AC2313-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2313-2015  

Radicación  n.° 05001-31-03-016-2006-00071-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Pendiente  de decidirse sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por la Sociedad Transportadora de Urabá S.A  –Sotrauraba- frente a la sentencia de 11 de febrero de 2014,  pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, su apoderado judicial coadyuvado por la  apoderada judicial de los demandantes presentan desistimiento de la  impugnación extraordinaria, a cuyo propósito se  considera,  

1.        El  artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dispone  que «[l]as  partes podrán desistir de los recursos interpuestos»,  caso en el cual «[e]l  desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del  mismo, respecto de quien lo hace».  

El  artículo 345 ídem  expresa  que el memorial de desistimiento se presentará personalmente  en la forma indicada para la demanda, y que «siempre  que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien  desistió, salvo que las partes convengan otra cosa, o que se  trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya  concedido».  

2.        En  el presente asunto, se verifica que los abogados Carlos Alberto  Restrepo Flórez y María Catalina Martínez  Tamayo, quienes presentaron personalmente el memorial de  desistimiento1  están facultados para el efecto, conforme dan cuenta los  poderes a ellos conferidos2,  por lo cual resulta procedente aceptar el desistimiento del recurso  de casación presentado.  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, se declarará la firmeza de la  sentencia pronunciada por el ad  quem.  

4.        No  se condenará en costas a la parte impugnante, en atención  a la manifestación expresa que hicieran los apoderados  judiciales de las partes atinente a que «renunciamos  expresamente en forma conjunta a cualquier tipo de condena en costas,  agencias en derecho, perjuicios o sanciones que el mencionado  desistimiento pudiera generar para las partes, de conformidad con lo  establecido en el artículo 345 del Código de  Procedimiento civil»  (fl. 24, cdno. Corte).  

5.        Por  último, al involucrar el desistimiento la totalidad del  recurso, pues quien desiste es el único recurrente, se  ordenará que, en su oportunidad, se devuelva el expediente al  Tribunal de origen.  

Con fundamento en  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve:  

Primero:                Aceptar  el desistimiento del recurso extraordinario de casación  interpuesto por Sociedad  Transportadora de Urabá S.A. –Sotrauraba-  frente a la sentencia de  11  de febrero de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario  instaurado Gustavo  Adolfo Jaramillo Jaramillo,  Carlos  Eduardo Gómez Builes,  David  Lambraño Jaramillo  y Tany  Lambraño Jaramillo  contra la  recurrente,  Gabriel Ángel Sierra Gil  y Seguros  Colpatria S.A., trámite  al que fueran llamadas en garantía Seguros del Estado S.A. y  Seguros Colpatria S.A.  

Segundo:        Se  declara la firmeza de la sentencia aludida en el numeral anterior.  

Tercero:        Sin  condena  en costas a la parte demandante.  

Cuarto:        Devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

Notifíquese  cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1

                    

Folios          24 y 25 del cuaderno de la Corte.  

2          Carlos          Alberto Restrepo Flórez, apoderado judicial de la sociedad          recurrente cuenta con facultad expresa para desistir, según          da cuenta el poder general a él conferido mediante escritura          pública No. 036 de 20 de enero de 2000, visible a folios 300          a 302 del cuaderno principal de primera instancia, respecto del cual          no se advierte en el plenario prueba alguna de que haya sido          revocado; y María          Catalina Martínez Tamayo, apoderada          judicial de los demandantes, está facultada expresamente para          desistir, conforme aparece en los memoriales poderes obrantes a          folios 271, 272 y 273 del cuaderno principal de primera instancia.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *