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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4511-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00738-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Rafael Armando Arellano Garzón, Enrique José Cardona Puerta, Dagoberto Julio Bornachera, Rafael Quintana Zúñiga, Jairo Castillo Serpa, Catalino Blanco Díaz, Juan Esteban Martínez, Carmen Rosa Lenes Mestra, Ramiro Tobón Barragán, Rafael Quintana Morales y José María Julio Castro en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, María Romero Silva y Vivian Victoria Saltarín Jiménez.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores deprecan la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados al interior del incidente de desacato que plantearon dentro de la acción de amparo entablada frente al Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Laboraron para la empresa «Álcalis de Colombia» por un lapso mayor a 20 años, acaeciendo que la misma fue «liquidada y por tanto terminaron sus contratos de trabajo»; no obstante, para dicha «época ellos tenían el tiempo para pensionarse pero no la edad mínima requerida para acceder a dicho derecho».
2.2.- Comoquiera que «[v]arios años después de habérseles desvinculado de sus trabajos […] cumplieron la edad mínima de pensión, reclamaron dicho derecho, el cual les fue concedido y liquidado con el último sueldo que devengaron sin hacérsele la actualización económica» sufriendo así «una desmejora patrimonial», razón por la cual algunos promovieron «reclamaciones administrativas y otros presentaron procesos ordinarios ante la jurisdicción laboral pidiendo que se les hiciera la indexación de la primera mesada pensional y se reajustaran sus mesadas pensiónales».
2.3.- Del mismo modo, conjuntamente con otras personas, enfilaron la acción de tutela memorada ut supra, misma que devino denegada en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, determinación ratificada por el tribunal enjuiciado; sin embargo, ese «proceso [resultó] seleccionado para revisión en la […] Corte Constitucional, la cual […] accedió al amparo de sus derechos constitucionales».
2.4.- Así las cosas, y al «no cumplirse cabalmente, por parte del [extremo] accionado la orden proferida en la sentencia que puso fin al proceso, […] acudieron al incidente de desacato para demostrar dicho incumplimiento y se obligase al responsable al cumplimiento total de sus obligaciones».
Tal fue la razón por la cual la célula judicial atrás referida adelantó las actuaciones correspondientes en las que «se presentaron dos pruebas periciales que arrojaron como resultado que las liquidaciones y pagos hechos por el accionado eran inferiores a lo que en realidad debía pagar, que no tuvieron en cuenta algunos valores y factores salariales, que el tema de las prescripciones estaba mal aplicado, que la fórmula indicada en la sentencia había sido mal aplicada y que en fin dichas liquidaciones estaban plagadas de errores».
Por ello, el «juzgado de primera instancia acogió los resultados del incidente de desacato y ordenó al accionado a que procediera al pago total de lo adeudado, resolviendo sancionar a los obligados por no cumplir con sus obligaciones».
2.5.- No obstante, en «consulta el [t]ribunal [accionado] primero decreta la nulidad de todo lo actuado en el incidente, ordenando que se incluyera al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como demandado dentro del desacato, a pesar de que este no ha sido condenado en la sentencia».
Es por ello que «el juzgado […] rehace el trámite del desacato, lo cual dura aproximadamente un (1) año. Luego de todo este tiempo […] el juzgado llega a la misma conclusión ratificada en un nuevo dictamen pericial, y nuevamente conmina al cumplimiento so pena de imponer sanciones. Nuevamente el proceso llega en consulta al […] tribunal [censurado] y este determina [mediante proveído de 4 de marzo de 2015] que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales al hacer las resoluciones de liquidación y el pago que hizo al comienzo del incidente desacato había cumplido», providencia que «está plagada de errores y omisiones».
Primeramente, ya que «se han dejado de valorar las pruebas periciales que se practicaron dentro del [incidente de descato]. La primera prueba pericial fue presentada por el perito Alfonso Cuentas Mercado de la que se dio traslado a las partes el 25 de octubre de 2013, sin que fuera objetada, por lo que quedó en firme. Posteriormente, de manera oficiosa, el juez de primera instancia decreta un nuevo perita[je] que revisara el que ya existía dentro del proceso, nombrando a la experta María Rosa Pirela Valle, dando traslado del mismo a las partes el día 13 de noviembre de 2014, quedando en firme. Estas pruebas claramente determinaban que las resoluciones de determinación y liquidación de indexaciones de primera mesada pensional emanadas del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales estaban mal hechas, que no respetaban lo establecidos en la sentencia de tutela que las ordenaba, y que desconocían derechos económicos de los tutelantes».
En segundo término, habida cuenta que obró «indebida aplicación del fenómeno de la prescripción», ya que de acuerdo a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo «la prescripción en materia laboral opera desde cuando el derecho se ha hecho exigible y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador. De modo que en el caso en estudio no puede pretenderse que la interrupción de la prescripción se cuente desde el momento de la presentación de la acción de tutela ya que muchos de mis representados, con años de antelación a la presentación de la misma habían presentado reclamaciones por escrito solicitando el reconocimiento del derecho, y algunos de ellos, incluso, habían presentado demandas ordinarias laborales».
En tercer lugar, comoquiera que se obligó «a los accionantes a acudir al debate del cumplimiento de la tutela ante la jurisdicción contencioso administrativa», en tanto que señaló que «debimos proceder a discutir el cumplimiento del fallo de tutela no en un incidente de desacato a continuación de la misma sino a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin importar que esto generara un nuevo proceso que podría demorar muchos años» y que «no constituye nada diferente a una burla al sentido de la tutela, la cual les fue concedida, en atención a su edad y especial vulnerabilidad, para no someterlos al desgaste de un largo proceso judicial».
En cuarto orden, pues pretendió «tener por cumplida la sentencia de tutela con la expedición de unas resoluciones y no haber s[ido] interpuestos recursos contra las mismas», olvidando que en tales actos administrativos se dejó expresamente consignado que contra los mismos «no procedía recurso alguno», por lo cual al «no proceder recursos contra un acto administrativo este queda automáticamente ejecutoriado, y no hay lugar a solicitudes de adición o aclaración», máxime cuando la «discusión del cumplimiento [al fallo de tutela] debe darse dentro del incidente de desacato».
Como punto quinto, «al tener por cumplida la tutela por haberse expedido las resoluciones que pretendían su cumplimiento antes de haberse presentado el incidente de desacato», habida cuenta que «la simple emisión de las resoluciones tiene la relevancia suficiente para hacer improcedente la presentación del incidente de desacato, porque, casualmente, el desacuerdo con el contenido de las mismas es el fundamento para acudir a la presentación del desacato, y es el juez constitucional [quien] debe revisarlas y determinar si efectivamente ellas dieron cumplimento cabal a la orden tutelar o si, por el contrario, se ha[n] quedado cortas y desconocen el sentido total del fallo».
En sexta posición sostuvo que «no tienen derecho al retroactivo de la indexación de la primera mesada pensional por haber cedido la totalidad de dichos derechos al apoderado judicial», pasando por alto que «en la tutela son treinta (30) accionantes y, tal como queda reconocido por el tribunal, sólo 24 hicieron cesión parcial de los derechos sobre el retroactivo. De modo que es elemental concluir que seis (6) de [ellos] no cedieron ningún porcentaje de tales derechos, por lo que es erróneo sacar un conclusión general como la que se insertó […]. Si había alguna prevención en dicho sentido, por lo menos debió excluirse de la decisión a los seis accionantes que no cedieron sus derechos», aparte que «[l]os 24 accionantes que cedieron derechos sobre el retroactivo lo hicieron, máximo, sobre el cuarenta y cinco (45%) por ciento de los mismos, es decir que el que más haya cedido de ellos conservó derechos sobre el cincuenta y cinco por ciento (55%) del mencionado retroactivo. Por tanto es totalmente falso que […] no tengan derecho a reclamarlo por falta de interés en el mismo».
2.6.- Finalmente, reprochan que se hubiese desgastado «a la justicia en trámites innecesario», por motivo de haber sido anulada inicialmente la actuación emprendida para llegar a la conclusión de que «se tenía por cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela», siendo que si desde un principio tenía «conocimiento de las resoluciones del Fondo de pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales cuando conoció del proceso hace más de un año [por qué] no decidió lo que vino a concluir un año después», sin tener en cuenta que ellos tienen «condición de vulnerabilidad por la edad que tienen […] y por sus limitaciones físicas y económicas deben gozar de la especial protección del [E]stado».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que «se deje sin efectos la providencia [adiada 4 de marzo de 2015] y se proceda a confirmar lo decidido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al decidir el incidente de desacato».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado sostuvo, en resumen, que «la [d]ecisión tomada […] se ciñó a una debida interpretación normativa, y a criterios jurisprudenciales razonables, adecuados al caso en concreto, y a las pruebas obrantes en el informativo», motivo por el que instó la denegación del resguardo.
1.- La jurisprudencia patria ha sostenido que, por línea de principio, la presente acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
La Sala, asimismo, ha reiterado la generalísima impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
[N]o se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 00410-00).
De manera excepcional se estableció que es procedente este mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía constitucional al «debido proceso» de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales» (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes enfila su inconformismo contra el proveído de 4 de marzo de 2015, dictado en sede de consulta por la sala civil-familia encartada dentro del incidente de desacato sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Sentencia T-092 de 26 de febrero de 2013, mediante la cual se otorgó amparo a los aquí censores en su mínimo vital, mandándosele «al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia» que, en punto de cada uno de ellos, «proceda a indexar la primera mesada pensional […] de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas». Además, autorizó a Rafael Quintana Morales, «si así lo [desea, a desistir] del proceso ordinario laboral, promovido por [él] contra Álcalis de Colombia Ltda. y otros».
Lo anterior, habida cuenta que, entre otras reflexiones, «[e]n el trámite de la presente tutela el juez de instancia consideró que el requisito de la subsidiariedad no se cumplía, por cuanto los accionantes no acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la indexación de su primera mesada pensional. Sin embargo, tal argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que, aunque la acción ordinaria laboral es el mecanismo previsto para reconocer la indexación de la primera mesada pensional, la situación particular de los accionantes, evidencia que el proceso ordinario laboral no resulta efectivo para la protección de este derecho fundamental».
Adujo, además, que «[e]sto es así por cuanto: (i) los treinta y tres tutelantes superan los sesenta años, es decir que se trata de personas de la tercera edad, que merecen especial protección por parte del Estado; (ii) todos acreditaron tener problemas de salud y está comprobado que, a pesar de que todos perciben una pensión, en promedio, el valor de las mismas es de 1,5 salarios mínimos; y (iii) nueve de ellos iniciaron procesos laborales en contra de Álcalis de Colombia Ltda. Además, debe anotarse que las condiciones particulares de este caso demuestran que el proceso ordinario laboral no es apto para garantizar los derechos a la igualdad y a la indexación de los demandantes, pues, si tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, son claras en establecer que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional debe ser reconocido sin importar cuál es el origen de la prestación -convencional o legal-, no tiene sentido instar a los accionantes de este caso a acudir a la jurisdicción ordinaria para conseguir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dé cumplimiento a la jurisprudencia» (fls. 23 a 73).
3.2.- Resoluciones Nº. 1530, 1533, 1535, 1541, 1546, 1548, 1549, 1553, 1555, 1556 y 1558, todas de 10 de mayo de 2013, mediante las cuales «se le da cumplimiento a un fallo de tutela».
En ellas se dispuso individualmente, entre otras cosas, el monto correspondiente a la «indexación» de «la primera mesada pensional» de los tutelistas y el pago del «retroactivo» reconocido, estableciéndose al efecto que «la aplicación de la prescripción trienal en los términos de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, [y] en atención a ello se tomará como término de interrupción de la prescripción la fecha de admisión de la tutela interpuesta ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, es decir, el 12 de diciembre de 2011», por lo que «en consecuencia quedan prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el [día determinado para cada promotor y] hasta el 11 de diciembre de 2008».
Del mismo modo, determinaron que «contra la presente resolución no procede recurso alguno por cuanto se obra en cumplimiento de una orden judicial» (fls. 75 a 83 y 129 a 219).
3.3.- Experticia rendida por Alfonso Cuentas Mercado (fls. 330 a 476).
3.4.- Proveído de 16 de diciembre de 2014, que resolvió el incidente de desacato hallando rebeldía (fls. 311 a 329).
3.5.- Auto de 4 de marzo de 2015, emitido por la colegiatura enjuiciada pronunciándose en sede de consulta, que resolvió «[r]evocar en su integridad la providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga», así como «[c]ompulsar [sic] copias de todo el incidente de desacato, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, a fin de que investiguen […] las conductas desplegadas por el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga […] y por el abogado» que representó a los quejosos.
Lo anterior, por cuanto «la entidad Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, antes de iniciarse el incidente por parte del juzgado, expidió los actos administrativos tendientes a cumplir la orden de tutela, y para tal fin a cada uno de ellos, indexó y señaló el monto correspondiente a la entrega de retroactivos, en la Resoluciones que aparecen enlistadas a folio 126 del CP. del incidente, cuyos seriales van de la 1530 hasta la 1558 y a través del Ministerio respectivo estuvo dispuesta a pagar los montos liquidados, indicando al juzgado que se iban a incluir en la nómina de junio de 2013, retroactivos que no pudieron ser cancelados en la nómina indicada, a cada uno de ellos, por expresa orden del Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga, quien ordenó consignarlos en el Banco Agrario. Recibida la comunicación del juzgado el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el día 19 de junio de 2.013, comunicó que procedería a hacer la consignación ordenada, dep[ó]sito que se hizo el día veintiocho (28) de junio de 2013, y que le fue entregado al [letrado de los accionantes], el día 15 de julio de 2013, con número de título 416220000177068, por la suma de $1.310.907.880».
Por ende, sostuvo que «podemos observar en las resoluciones mencionadas en las cuales se indica la indexación a cada uno de los accionantes, expedidas por el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que la fecha de expedición de cada una fue el diez (10) de mayo de 2013, es decir fecha anterior al 28 de mayo del mismo año, en la cual se presentó el incidente por el apoderado judicial de los accionantes, así mismo el Ministerio de Comercio Industria y Turismo señaló que se incluirían en la nómina de junio de 2013 para hacerles los pagos reconocidos en dichas resoluciones», a la par que también se determina que «las mesadas indexadas se están pagando a cada uno de los veintinueve (29) accionantes en cada una de sus pensiones, y es así como a folios 131 a 158 del CP., se encuentran las fotocopias de los comprobantes de pago, y se determina que desde el mes de junio de 2.013 sus pensiones alcanzaron el poder adquisitivo perdido y en consecuencia los derechos fundamentales inicialmente vulnerados y protegidos por la Corte Constitucional se encuentran restituidos, siendo esta la finalidad última de la acción constitucional».
Así, aseveró, surge «de entrada que las entidades accionadas Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estuvieron prestas a cumplir, si bien no en los diez (10) días señalados en la orden de tutela, si antes de iniciar el incidente de desacato que hoy se tramita, cumpliendo en su totalidad al momento de hacer la respectiva consignación a órdenes del juzgado».
Luego, puso de presente, que «[r]evisada la liquidación de cada uno de los accionantes, realizada por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se observa que se utilizó la fórmula indicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005 y se manejó la prescripción de los últimos tres años. Liquidaciones que fueron individualizadas en actos administrativos personales y concretos a nombre de cada uno de los accionantes, y que a pesar de señalar que no procedía recurso alguno contra ella, no fueron objeto de reclamación para solicitar adicionar o corregir en punto a las diferencias económicas por ellos planteadas. Más aún utilizar acciones contencioso administrativas contra dichos actos, para reclamar cualquier diferencia que consideraran, toda vez que el incidente de desacato no era el escenario para discutir aspectos prestacionales divergentes, cuando los derechos fundamentales protegidos que eran la actualización de las mesadas pensiónales, habían recuperado su poder adquisitivo, protegiendo con ello el mínimo vital de los pensionados, habiéndose cumplido la finalidad de la acción constitucional».
Seguidamente, realzó que «es necesario analizar si había o no necesidad de acudir a auxiliares de la Justicia para determinar si se había dado cabal cumplimiento a la orden, y la respuesta es NO».
Ello, aludió, «[p]orque a pesar de que la acción de tutela impetrada por los accionantes y concedida por la Corte Constitucional tenía un componente actuarial o indemnizatorio, en el cual había que determinar la aplicación o no de las fórmulas indicadas para tal fin y además establecer las prescripciones para cada uno de los pensionados, esta liquidaciones se hicieron antes de la iniciación del incidente y después de que estaban expedidos los actos administrativos y ordenados sus pagos e inclusión en nómina, los accionantes a través de su apoderado han desnaturalizado el trámite incidental al reclamar aspectos prestacionales y legales que desdibujan la finalidad de la protección constitucional, para lo cual se hacen las siguientes precisiones: (1) Las resoluciones de cumplimiento del fallo se dictan el 10 de mayo de 2013. (2) El incidente de desacato se inicia el 28 de mayo de 2013. (3) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señala que los pagos de las mesadas indexadas y los retroactivos se incluirían en la nómina de junio de 2013. (4) Por orden del juzgado, el Ministerio mencionado, consignó el título correspondiente a las liquidaciones a órdenes de dicho despacho, el día 28 de junio de 2013. (5) El 15 de julio de 2013 se entregó dicho título al apoderado judicial de los accionantes con facultades de recibir. (6) El 25 de junio de 2013 el apoderado judicial de los accionantes aporta al juzgado la cesión de los derechos prestacionales de los accionantes, indicando que 24 de ellos habían cedido sus derechos. (7) En auto de cinco (5) de agosto de 2013, el juez constitucional como si se tratara de un proceso cualquiera le acepta la cesión, y aplica lo señalado en el artículo 60 del C.P.C. (8) Y a partir de allí se trenza el incidente en una disputa meramente patrimonial, porque en otro auto de la misma fecha es cuando se ordena la práctica de una prueba pericial. (9) Practicada la prueba pericial, en auto de fecha catorce (14) de noviembre el juez de instancia, le comunica a la entidad que el dictamen realizado por el perito Alfonso Cuentas deberá tenerlo en cuenta para ajustar las resoluciones. Y posteriormente indica que de acuerdo con el peritaje oficioso ordenado y realizado por […] Mary Rosa Pire La Valle, deberán reconocer un saldo de $5.792.289.187».
En ese orden de ideas, expresó que «los intereses ya no son constitucionales, sino meramente legales porque en ese momento ya los accionantes tenían indexadas sus mesadas y se les había entregado el dinero de sus liquidaciones a través de su apoderado judicial, quien era el más interesado en proseguir el incidente por cuanto había sucedido a los accionantes en el trámite defendiendo unas liquidaciones que prácticamente eran suyas. Circunstancias que en sí misma pueden ameritar investigaciones de carácter disciplinarios y penales».
De tal naturaleza las cosas, manifestó que «analizada […] la responsabilidad subjetiva del Director General y Representante Legal del Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, […] que en últimas fue el sancionado en este incidente, […] se concluy[e] que no hubo una conducta reprochable por desacato, razón por la cual no era procedente imponer una sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991», en tanto que para «aplicar dicha sanción, es indispensable que el sujeto obligado haya adoptado alguna conducta omisiva de la cual pueda inferirse que ha obrado de mala fe con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial, lo cual no se traduce de la actuación» al efecto desplegada.
Enunció, a esas cotas, que «[h]ay casos en los cuales las particularidades del caso exigen análisis y valoraciones más complejas, y ameritan el auxilio de expertos, pero en el mentado caso, las condiciones que rodearon la materialización de la orden con el cumplimiento de la misma, si bien en un término mayor que el ordenado, no generaba el trámite extenso y alejado de los preceptos constitucionales, ni mucho menos la sanción por desacato impuesta al representante legal de una de las entidades vinculadas al mismo como lo era el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por tal razón la desviación de la naturaleza del mismo hace imperioso la revocatoria de la sanción, por cuanto la Corte protegió el mínimo vital de los pensionados, cuyos derechos fundamentales quedaron cubiertos con la actualización de su primera mesada y la inclusión en la nómina del mes de junio de 2013, como se comprobó fehacientemente. En conclusión, la pretensión del apoderado de los accionantes presupone un interés meramente económico, ajeno a la constitucionalidad de los derechos protegidos, lo que supone que el incidente de desacato no es el camino idóneo» (fls. 10 a 22).
4.- La Sala, conforme viene de verse, concluye que la solicitud de amparo es improcedente, porque si bien, de manera extraordinaria se ha admitido la viabilidad del resguardo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el «incidente de desacato», en el caso sub judice no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la intervención de los actores en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a sus derechos de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses.
4.1.- La Corte Constitucional ha señalado en punto de la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra las providencias que dictadas dentro de un incidente de desacato, entre otras, en Sentencia T-482 de 25 de julio de 2013, que:
[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.
La Corte ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere, también será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:
“(…) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela [sean] coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.
(…) En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario”.
[…] De este modo, en relación con la actuación del demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.
[…] Por último, en relación con la actuación de la autoridad judicial que decidió el desacato, la Corte ha establecido que el juez que conoce de la tutela contra éste, deberá verificar (i) si el juez del incidente se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso de las partes y (iii) si la sanción impuesta -si fuere el caso- no resultó arbitraria.
En conclusión, el objeto específico de la tutela contra la decisión que resuelve el incidente de desacato, se circunscribe a la determinación de si el juez del incidente en cuestión, ha tomado una decisión en respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoración probatoria, a la contradicción y defensa, entre otros (sublineado propio).
4.2.- Surge de lo atrás expuesto, que todas aquellas disconformidades que comporten reparos tendientes a abrir debate, nuevo y ajeno al tópico concerniente con la específica responsabilidad del sujeto a quien se dirigió la orden de amparo, desbordan los límites del juez de resguardo por cuanto constituyen complejidades cuya precisa disputa debe darse en otro ámbito, ya que escapan a la órbita decisoria al efecto atribuida.
En ilación de lo anterior, cabe destacar que la queja expuesta en torno a lo determinado frente a la temática de la «prescripción» de los montos retroactivos, lo cual parejamente comprende auscultar la puntual manera en que se abordó el tema del cómputo del término de esa causa extintiva, ítem que también entraña la discusión de si se cumplieron o no los parámetros adoptados para derivar la interrupción de aquellos, es asunto que por implicar un estudio de fondo, por demás complejo, no corresponde ser debatido ni dilucidado en este estrado, sino que el mismo ha de transitar por otros lindes que no alberguen la celeridad del mecanismo presentemente activado, sobre todo cuando esas discusiones no se intentaron previamente ante el tribunal querellado, verbigracia, por la senda de la aclaración y/o complementación de la determinación repudiada.
4.3.- Asimismo, es de relevar que si bien se adujo que la cesión de ciertos porcentajes de las mesadas pensionales a favor del letrado que representa a los promotores se circunscribió meramente a porcentajes, lo cierto es que de las pruebas recaudadas por esta Corporación -a través de mensajes de datos- dentro del apremiante lapso con que se cuenta para fallar, dimana que en manera alguna se probó que la afirmación elevada en ese sentido por la colegiatura encartada sea «mentirosa», lo cual, per se, desestructura la base de la dolencia que tilda esa aserción de arbitraria, tanto más cuando el onus probandi imponía que ello, como todos los demás reparos, lo demostrasen los tutelistas, aspecto que brilló por su total ausencia.
4.4.- Por demás, lo que vienen atacando los petentes es, en últimas, el criterio jurídico de la colegiatura accionada al momento de pronunciarse sobre la «consulta» dentro del «incidente de desacato» formulado, lo que, según se precisó, hace improcedente la queja constitucional, más aún cuando, de la providencia cuestionada, se vislumbra que aquella, independientemente de que la Corte prohíje su puntual argumentación, a fin de sustentar el sentido decisorio al que arribó, adujo que la entidad incidentada emitió las correspondientes resoluciones para cada uno de los sujetos ahora aquí tutelistas, en las que «indexó y señaló el monto correspondiente a la entrega de retroactivos», siendo que en tales «se utilizó la fórmula indicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005 y se manejó la prescripción de los últimos tres años».
De lo anterior emerge que la sala acusada se manifestó expresamente sobre la suerte de las «mesadas indexadas», respecto de las cuales, además, adujo que «se están pagando a cada uno de los veintinueve (29) accionantes en cada una de sus pensiones» de lo cual «se encuentran las fotocopias de los comprobantes de pago, y se determina que desde el mes de junio de 2.013 sus pensiones alcanzaron el poder adquisitivo perdido y en consecuencia los derechos fundamentales inicialmente vulnerados y protegidos por la Corte Constitucional se encuentran restituidos, siendo esta la finalidad última de la acción constitucional» (se destaca).
Igualmente, grosso modo, debe señalarse que de la somera exploración de la segunda de las experticias incorporadas surge que ese laborío no detenta las características establecidas en los preceptos 237-6 y 241 de la ley de ritos civiles, entre otras cosas por cuanto no expuso fundadamente cuáles fueron los procedimientos matemáticos que sustentaron sus conclusiones, así como también se ocupó de pronunciarse sobre puntos de derecho, lo que está proscrito, por lo que no se ve cómo pudo derivarse quebranto por no haber sido valorados los dictámenes arrimados.
4.5.- La Sala ha precisado, de manera reiterada, que superadas las etapas inherentes a la acción de tutela «queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum)», de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden volver sobre esa controversia y «menos, se itera, otros jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica», de allí que se concluyera que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC 21 feb. 2003, rad. 00382; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 15 ago. 2012, rad. 01212-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 00401-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ