STC 10469 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10469-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00305-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de tutela instaurada por Braulio Muñoz   Fonseca  en  contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del  Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio de  responsabilidad civil extracontractual promovido por Amadis Rojas  Muñoz respecto del aquí  gestor y Braulio Muñoz  Fuerte.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 3 a 8):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda Amadis Rojas  Muñoz reclamó se declarara a Braulio Muñoz  Fuerte y al aquí quejoso, Braulio Muñoz Fonseca, “(…)  civilmente  responsables por el supuesto daño causado a su patrimonio  (…)”,  como consecuencia de la presunta perturbación a la posesión  de un predio de su propiedad.  

2.2.  Mediante providencia de 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero  Civil Municipal accedió a las pretensiones de la demanda,  determinación ratificada el 12 de noviembre de 2013 por el  Juez Primero Civil del Circuito.  

2.3.  Afirma que el pleito fue tramitado “erróneamente”  como un juicio de responsabilidad civil extracontractual, “(…)  cuando  debió [adelantarse  como] un  proceso posesorio (…)”,  en atención a los hechos pábulo de la litis.  

3.  Implora “(…) declarar  la nulidad de todo lo actuado (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El Juzgado Primero Civil Municipal exhortó se declarara la  improcedencia del ruego tuitivo, pues el aludido sublite  “(…) en  la actualidad se encuentra con sentencia más que ejecutoriada  y con el mandamiento ejecutivo subsiguiente (…)”  (fls. 22 a 26).  

b.  El Juez Primero Civil del Circuito guardó silencio.  

c.  Amadis Rojas Muñoz deprecó la denegación del  amparo porque es “inaplicable”  para atacar providencias judiciales (fls. 91 a 95).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir el desconocimiento del presupuesto de  inmediatez, por cuanto:  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor alegando que “(…) el  principio de inmediatez es una restricción a sus derechos (…)”  (fls. 96 a 97).            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la  necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio  sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna  de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición  de amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  Se duele el actor, Braulio Muñoz Fonseca, porque el comentado  subexámine  fue tramitado “erróneamente”  como un juicio de responsabilidad civil extracontractual, “(…)  cuando  debió [adelantarse  como] un  proceso posesorio (…)”.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 19 de junio de 2015  (fl. 1), habiendo transcurrido más de diecinueve (19) meses  desde la expedición de la providencia de segundo grado que  zanjó ese asunto, adiada el 12 de noviembre de 2013, período  que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

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