AC2314-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2314-2015  

Radicado n.°  50001-31-10-002-2004-00017-01  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)  

Se decide la  objeción a la liquidación de costas del recurso de  casación, propuesta por Blanca  Luz Mary Polanía Orjuela  dentro del proceso ordinario adelantado por la objetante contra Jenny  Katerine Soto Polanía,  Diana  Bellanith Soto Pérez,  Sandra  Milena Soto Pérez  y herederos  indeterminados del fallecido Jairo Soto Gaviria.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  sentencia 12 de agosto de 2014, la Corte decidió en forma  desfavorable a la impugnante el recurso de casación que  interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por la  Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio.  

2.        En la referida  decisión se condenó al extremo activo al pago de  costas, ordenándose incluir en la liquidación que  elaborara la Secretaría, la suma de $3’000.000,oo, por  concepto de agencias en derecho (fl. 77, cdno. Corte).  

3.        La recurrente  objetó el cómputo de dichas expensas, con el fin de que  fuera reconsiderado el monto fijado por la Corte por agencias en  derecho, en la medida en que lo consideró excesivo.  Para tal  efecto, indicó que durante el trámite del recurso  extraordinario las convocadas a juicio permanecieron silentes, pues  no replicaron la demanda de casación, y menos desplegaron  actividad jurídica alguna, luego no hubo «esfuerzo  jurídico (…) que amerite compensación»;  y pidió su disminución para que fueran reducidas  considerablemente, «considerando  el escrito de justicia retributiva»,  sugiriendo como agencias en derecho trescientos mil pesos  $300.000,oo.  

4.        Surtido el  traslado de rigor previsto en el numeral 6º del artículo  393 del Código de Procedimiento Civil, las demandadas  guardaron silencio (fl. 81, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme lo  previene el numeral 1 del artículo 392 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley  1395 del 2010, “[s]e  condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,  súplica, queja, casación,  revisión o anulación que haya propuesto. (…)”,  aspecto que análogamente, el artículo 375 in  fine  ídem  expresa “[s]i  no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en  costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación  doctrinaria”.   Así mismo, el ordinal 3º del artículo 393 ibídem  señala que para fijar las agencias en derecho, además  de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la  Judicatura (mínimo y máximo), el juez deberá  considerar «la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas».  

2.        Con fundamento  en la directriz establecida en el último precepto citado, la  Corte para fijar como agencias en derecho la suma de $3’000.000,oo,  tomó como referencia: i. la tarifa determinada por el Consejo  Superior de la Judicatura en el numeral 1.12.2.1 del artículo  6º, Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, que dispuso como tope  máximo para determinar las agencias en derecho1  en el trámite del recurso de casación la cantidad  equivalente a «veinte  (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes»,  límite que para el año 2014, en que se dictó la  sentencia de casación, ascendió a $12’320.000,oo;  y ii. la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada  por la parte demandada, lo cual pone de manifiesto que los  fundamentos normativos base de la tasación de las agencias en  derecho son suficientes y pertinentes, además de que la cifra  ordenada es la que comúnmente fija la Sala para este tipo de  asuntos.  

3.        En el sub  lite,  la objeción de la recurrente no puede salir avante, en la  medida en que la tasación de las agencias en derecho obedeció  a la valoración de los factores antes indicados y al tiempo  que tomó la resolución del recurso de casación,  lo cual merece compensación, pues téngase en cuenta que  durante su trámite la parte opositora debió permanecer  vigilante del proceso. Por tal razón, el argumento de la  objetante, según el cual las demandadas no replicaron la  demanda de casación y no desplegaron actuación alguna,  no desdice del reconocimiento de las agencias, en la medida en que  este constituye una justa retribución por el lapso de tiempo  -24 meses- en que estuvieron pendientes del resultado de la  impugnación extraordinaria, de manera que es simplemente el  cuidado y vigilancia del proceso lo que hace que dicho estipendio se  cause.  

En un asunto de  similares contornos al de ahora, la Corte expresó que,  

«En  relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta  “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el  monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo  invertido por la parte beneficiada con la condena.  Baste al efecto  precisar, al menos, que la duración del trámite del  recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se  concluyó a través de proveído de 21 de octubre  de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que  examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene  definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de  2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor  del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él  una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de  estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que,  itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero  sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de  1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de  1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes  7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de  manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones  específicas del abogado sino la simple gestión de  cuidado y vigilancia durante más de un año como acá  ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración  que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de  2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp.  2003-03026)».   (CSJ,  AC, 4 abr. 2013, rad. 2006-00492-00.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte resuelve declarar INFUNDADA  la objeción a la liquidación de costas efectuada por la  Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.  

Notifíquese,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Artículo          2º del Acuerdo 1887 de 2003, Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura. Concepto. «Se          entiende por agencias en derecho la porción de las costas          imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa,          a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite          especial por él promovido, y de quien se le resuelva          desfavorablemente el recurso de apelación, casación,          revisión, o anulación que haya propuesto, y en los          casos especiales previstos en los códigos de procedimiento».  

      

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