  providencia que resuelve un incidente de desacato prospere, también  será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:  

“(…)  que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela  [sean]  coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que  las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas,  conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario  la tutela no sería procedente en tanto que ésta no  puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o  negligencia del interesado.  

(…)  En  la acción de tutela no es admisible alegar  cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o  circunstancias  nuevas que no fueron manifestadas en su momento  y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el  trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera-  la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales  ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el  trámite del proceso ordinario”.  

[…]  De este modo, en relación con la actuación del  demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite  del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste  deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado  presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos  es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o  presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.  

[…]  Por último, en relación con la actuación de la  autoridad judicial que decidió el desacato, la Corte ha  establecido que el juez que conoce de la tutela contra éste,  deberá verificar (i) si el juez del incidente se  ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento  define;  (ii) si  respetó el debido proceso de las partes  y (iii) si la sanción  impuesta -si fuere el caso- no resultó arbitraria.  

En  conclusión, el objeto específico de la tutela contra la  decisión que resuelve el incidente de desacato, se  circunscribe a la determinación de si el juez del incidente en  cuestión, ha tomado una decisión en respeto del derecho  al debido proceso,  el cual comprende el derecho de acceso a la administración de  justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida  valoración probatoria, a la contradicción y defensa,  entre otros (sublineado  propio).  

4.2.-  Surge de lo atrás expuesto, que todas aquellas  disconformidades que comporten reparos tendientes a abrir debate,  nuevo y ajeno al tópico concerniente con la específica  responsabilidad del sujeto a quien se dirigió la orden de  amparo, desbordan los límites del juez de resguardo por cuanto  constituyen complejidades cuya precisa disputa debe darse en otro  ámbito, ya que escapan a la órbita decisoria al efecto  atribuida.  

En  ilación de lo anterior, cabe destacar que la queja expuesta en  torno a lo determinado frente a la temática de la  «prescripción»  de los montos retroactivos, lo cual parejamente comprende auscultar  la puntual manera en que se abordó el tema del cómputo  del término de esa causa extintiva, ítem  que también entraña la discusión de si se  cumplieron o no los parámetros adoptados para derivar la  interrupción de aquellos, es asunto que por implicar un  estudio de fondo, por demás complejo, no corresponde ser  debatido ni dilucidado en este estrado, sino que el mismo ha de  transitar por otros lindes que no alberguen la celeridad del  mecanismo presentemente activado, sobre todo cuando esas discusiones  no se intentaron previamente ante el tribunal querellado,  verbigracia, por la senda de la aclaración y/o complementación  de la determinación repudiada.  

4.3.-  Asimismo,  es de relevar que si bien se adujo que la cesión de ciertos  porcentajes de las mesadas pensionales a favor del letrado que  representa a los promotores se circunscribió meramente a  porcentajes, lo cierto es que de las pruebas recaudadas por esta  Corporación -a través de mensajes de datos- dentro del  apremiante lapso con que se cuenta para fallar, dimana que en manera  alguna se probó que la afirmación elevada en ese  sentido por la colegiatura encartada sea «mentirosa»,  lo cual, per  se,  desestructura la base de la dolencia que tilda esa aserción de  arbitraria, tanto más cuando el onus  probandi   imponía que ello, como todos los demás reparos, lo  demostrasen los tutelistas, aspecto que brilló por su total  ausencia.  

4.4.-  Por demás, lo que vienen atacando los petentes es, en últimas,  el criterio jurídico de la colegiatura accionada al momento de  pronunciarse sobre la «consulta»  dentro del «incidente  de desacato»  formulado, lo que, según se precisó, hace improcedente  la queja constitucional, más aún cuando, de la  providencia cuestionada, se vislumbra que aquella, independientemente  de que la Corte prohíje su puntual argumentación, a fin  de sustentar el sentido decisorio al que arribó, adujo que la  entidad incidentada emitió las correspondientes resoluciones  para cada uno de los sujetos ahora aquí tutelistas, en las que  «indexó  y  señaló  el monto correspondiente a la entrega de retroactivos»,  siendo que en tales «se  utilizó la fórmula indicada por la Corte Constitucional  en la sentencia T-098 de 2005 y se manejó la prescripción  de los últimos tres años».  

De  lo anterior emerge que la sala acusada se  manifestó expresamente sobre la suerte de las «mesadas  indexadas»,  respecto de las cuales, además, adujo que «se  están pagando a cada uno de los veintinueve (29) accionantes  en cada una de sus pensiones»  de lo cual «se  encuentran las fotocopias de los comprobantes de pago, y se determina  que desde el mes de junio de 2.013 sus  pensiones alcanzaron el poder adquisitivo perdido y  en  consecuencia los derechos fundamentales inicialmente vulnerados y  protegidos por la Corte Constitucional se encuentran restituidos,  siendo esta la finalidad última de la acción  constitucional»  (se destaca).  

Igualmente,  grosso  modo,  debe señalarse que de la somera exploración de la  segunda de las experticias incorporadas surge que ese laborío  no  detenta las características establecidas en los preceptos  237-6 y 241 de la ley de ritos civiles, entre otras cosas por cuanto  no expuso fundadamente cuáles fueron los procedimientos  matemáticos que sustentaron sus conclusiones, así como  también se ocupó de pronunciarse sobre puntos de  derecho, lo que está proscrito, por lo que no se ve cómo  pudo derivarse quebranto por no haber sido valorados los dictámenes  arrimados.  

4.5.-  La Sala ha precisado, de manera reiterada, que superadas las etapas  inherentes a la acción de tutela «queda  definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí  comportaron debate (thema decissum)»,  de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden  volver sobre esa controversia y «menos,  se itera, otros jueces a través de una nueva queja  constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría  en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros  postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica»,  de allí que se concluyera que «si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)»  (CSJ STC 21 feb. 2003, rad. 00382; reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC, 15 ago. 2012, rad. 01212-01 y CSJ STC, 5  mar. 2015, rad. 00401-00).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *